CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Jose Hernan Arias Valencia Vs Alcalis Ltda Rad. 21534 Jose Hernan Arias Valencia Vs Alcalis Ltda. Rad. 21534 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 21534 Acta No. 65 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003).
Decide la Sala sobre el recurso de casación interpuesto por la demandada ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” -EN LIQUIDACION- contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de diciembre de 2002, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSE HERNAN ARIAS VALENCIA.
ANTECEDENTES JOSE HERNAN ARIAS VALENCIA demandó a la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA "ALCO LTDA" EN LIQUIDACION con el fin de que se condenara a ésta, a reintegrarlo al cargo que venía ejerciendo al momento del despido, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración; a cancelarle los salarios y demás rubros laborales dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta el día en que sea efectivamente reintegrado y a que se declarara que no hubo solución de continuidad en la relación laboral.
En subsidio, pidió que fuera condenada a pagarle la indemnización convencional por despido unilateral y sin justa causa; la indemnización moratoria y la pensión de jubilación sin perjuicio de la pensión restringida de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Fundamenta sus pretensiones en que prestó sus servicios a la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA "ALCO LTDA", actualmente en liquidación, desde el 20 de mayo de 1976 hasta el 26 de febrero de 1993 cuando fue despedido sin justa causa; que las causales alegadas por la empresa para la terminación del contrato de trabajo no están ajustadas a derecho; que para la fecha en que fue despedido el demandante percibía como salario promedio mensual $597.785; que en la empresa demandada existe un sindicato con el cual tenía suscrita convención colectiva de Trabajo y al cual el actor era afiliado, en la que estaba consagrado que cuando el despido ocurra después de 5 años de servicio, el trabajador tendrá derecho a ser reintegrado si el comité de relaciones laborales así decide pedírselo a la empresa, previo reclamo escrito del trabajador presentado dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la nota de despido; que a pesar de ser presentado tal reclamo no se recibió respuesta alguna del comité siendo despedido el demandante sin el cumplimiento a cabalidad de todos los requisitos legales y convencionales exigidos.
La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del demandante. Respecto a los hechos en que ésta fundamentó sus peticiones expresó que unos eran ciertos, que otros no lo eran y que los demás tendrían que probarse. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho a demandar; pago; prescripción; inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; falta de título y de causa del demandante; compensación; no aconsejabilidad del reintegro; imposibilidad del reintegro y buena fe.
DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 15 de febrero de 2002, absolvió a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA ” de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó al pago de costas a la parte demandante. El Tribunal en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, revocó parcialmente la decisión del A quo y en su lugar condenó a la empresa demandada a reconocer y pagar al actor la pensión sanción a partir del momento en que demuestre haber cumplido 50 años de edad en cuantía inicial de $375.946,98; confirmó en lo demás e impuso costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada.
El Juzgador de Segunda Instancia expresó sobre la terminación del contrato de trabajo, que cuando la demandada dio por terminado con fundamento en la supresión de cargos, lo hizo basándose en un modo que no exime al empleador de la obligación de reparar los daños que el hecho ocasione. Entendiéndolo así, en el presente caso el empleador pagó la correspondiente indemnización por despido, pero para efectos legales la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa y por lo tanto el despido resulta injusto.
Consideró el Ad quem sobre el reintegro del demandante, remitiéndose a lo expresado por esta Corporación en Sentencia del 13 de mayo de 1998, bajo radicación número 10486, y al tener en cuenta que el contrato de trabajo del actor terminó por la liquidación de la empresa, que por habérsele reconocido la indemnización correspondiente y por no existir razones jurídicas que permitan la reincorporación del trabajador, ésta es improcedente.
Sobre el reconocimiento y pago de la pensión sanción con fundamento en el despido injusto del demandante, consideró el Tribunal que teniendo en cuenta la fecha de terminación del vínculo laboral, la norma aplicable es el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la que protege al trabajador despedido sin justa causa, para que obtenga una pensión cuando cumpla con los requisitos establecidos; y siendo evidente que el demandante no alcanzó a cumplir con las exigencias legales para una pensión de jubilación, el exempleador que lo despidió sin justa causa debe otorgarle la denominada pensión sanción. EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandada y pretende: " que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto REVOCO PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá del 15 de Febrero del 2002 y CONDENÓ a la empresa demandada Alcalis de Colombia Ltda “Alco Ltda” en Liquidación, a pagar al demandante JOSE HERNAN ARIAS VALENCIA la pensión sanción a partir del momento en que demuestre haber cumplido 50 años de edad y en cuantía inicial de $375.946.98, sin que el valor sea inferior al salario mínimo legal, confirmando en los demás y condenando en costas de primera instancia a cargo de la demandada y se revoque la decisión de segunda instancia para CONDENAR a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN a continuar cotizando por el demandante JOSE HERNAN ARIAS VALENCIA, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte ante el Instituto de Seguros Sociales, hasta que éste reúna los requisitos mínimos para obtener la pensión de vejez, considerando que el despido ocurrió en vigencia de la Ley 50 de 1990 que consagró la condena impuesta solo para cuando no se ha cotizado o no se ha afiliado al trabajador a la seguridad social y con fundamento en el segundo cargo de la impugnación en el evento de que la H. Sala de Decisión, No case la sentencia con fundamento en el primer cargo, se CASE la sentencia con fundamento en el segundo cargo, para declarar la COMPARTIBILIDAD la pensión sanción condenada a favor del actor a partir de que adquiera los requisitos mínimos para adquirir la pensión de vejez que en el futuro le debe ser otorgada por el Instituto de Seguros Sociales”.
Con tal fin presenta dos cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Se acusa a la sentencia del Tribunal: "…por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto - Ley 528 de 1964, modificado por el artículo séptimo de la ley 16 de 1969, por violación directa de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida en relación con los artículos Octavo de la ley 171 de 1961, art. 37 de la Ley 50 de 1990, 1 de la ley 33 de 1985, 68 y 75 del D.R. 1848 de 1969 y Ley 3135 de 1968, Arts. 1,2,11,12,59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el D. 3041 de esa misma anualidad;
Art. 1 del Acuerdo 08/83 del I.S.S. aprobado por el D 1900 de 1983; Art. 6º del acuerdo 029 aprobado por el D.2879 del 4 de octubre de 1985; Arts. 59,61,72 y 76 de la Ley 90 de 1946; Art. 1º Ley 4a de 1976; Art 1,2,5 y 7 Ley 71 de 1988; Art 8º Ley 10 de 1972; Art 6º D.R. 1672/73; Arts. 47 a 49 y 51 del D.2127 de 1945; Arts. 48 y 53 Constitución Nacional;
Arts. 10,11,12,14,21,31,36,50,141 y 142 Ley 100 de 1993; Art. 3 Ley 48/68. “El quebranto de las anteriores disposiciones se produjo por la vía directa a acusa de errores de hecho (sic) ostensibles y manifiestos que aparecen en los autos, y que consistieron en: “No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para el riesgo de invalidez vejez y muerte y que por consiguiente están sometidos a sus reglamentos.
“El error cometido por el ad-quem se debió de que a pesar de observar y así lo advierte en la providencia (folio 811) que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales durante la totalidad de la relación laboral con mi representada, no lo tiene en cuenta para probar y demostrar a favor de la demandada, que el actor está integrados (sic) al régimen del I.S.S y por tanto es una prestación que debe asumir el ente asegurador del riesgo cuando éstos cumplan (sic) los requisitos mínimos para obtener la pensión de vejez y condenar únicamente a mi representada ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACION a continuar cotizando ante el Instituto de Seguros sociales por el demandante JOSE HERNAN ARIAS VALENCIA, hasta cuando cumpla los requisitos mínimos exigidos por el I.S.S. para otorgar pensión de vejez, en lo que la jurisprudencia ha denominado la Pensión cotización.” En la demostración del cargo se dice que es materia de inconformidad que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta que el actor estuvo integrado al régimen del Instituto de Seguros Sociales por las cotizaciones y aportes hechos por la demandada durante la relación laboral, correspondiéndole al I.S.S. por este motivo responder por la jubilación cuando cumpla los requisitos mínimos para obtener la pensión de vejez.
Para el recurrente el régimen de la Seguridad Social privada es el aplicable a los entes oficiales cuando ellos están obligados a afiliar a sus trabajadores al I.S.S y cuando se demuestra que efectivamente fueron afiliados. Al respecto cita un aparte del fallo de esta sala de radicación 9561 de 6 de mayo de 1997. Por último manifiesta que, al concluir el Tribunal que la entidad demandada tiene la obligación de asumir las pensiones restringidas de jubilación, sin tener en cuenta que a pesar de que la Ley 50 de 1990 no se refirió para nada al sector oficial, de conformidad con los principios de unidad y universalidad de la Seguridad Social, al estar afiliado el actor a ese sistema el efecto es que la pensión estará a cargo del ente asegurador cuando el demandante cumpla los sesenta años.
LA RÉPLICA Dijo que el demandante al ser un trabajador oficial, la norma aplicable en caso de tener derecho a obtener y a gozar el derecho a su pensión sanción, es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y que el artículo 37 de la ley 50 de 1990, solamente modificó el régimen de los trabajadores particulares y dejó subsistente el de los trabajadores oficiales, lo que indica que la aplicación de la normatividad es correcta y pertinente.
Anota de igual manera el opositor que el recurrente al cuestionar la no valoración probatoria relacionada con la cotización y afiliación del actor al Instituto de Seguros Sociales durante toda la relación laboral, enfoca la sustentación del recurso por vía diferente a la indicada para demostrar el quebrantamiento de la ley. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sustentación del recurso plasmada en la demanda, con la que se pretende el quiebre de la sentencia presenta graves falencias de orden técnico, que imposibilitan el estudio de fondo del presente cargo.
Se observa que no obstante enderezar el cargo por la vía directa, en la modalidad de "aplicación indebida" de las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica, alega a continuación que “El quebranto de las anteriores disposiciones se produjo por la vía directa a causa de errores de hecho ostensibles y manifiestos que aparecen en los autos y que consistieron ”.
Luego, en el desarrollo del cargo se dice que “… es motivo de inconformidad que no tuvo en cuenta el juzgador de instancia que el actor está integrado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales ”(folio 11). Conviene recordar sobre este asunto que el ataque por la vía de puro derecho supone una plena conformidad entre el recurrente y el fallador en cuanto al aspecto fáctico de la controversia y por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio.
Se debe anotar que el recurrente al formular la proposición jurídica, le hace a la sentencia que ataca, acusaciones en las que el sentenciador no incurrió, pues acusa por aplicación indebida varios preceptos legales que no fueron tenidos en cuenta. Lo anterior por cuanto el Tribunal para dirimir el conflicto solo tuvo a bien aplicar los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y el 8º de la Ley 171 de 1961, normas que estimó suficientes para resolver el asunto sometido a decisión, por lo que resulta desacertada la acusación que por aplicación indebida plantea con respecto de las demás disposiciones que menciona en su proposición jurídica, habida consideración de que este modo de violación ocurre cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista.
Al margen de lo anterior, vale la pena recordar lo sostenido reiteradamente por esta Corporación sobre el tema, en el sentido que es a la luz del artículo 8º de la ley 171 de 1961, repetido en el artículo 74 del decreto 1848 de 1969, que debía analizarse la pensión restringida de jubilación reclamada, precepto vigente para cuando se produjo la desvinculación del trabajador, febrero 26 de 1993, ya que el artículo 37 de la ley 50 de 1990, en lo tocante con la pensión sanción de los trabajadores oficiales, no derogó las disposiciones mencionadas.
Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Se acusa a la sentencia del Tribunal: "…por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto - Ley 528 de 1964, modificado por el artículo séptimo de la ley 16 de 1969, por violación indirecta de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida, por falta de aplicación del Acuerdo 224 de 1996 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, del artículo 6 del acuerdo 029 de 1985 del Instituto de los Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 2879 de 1965, de la Ley 90 de 1946 para la declarar la COMPARTIBILIDAD de la pensión restringida de jubilación a que fue condenada mi representada Alcalis de Colombia Ltda en Liquidación con la de Vejez a que por ley tendrá derecho el actor.” Para la demostración del cargo, transcribe inicialmente los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de diciembre 26 de 1946, luego extracta las letras b y c del artículo primero del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, por medio del cual se aprobó el reglamento general del Seguro Social obligatorio de Invalidez, vejez y muerte, para concluir que es evidente que en la medida en que el I.S.S asuma las pensiones de vejez, dejarán de estar a cargo de los empleadores las pensiones de jubilación que se venían causando.
Estima la impugnación que dentro de las normas que reglamentaron las pensiones de jubilación a cargo de los patronos se creó un régimen de transición entre el sistema patronal directo y el de la Seguridad Social, distinguiéndose las pensiones de jubilación a cargo exclusivo de los patronos, las compartidas entre el patrono y el I.S.S, las de cargo exclusivo de los Seguros Sociales y las especiales concurrentes con la pensión de vejez.
Por último argumenta que, de acuerdo con el artículo 6 del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1965, la pensión restringida de jubilación tiene el carácter de compartida a partir de que el demandante cumpla los requisitos mínimos para adquirir la pensión de vejez que le reconozca el I.S.S, cubriendo el mayor valor si lo hubiere.
LA RÉPLICA Señaló que el recurrente se limita a hacer un reproche por la aplicación del artículo 8 de la ley 171 de 1961, lo cual pretende establecer por medio del análisis jurídico de la ley 90 de 1946 y el decreto 3041 de 1966, dejando sin demostrar el cargo en cuanto al error jurídico enjuiciado contra la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al igual que en el anterior, este cargo adolece de insuperables defectos de orden técnico que imposibilitan su estudio de fondo, pues encauzado por la vía indirecta, no cumple con las cargas que le impone la ley, cuando al amparo de ello, pretende la quiebra del fallo acusado.
Según lo dispone la legislación y lo ha precisado de manera reiterada e insistente la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía del error de hecho requiere tanto la enunciación de los yerros atribuidos por el ad-quem, como la enumeración de las pruebas que éste apreció erróneamente o dejó de apreciar siendo el caso de hacerlo y demostrar de manera razonada la incidencia que los desatinos fácticos tuvieron en la decisión acusada y por ende, en la transgresiones legales denunciadas.
Enfrentando lo anterior a este cargo, se observa que contraviene de manera evidente la técnica que gobierna este extraordinario medio de impugnación, al no existir correspondencia entre la vía escogida y el desarrollo del cargo. Pero aún si esta Corte entendiera que el censor incurrió en un error al acusar la decisión “por la vía indirecta” y que, por el contrario su pretensión era precisamente destacar los errores en torno a los textos legales sustanciales que considera vulnerados, el cargo correría la misma suerte del anterior, ya que de igual manera las normas que se citan en el presente cargo, no podían ser sujetas de acusación por aplicación indebida, porque no le sirvieron de soporte al sentenciador para desatar la controversia.
Por último, se señala que el recurrente acusa simultáneamente la aplicación indebida y la falta de aplicación de las normas que relaciona en la proposición jurídica, lo cual representa una contradicción que impide cualquier análisis y, además, incluye como violado todo el acuerdo 224 de 1966 (cita el año 1996), lo cual riñe con la obligación de identificar puntualmente el precepto que se considera violado.
El cargo, por lo dicho, se desestima. Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de diciembre de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por JOSE HERNAN ARIAS VALENCIA contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación a cargo de la entidad recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 17