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21531(26-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Demandante: Alfredo Gualdrón León Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 21531 Acta Nro. 20 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que ALFREDO GUALDRÓN LEÓN le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”.

ANTECEDENTES Mediante apoderado Alfredo Gualdrón León demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos, para que se declare que dicha empresa violó la ley y convenciones colectivas al negarse a computar como salario las sumas que el actor devengó por concepto de viáticos e igualmente al pagarle un salario inferior al que le correspondía. Así mismo, como consecuencia de lo anterior solicita el demandante que la demandada sea condenada a pagarle: “el complemento del salario devengado desde el 1º de octubre de 1993 hasta el 1º de noviembre de 1996, fecha de terminación del contrato”;

“las sumas que se deriven de la incidencia salarial de los viáticos devengados por el ex trabajador en labores propias de su cargo”; “los viáticos causados durante el tiempo que laboró el actor en el Terminal Mansilla, en Facatativá (Cundinamarca)”; la sanción moratoria. En sustento de las anteriores pretensiones se afirmó en la demanda: que entre las partes existió un contrato de trabajo que se ejecutó inicialmente en el complejo industrial de la empresa en Barrancabermeja, siendo transferido en forma definitiva al distrito Bogotá-Departamento Servicios Administrativos, y posteriormente fue enviado a laborar a la Estación Mansilla, ubicada en Facatativá, con un salario menor al devengado por quienes desempeñaban su mismo cargo de oficinista 1 en el Distrito de Bogotá. Que por comisión de trabajo fuera de su sede habitual devengó viáticos que la empresa se negó a computar como parte del salario, aduciendo que como se trataba de viáticos esporádicos, causados por requerimientos extraordinarios, no habituales o poco frecuentes, no constituyen salario, violando de esta manera la ley y las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre las partes.

La primera instancia la desató el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 22 de agosto de 2002, en la que se resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 5 de septiembre de 1996.

Igualmente acogió la excepción de inexistencia de la obligación. La anterior decisión fue apelada por la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de febrero de 2003, declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 22 de agosto de 1996 y la confirmó en lo demás. El Tribunal en sustento de su determinación expone: que los derechos reclamados por el actor se hicieron exigibles 90 días después de la terminación de la relación laboral, y como el reclamo del demandante a Ecopetrol fue presentado el 22 de julio de 1999, se entiende agotada la vía gubernativa el 22 de agosto del mismo año, por lo que los derechos causados con anterioridad al 22 de agosto de 1996 están prescritos.

Que en el recurso de alzada se plantea por el demandante una nueva pretensión, cual es la del reajuste de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, pues la demanda inicial no la contiene, ya que solo se pidió el pago de las sumas que se deriven de la incidencia salarial de los viáticos devengados por el trabajador en labores propias de su cargo, y que aquellas súplicas no fueron objeto de debate en primera instancia y ese fallador al respecto ningún pronunciamiento hizo, por lo que tampoco se puede hacer en segunda instancia al carecerse de las facultades extra petita.

Que al no prosperar ninguna de las pretensiones de la demanda se debe absolver de la sanción moratoria reclamada. RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, el que se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta junto con su correspondiente réplica.

Con el alcance de la impugnación se pretende casar la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda respecto de las cuales no ha operado el fenómeno de la prescripción; las que se concretan al reajuste de las prestaciones sociales contenidas en la liquidación final efectuada al demandante y causadas entre el 6 de septiembre y el 1° de noviembre de 1996, como también de la pensión de jubilación que le fue reconocida.

Lo anterior como resultado de computar como salario las sumas que el trabajador devengó por concepto de viáticos en el último año de servicios. También se pide proferir la condena respectiva por salarios moratorios. Propone el censor un cargo único con fundamento en la causal primera de casación laboral. CARGO ÚNICO “Acuso la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que a su vez condujo a que en la misma forma se infringieran los artículos 127, 128 y 130 del C.S.T. modificados, respectivamente, por los artículos 14, 15 y 17 de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 1° del Decreto 2027 de 1951 y los artículos 55, 467, 470 y 471 de la misma codificación, el artículo 253 del código en cita, con la modificación introducida por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965; el artículo 260, en armonía con el 195 del C.S.T., y 1° del Decreto 807 de 1994 que reglamenta parcialmente el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; al igual que los artículos 9°, 13, 14, 43 y 65 del C.S. del T.; los artículos 1°, 2° y 5° de la Ley 4° de 1976; los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6° del Decreto 732, reglamentario de la Ley antes mencionada; los artículos 1° y 2° de la Ley 71 de 1988 y el artículo 4° del C. de P. C., en armonía con el artículo 228 de la Constitución Política.” Manifiesta el recurrente que el quebranto de las normas señaladas se produjo como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en errores manifiestos de hecho, por errónea apreciación de la demanda, consistentes en: “1°.- No dar por demostrado, estándolo de manera evidente, que en la demanda se pidió el reajuste de prestaciones sociales correspondientes al trabajador.

“2°.- Dar por establecido, contra toda evidencia, que sólo en el escrito de sustentación del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de primera instancia, se pidió la reliquidación de los referidos derechos laborales.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello se aduce: que de la comparación del petitum de la demanda surge que el fallador erró de manera ostensible al apreciar esta pieza procesal, porque al expresarse en ella la petición de la cancelación de “las sumas que se deriven de la incidencia salarial de los viáticos demandados por el ex trabajador en labores propias de su cargo”, se están solicitando los rubros que resulten de reliquidar las prestaciones sociales del actor, computando como salario lo que recibió por concepto de viáticos.

Que al pedir que se le reconozca incidencia salarial a una determinada ganancia del trabajador, equivale a solicitar que se tenga en cuenta para conformar la base salarial en orden a liquidar sus prestaciones sociales. Que, contrario a lo afirmado en la sentencia recurrida, el a-quo sí se pronunció respecto al reajuste de las prestaciones sociales del ex trabajador, cuando denegó lo solicitado por incidencia de viáticos en la conformación de la base salarial con la cual se liquidaron las prestaciones sociales del actor, por lo que adquiere mayor dimensión el yerro que se le atribuye al Tribunal, al dejar consignado en su fallo que la demandada aceptó que al demandante se le cancelaron la totalidad de las sumas causadas en su favor y que no recibió viáticos permanentes, por lo que no hay lugar a las reliquidaciones que se solicitan.

Así mismo, el censor, expone: que con el error que se enrostra en la sentencia, consistente en la equivocada apreciación de la demanda inicial del proceso, se violó el artículo 151 del C.P.L. que consagra la prescripción de las acciones emanadas de las leyes sociales y las demás normas mencionadas, y que de haber el Tribunal interpretado correctamente la demanda hubiese llegado a la conclusión que no todos los derechos reclamados por el actor se encontraban prescritos y, en consecuencia, la infracción de las normas enlistadas no se hubiera presentado.

Que es un hecho indiscutido en el proceso que el actor devengó viáticos, respecto de los cuales la empresa en ninguna ocasión especificó qué parte de los mismos estaba destinada a manutención y alojamiento y cuál porcentaje tenía por finalidad “proporcionar los medios de transporte o gastos de representación”. Que por ello debe entenderse que todos tienen “incidencia y repercusiones salariales”, pues así lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación. LA RÉPLICA El opositor expresa: que el recurrente no analiza porque el Tribunal dice en el fallo que el escrito de demanda “no contiene ninguna pretensión de reliquidación como se solicita ahora en la apelación”.

Que el fallador entendió correctamente que la petición de reliquidación de las prestaciones sociales del actor constituyó una nueva pretensión que se presentó solamente en el recurso de apelación. Que éste no incurrió en los errores que le atribuye el impugnante, ya que no podía entender al mismo tiempo, qué reclamaba el demandante, si los viáticos ocasionales o los permanentes, o la reliquidación de sus prestaciones sociales, pues lo único que se dedujo de la interpretación de la demanda fue que los viáticos devengados por el actor se tuvieran como salario o factor salarial, y tanto el juez de primera instancia como el fallador de segundo grado sostuvieron que esos viáticos solo tenían el carácter de ocasionales, por lo que no podían estimarse como factor salarial.

SE CONSIDERA Con el alcance del recurso de casación lo que a la postre se busca es la quiebra de la decisión del Tribunal de no acceder al reajuste de las prestaciones sociales finales del demandante y de su pensión de jubilación, para lo cual dicho juzgador, en lo esencial y lo que es objeto de ataque, expuso: “( ) Luego de revisar lo actuado se observa, que el libelo inicial no contiene ninguna pretensión de reliquidación como se solicita ahora en la apelación, pues en el literal b) del numeral 3 del capítulo de las pretensiones, solo se pidió el pago de las sumas que se deriven de la incidencia salarial de los viáticos devengados por el trabajador en labores propias de su cargo( )”.

Para el recurrente la violación de la ley que denuncia es consecuencia de los errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal por haber apreciado erróneamente la demanda, pues en su sentir la pretensión que éste echa de menos la formuló cuando “( )se impetra como petición consecuencial la cancelación de las sumas que se deriven de la incidencia salarial de los viáticos demandados por el trabajador en labores propias de su cargo( )”, y afirma que con ello “( ) se está haciendo directa alusión a los rubros que resulten de reliquidar las prestaciones sociales del actor, computando como salario lo que recibió por concepto de viáticos( )” Planteada la situación así, encuentra la Sala que si bien es cierto, como lo recuerda el censor, que la Corte ha precisado que la demanda con que se inicia el proceso “( )es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada obstensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial( )”, también es verdad que en el asunto que se trata no se puede concluir que por la apreciación que se hizo de esa pieza procesal el Tribunal incurrió en un yerro con el carácter de manifiesto.

Así se afirma porque analizado el texto del aludido escrito en parte alguna del mismo se halla una pretensión de reajuste de prestaciones sociales pagadas al finalizar el contrato y de la pensión de jubilación, y mucho menos que en los fundamentos fácticos de aquella se haga alusión que por el no cómputo del valor de los viáticos como factor salarial, se haya pagado una suma inferior por los aludidos créditos.

Es por lo anterior que no se puede aseverar que objetivamente el juzgador le haya puesto a decir a la demanda lo que no dice o desconocido lo que ella expresa, que es lo que configura el concepto de errónea apreciación de las pruebas o de piezas procesales, y que es lo que estructura el yerro fáctico. Para la Sala lo que originó la posición del Tribunal, con relación al tema que se analiza, es consecuencia de un deficiente cumplimiento a lo dispone el texto del artículo 25 de código procesal del trabajo vigente para la época en que se presentó la demanda, en cuanto exige que ella debe contener “lo que se demanda, expresando con claridad y precisión los hechos y omisiones”.

Y es por este aspecto que, se reitera, no se le puede endilgar su equivocada apreciación por el Tribunal y menos aún colegir que por ello incurrió en un yerro evidente. No prospera, entonces, el cargo. Empero, lo anterior no obsta para agregar que aunque, si en gracia de discusión, se concluyera que el Tribunal bien pudo interpretar la demanda, entendiendo que al reclamarse la incidencia salarial de la suma devengada por el trabajador como viáticos, lo que se pretendía era el reajuste de los créditos mencionados en el alcance de la impugnación, la acusación en los términos en que se hizo, es insuficiente para la quiebra del fallo.

Así se asevera porque la aludida reliquidación dependía necesariamente de que también se hubiese dado por demostrado que durante el lapso del vínculo contractual que no se vio afectado por la prescripción que se declaró probada, lo que no objeta el impugnante, que sería del 22 de agosto al 1° de noviembre de 1996, se pagaron al demandante sumas que tenían el carácter de viáticos.

Supuesto que no se dio por establecido, pues el Tribunal al respecto guardó silencio, lo que obviamente tenía que denunciarse como error de hecho, ya que es lógico entender que al confirmar el fallo de primer grado, acogió lo dicho por éste para negar los créditos reclamados y causados en dicho período, como es que los viáticos accidentales no constituyen salario y que cuando el actor laboró en la estación Mancilla no tenía derecho a viáticos “( ) porque esa fue siempre su sede de trabajo desde que fue trasladado en forma definitiva( )”.

Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 14 de febrero de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ALFREDO GUALDRÓN LEÓN le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL.

Costas a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 15