CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 21.531 INADMISIÓN 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 21.531 INADMISIÓN Proceso No 21531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 040 Bogotá. D. C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado CARLOS EDUARDO GIRALDO CORREA.
ANTECEDENTES 1.- Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento se resumen en que el 15 de septiembre de 1997, hombres armados aparentando pertenecer a la Policía Nacional, interceptaron un camión cisterna que venía del sur del país por la carretera Neiva-Ibagué, despojando al conductor y al ayudante del manejo del mismo, igual hicieron con otro vehículo que venía escoltándolo.
Prosiguiendo con el recorrido hacia la ciudad de Ibagué, los delincuentes se encontraron con un reten de la Policía a la altura del municipio de Gualanday, en donde se retuvo el camión pues al ser requisado se encontró una caleta en la cual se transportaba 586 kilos y 500 gramos de cocaína. A raíz de esta incautación CARLOS EDUARDO GIRALDO CORREA, en compañía de otros individuos, viajó de la ciudad de Medellín a Ibagué con el objeto de reclamar el camión incluso con un millonario ofrecimiento de dinero a los agentes que lo custodiaban, labor en la que fue detenido por las autoridades. 2.- Luego de que fuera acusado como presunto responsable de la infracción penal consagrada en el artículo 17 de la Ley 365 de 1997 que modificó el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravado por el artículo 33 en concurso con el delito de cohecho por dar o ofrecer, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué decide condenar a los procesados pero absuelve de esos cargos a CARLOS EDUARDO GIRALDO CORREA, lo que propició la impugnación del Ministerio Público.
En segunda instancia, el Tribunal Superior de Ibagué en fallo del 12 de diciembre de 2002 revoca dicha absolución y en su lugar lo condena a la pena de 13 años y 6 meses como responsable de dichas infracciones a la ley penal. Contra esta determinación, su defensor interpone la casación, motivo por el cual llegan las diligencias a esta Corporación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer Cargo Anticipando una amplia disertación acerca de la naturaleza y contenido del derecho constitucional al debido proceso, el demandante, en acápite que denomina “SOBRE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, transcribe apartes jurisprudenciales en el que se recaba sobre la necesidad de que los jueces en los fallos, señalen claramente los aspectos que estimen trascendentales con relación a la valoración probatoria y jurídica.
Estas anotaciones sirven de preámbulo para afirmar que la sentencia atacada no efectuó un “ debido análisis ” de las pruebas ni de las normas aplicables, como tampoco de los argumentos expuestos por la defensa, dejando a un lado los señalados por el juzgado de conocimiento que en primera instancia decidió absolver a su defendido. En estas condiciones, dice el censor, en la sentencia de segunda instancia no aparece razón alguna que justifique la determinación, por ello, transcribe los argumentos que en su criterio sirvieron para absolver a CARLOS EDUARDO GIRALDO CORREA, los que dice que fueron tomados en su integridad por el juez a quo de los alegatos presentados por el representante del Ministerio Público.
No obstante lo anterior, dice que, en gracia de discusión y “ suponiendo hipotéticamente ” que el viaje de su defendido a la ciudad de Ibagué hubiese sido para recuperar el carro cisterna, no por ello puede colegirse que era el transportador o tenedor de la mercancía ilícita, en la medida que bien pudo enterarse de la situación luego de que fuera decomisado, en tanto su pretendido era tan sólo que se le devolviera el vehículo.
Cuestiona que se hubiera dado mérito probatorio a la subjetiva percepción de los agentes de la Policía que declararon en el proceso acerca de las charlas que sostuvieron con el procesado, como quiera que estas versiones eran simplemente comentarios sin demostración alguna. Comenta y critica el contenido del libelo impugnatorio presentado por el Ministerio Público, en tanto considera que el mismo simplemente fue calcado en la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal, dejándose a un lado las consideraciones prolijas en argumentación que hizo la defensa, dejando a este sujeto sin la posibilidad de conocer la contrargumentación. En especial, sugiere el demandante que en el texto de la sentencia se omitió la exposición de los argumentos para desvirtuar la tesis defensiva acerca de que no había relación entre el supuesto ofrecimiento de dinero y la tenencia del estupefaciente, como quiera que no era del caso concluir que el ofrecimiento de la millonaria suma de dinero suponía la presencia de una empresa criminal.
Con esta exposición, el censor concluye que se evidencia la violación al artículo 238 del Código de Procedimiento Penal que regula el deber de apreciar las pruebas en conjunto y, además, de exponer el mérito que cada una de ellas merece. Por estas razones, solicita se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia, objeto de censura casacional y se disponga la emisión de un nuevo fallo que subsane lo antes dicho.
Segundo Cargo A través de la censura por el sendero de la violación indirecta de la ley sustancial derivado de error de hecho, tratado en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el demandante formula un segundo reproche a la sentencia, para lo cual transcribe las normas que refieren a la prueba indiciaria, pues considera que es la única prueba que se dedujo en contra de su defendido.
Para concretar su tacha, dice: “Y hablo de la prueba indiciaria porque en realidad es la única incriminatoria existente que, sin precisarla por la judicatura, se ha tenido en cuenta para responsabilizar penalmente y condenar al procesado GIRALDO CORREA. Porque los testimonios de la policía, creíbles o no, convergen precisamente a demostrar la existencia del hecho indicador consistente en el ofrecimiento de dinero para recuperar el carro cisterna y, obviamente, lograr la libertad.”.
En estas condiciones, y advirtiendo que lo pretendido es demostrar la “ violación flagrante ” de las leyes de la lógica, comienza a relatar que el viaje de su defendido a la ciudad de Ibagué y el ofrecimiento de dinero a las autoridades de policía para la devolución del carro cisterna, se tomó como indicio de participación y de responsabilidad en la infracción a la Ley 30 de 1986, lo que en su criterio no podía tomarse en tal sentido, pues no necesariamente el ofrecimiento conducía a la tenencia o propiedad, de ahí que al haberlo hecho, el Tribunal incurrió en una conclusión “ claramente discutible ” en tanto lo que hipotéticamente pretendía era la recuperación de la mercancía, que lo haría cohechador mas no infractor a la ley de estupefacientes.
Habla acerca de la imposibilidad que el dolo se entienda “ retroactivo ”, lo que concluye el Tribunal al deducir que el ofrecimiento del dinero para recuperar el vehículo, así fuera a sabiendas de que contenía sustancias prohibidas, podía abarcar un delito anterior, como era la tenencia y posesión de las mismas. Este enfrentamiento de tesis, es lo que en criterio del demandante se eleva como cuestionamiento a la elección de la deducción que desfavorecía al procesado, cuando, en su criterio, aplicando el sentido común y la lógica, bien pudo acogerse la tesis de que su pretendido era simplemente una intermediación para que se devolviera el vehículo, incluso la mercancía, y la libertad de los capturados.
Por estas razones, solicita se case la sentencia y se absuelva a su defendido. Tercer Cargo Acusa la sentencia por error de hecho derivado del “ desconocimiento de la duda ” respecto de la responsabilidad de CARLOS EDUARDO GIRALDO CORREA en la realización de la conducta punible descrita en la Ley 30 de 1986. Luego de citar las normas relacionadas con el principio del in dubio pro reo, sostiene que la duda la debió reconocer la sentencia del Tribunal, sin embargo lo que se hizo fue ignorarla “ pese a su razonable y manifiesta presencia ”.
Afirma que el “ hecho indiciario ” que sirve de sustento a la sentencia es discutible, tanto que en primera instancia se absolvió al procesado por ausencia de prueba, y ninguno de los demás elementos probatorios acusa la participación de su defendido en la comisión del delito que se le imputó. Sostiene el demandante que la duda, además, se pregona de las múltiples declaraciones de los agentes de la policía que participaron en la aprehensión del camión cisterna, como también del sitio en el cual se efectuó la propuesta en dinero para que se devolviera el rodante.
En fin una serie de circunstancias que en su criterio no pueden sustentar la sentencia condenatoria, contraviniendo las normas del Código de procedimiento Penal que impone la obligación de que el fallo que declare la responsabilidad se soporte en prueba fehaciente de la ocurrencia de un hecho y la responsabilidad del acusado y que toda duda debe resolverse en su favor.
En estas condiciones, solicita que se case la sentencia y se dicte el fallo absolutorio correspondiente. LA CORTE CONSIDERA Debe advertirse de entrada que la demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación penal.
Para su desestimación, se efectuarán los reproches en el mismo orden que se propuso en la demanda: Primer Cargo El defensor del procesado concreta la censura a través de este acápite, denunciando la falta de motivación de la sentencia, para lo cual debió acudir a la ya reiterada posición de la Sala en torno a que cuando se escoge este tipo de alegación debe pensarse que ella puede suceder en los siguientes eventos, a saber: a) Cuando carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que la sustentan. b) Cuando la fundamentación es incompleta, esto es, el análisis que contiene cualquiera de estos dos aspectos es deficiente, al punto que no permite su determinación. c) Cuando la argumentación resulta dilógica o ambivalente, es decir, se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes que impiden conocer su verdadero sentido. d) Cuando la motivación es aparente y sofistica que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo.
Ahora, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el libelista, se observa que el reparo finalmente consiste en el grado de estimación probatoria que se le dio a las pruebas en que apoyó el juzgador de segunda instancia su decisión, lo cual demuestra que evade la construcción del cargo sobre la base de la supuesta falta de motivación, para terminar, como si la casación fuera una tercera instancia, en una abierta e indiscriminada discrepancia de las deducciones a que se arribó en el fallo condenatorio.
Por consiguiente, la inconformidad del censor radica en el grado de estimación que el sentenciador le dio a los elementos de convicción, tanto así que sostiene que el supuesto dislate de la sentencia está en no haber evaluado las prueba en su conjunto, olvidando que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro demandable en casación, habida cuenta que dentro del sistema de la sana crítica el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba, sólo limitado por los postulados de la sana crítica.
Y si el actor consideraba que el juzgador al apreciar los multicitados medios de prueba vulneró los postulados de la sana crítica y ese desacierto lo llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, ha debido postular la censura a través de la causal primera de casación y con apego en el error de hecho por falso raciocinio, indicando y demostrando cuál fue el postulado de la lógica, de la ciencia o de la máxima de le experiencia transgredido de qué manera lo fue y cuál su incidencia en la parte dispositiva de la sentencia. En fin defectos que la Sala no puede entrar a enmendar o corregir dado el principio de limitación. Segundo Cargo Con relación a esta censura, en la que se enfila a cuestionar la elaboración de la prueba indiciaria, ha señalado ampliamente la jurisprudencia de esta Sala, que dos son los parámetros para reclamarla en sede de casación. El primero, cuando se controvierte el hecho indicador por error en su apreciación, que revelado en un medio probatorio, debe encuadrarse dentro de los yerros de que trata el cuerpo segundo de la causal primera; y, el segundo, cuando lo controvertido es el proceso de inferencia o deducción lógica que hace el sentenciador, caso en el cual se ataca por sendero de la causal primera cuerpo primero. Entonces, si la censura la quiso orientar el demandante por el primer momento, ha debido demostrar, invocando el error de hecho por falso juicio de identidad, que la prueba se tergiversó en su aspecto material, colocándola a decir lo que no revelaba, no supliéndose este requisito con el cuestionamiento a la credibilidad que se les otorgó a los testimonios de los agentes de la policía que procedieron a la aprehensión, pues lejos de demostrar la distorsión de su contenido material, lo que se revela al alegar que el viaje a la ciudad de Ibagué del procesado y el ofrecimiento de la millonaria suma de dinero por la devolución del camión no era demostrativo de su participación en el tráfico de estupefacientes, es la controversia a la convicción otorgada por el fallador, lo que no es defecto demandable en casación al venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Y si lo pretendido es cuestionar el segundo momento de la construcción del indicio, ha debido señalar cuáles fueron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia vulnerados, de qué manera lo fueron y cuál su incidencia en la parte dispositiva del fallo, pues no es suficiente que diga que de esos dos hechos indicadores (el traslado a Ibagué y el ofrecimiento de dinero) no era posible que se dedujera su participación en la tenencia y transporte de la sustancia estupefaciente sino las razones de porqué esa conclusión es desbordante de dichos parámetros.
Al no cumplirse ninguno de los presupuestos esbozados, la Sala no puede entrar en su estudio. Tercer Cargo Esta crítica no denota esfuerzo alguno por llegar a demostrar la presencia de una desviación en la esperada valoración probatoria, como es la existencia de una errada comprensión de los parámetros de la sana crítica que es la fuente de apreciación en un medio no tarifado como el nuestro en el que la libre persuasión racional de los elementos de prueba compete a la órbita discrecional del juez.
En vez de tal demostración, que en casación se hace por el sendero del falso raciocinio como muestra del error de hecho, demostrando el desconocimiento de las máximas de la experiencia, las reglas del sentido común, la lógica o la ciencia, entre otras, a lo que se dedica es a controvertir simplemente la valoración de los testimonios de los señalados agentes del orden que aprehendieron al procesado cuando efectuaba el ofrecimiento de dinero, circunstancia que por sí sola no tiene la entidad suficiente para resquebrajar el mérito probatorio.
Además, la discrepancia entre el fallador y el censor sobre el crédito de los elementos de convicción no sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino de la sana crítica, no configura desatino demandable en casación, prevaleciendo el criterio del sentenciador, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Salta a la vista, entonces, que el cuestionamiento del demandante es al mérito probatorio, lo cual se traduce en este caso es querer anteponer su personal conclusión probatoria, para especular con tesis que debieron ser ventiladas en sede de instancias y de ellas colegir la existencia de la duda. En estas condiciones, frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS EDUARDO GIRALDO CORREA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS Comisión de servicio JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 22 de mayo de 2003. M. P. Dr. Marina Pulido de Barón. Rad. 20750. 17 15