Micelio
21530(03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. XXXX (Nombre) (Delito) 15 Rechazo 21.530 Rodrigo Trujillo Aguiar Proceso No 21530 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 129 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre del dos mil tres (2003). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la posibilidad de admitir la demanda de casación instaurada por el defensor público de Rodrigo Trujillo Aguiar contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual fue condenado por los delitos de homicidio agravado (tentativa), concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de defensa personal, a la pena principal de 37 años, 2 meses y 8 días de prisión.

HECHOS Sucedieron el 27 de diciembre de 1998. Ese día, en horas de la madrugada, un grupo de personas armadas, vestidas de uniforme y portando armas, ingresó violentamente al centro de recreación denominado “Portal de Bariloche”, situado en la vereda CAI, comprensión territorial de Ibagué y, luego de lesionar a algunos de los que allí departían, se apoderaron de sus objetos de valor.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 25 de septiembre del 2001, la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Ibagué acusó a Rodrigo Trujillo Aguiar por los delitos de tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. 2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, el 1° de noviembre del 2002, lo halló penalmente responsable de esas conductas. 3.

Contra la sentencia, el 20 de noviembre del mismo año, su defensor interpuso el recurso de apelación. 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 20 de marzo del 2003, la confirmó. CONSIDERACIONES Las imputaciones a la sentencia. El censor formula, al amparo de la causal primera de casación (artículo 207, numeral 1°, cuerpo segundo, del Código de Procedimiento Penal), varios reproches a los fundamentos probatorios de la sentencia: Primer reproche.

El Tribunal, al distorsionar la versión de los dos coautores, incurre en un error de hecho por falso juicio de identidad. El yerro, en concreto, consiste en que el fallador, en criterio del demandante, otorgó un sentido que no tenían las manifestaciones de estas dos personas. Uno de los coautores, refiere que Rafael Garzón sí participó en la comisión del delito.

Pero agrega que luego fue asesinado en Venadillo. De ahí debió deducirse, según el raciocinio del censor, que entre Rafael Garzón y Rodrigo Trujillo, si el primero no vive y el segundo se halla en prisión, no hay identidad. Quien padece los rigores de la prisión, entonces, no participó en la comisión de los delitos sobre los que gira el fallo de condena.

El otro coautor dice que Rodrigo Trujillo es hijo de Luis Trujillo y Carmen. Pero la verdad es que los nombres de sus padres son Marco Fidel y María Lilia. Por tanto, no es el autor de las ilicitudes investigadas. El Tribunal, al concluir que Garzón y Trujillo Aguiar son la misma persona, distorsiona el relato de los dos coautores. Segundo reproche.

Se practicaron dos diligencias de reconocimiento, una en fila de personas y otra mediante fotografías, para tratar de identificar e individualizar a Rafael Garzón. Los resultados fueron negativos. El fallador, al otorgarle a estas pruebas consecuencias demostrativas que no tienen, incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia. Tercer reproche.

Unos de los ofendidos dijo que los autores de estas ilicitudes, cuando llegaron al sitio de los hechos, cubrían su rostro con pañuelos. Pero otro, una señora, dijo que no llevaban capuchas. El Tribunal, al no apreciar en su integridad esos testimonios, incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia. Si unos dicen una cosa y otros lo contrario, era deber del Ad quem apreciar esas contradicciones.

Al hacerlo sólo parcialmente, cayó en el yerro mencionado. Cuarto reproche. El Tribunal no mencionó, y menos aún valoró, los testimonios de quienes declararon a favor del sentenciado. Mediante esos elementos de prueba, se pretendía probar que el día de los hechos él se encontraba en otro lugar. No en aquél donde ocurrieron los hechos. Por eso incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia. Las respuestas de la Corte.

La demanda, porque no se ciñe a los requerimientos mínimos técnico-formales señalados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, no puede ser admitida. Las razones son las siguientes: Primer reparo. El planteamiento no es correcto. Si lo estimado por el impugnante es que en la sentencia se “distorsiona el contenido de las declaraciones de los coautores”, su deber era señalar el modo como el Tribunal –si por supresión, adición o transmutación de uno de los hechos constitutivos de la prueba- le imprimió a esas versiones un sentido que objetivamente no tenían y, además, probar la trascendencia de la censura, esto es, si en el caso de que se llegare a declarar sin valor esas pruebas, el fallo, por no existir dentro de las sumarias una de otra naturaleza que permitiera sostener el juicio de condena en ella proferido, quedaba sin soporte.

Esta falencia riñe con el fondo del principio de claridad y precisión que rige la técnica de casación. El numeral 3° del artículo 212 del Código Penal, lo consagra. Dispone esta norma que en una demanda de casación se deben indicar, en forma clara y precisa, los fundamentos del cargo y las normas que el demandante estime infringidas. En este evento, el actor pecó por falta de rigor y porque, para fundamentar su propuesta, ha debido demostrar cómo el yerro judicial había influido en el fallo, error que si no hubiera existido habría conducido indefectiblemente a una sentencia diferente.

Esta tarea no la hizo, aparte de que se le olvidó hacer la referencia a las normas presuntamente violadas. Segundo. La forma como está formulada esta segunda censura, tampoco tiene acomodo en la técnica de casación. El censor sostiene que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia “al omitir apreciar los reconocimientos de los presuntos autores”.

Pero a renglón seguido añade que el error tuvo su origen en “darle a la diligencia consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo porque no ha sido incorporado”. El planteamiento, en sí mismo, es contradictorio. El error de hecho por falso juicio de existencia por suposición material de prueba, que es hacia donde apunta el reproche, se presenta cuando el fallador incorpora a su motivación una prueba que realmente no se encuentra en el informativo.

Pero si el actor afirma que el fallador le otorgó a los reconocimientos “consecuencias valorativas” que en sí mismas no tienen, eso significa que no omitió apreciarlas. De hecho, las apreció. El que les haya dado un sentido que en sí mismas no tienen por haberles adicionado un elemento constitutivo ajeno a ellas, sugeriría la hipótesis de un error de hecho por falso juicio de identidad.

Pero no un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de prueba. Tercero. La censura no ha sido acertadamente presentada. El actor sostiene que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia porque “omitió apreciar en su integridad las declaraciones de los ofendidos” (Resalto fuera del texto). Eso significa que no dejó de lado ni supuso la existencia de esos testimonios.

Por eso el cargo es contradictorio. Si los apreció parcialmente, esa circunstancia da cuenta de que esas pruebas sí hicieron parte de las consideraciones del fallo. El hecho de que no haya mencionado los nombres de los ofendidos ni analizado el estado de sus sentidos o las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que percibieron lo sucedido, punto central de la crítica, no puede ser planteado como error de hecho por falso juicio de existencia. Hacerlo, como se dijo, resulta contradictorio.

La lógica de la casación exige enfocarlo desde la perspectiva del falso raciocinio, otra de las modalidades del error de hecho, para ver de determinar si en la apreciación de esos medios de convicción se desconocieron las reglas de la sana crítica. Cuarto. La censura apenas ha quedado enunciada. El demandante olvidó desarrollarla. No bastaba decir que el Tribunal no había apreciado los testimonios de las personas que daban cuenta de que el sentenciado, el día de los hechos, se encontraba en un lugar distinto al del asalto que ha sido materia de esta investigación. Se requería ser claro y preciso para señalar cuáles eran esos testigos y de qué modo el contenido de sus relatos, a la hora de emitir el juicio de condena, influía en los soportes básicos de la sentencia. Dicho de mejor modo: si el demandante pretendía socavar los fundamentos del fallo mediante la demostración de un error de hecho por falso juicio de existencia, su deber era probar, luego de precisar el sentido de las palabras de estos testimoniantes, cómo ellos, una vez retiradas sus versiones del acopio probatorio por parte de los jueces, dejaban sin piso la sentencia, en razón de que los restantes elementos de convicción se tornaban insuficientes para predicar de modo cierto que el señor Trujillo Aguiar había participado en la comisión de estos hechos punibles y, además, señalar las normas que por razón de esta omisión habían sido violadas.

Como el principio de limitación, uno de los que gobierna el recurso extraordinario de casación, le impide a la Corte suplir las falencias técnicas de la demanda, ella deberá ser inadmitida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por el defensor público de Rodrigo Trujillo Aguiar.

Contra este auto, no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1