Micelio
21528(25-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2700 de 1991Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION 21.528 CARLOS ARTURO MORENO BULLA PAGE 20 CASACION 2I.528 CARLOS ARTURO MORENO BULLA Proceso No 21528 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.130 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de CARLOS ARTURO MORENO BULLA, contra la sentencia condenatoria dictada en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, que revocó la absolución emitida a su favor por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), respecto de los delitos de actos sexuales y acceso carnal abusivos con menor de catorce años.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de julio de 2001 la menor J. A. J. R., formuló denuncia ante la Unidad Investigativa de la Fiscalía General de la Nación de Dosquebradas (Risaralda), en la cual narró que a la edad de 9 años y por espacio de casi tres años, su padrastro, CARLOS ARTURO MORENO BULLA, mediante coerción moral la sometía a practicas lujuriosas, razón por la que decidió dejar el hogar materno y venir a vivir a Bogotá con su abuela; sin embargo, al regresar en las vacaciones escolares de diciembre de 1998, con 12 años cumplidos, aquél aprovechó que se había quedado sola al cuidado de sus dos hermanas menores y, tras suministrarle bebidas espirituosas, la accedió carnalmente valiéndose del estado de embriaguez en el que estaba y a pesar de la resistencia que ella opuso.

Por esos hechos, el 10 de octubre de 2001, se abrió formalmente investigación contra CARLOS ARTURO MORENO BULLA, quien una vez escuchado en indagatoria, fue gravado el 5 de junio de 2002 con detención preventiva, y clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario se calificó el 6 de agosto del mismo calendario, con resolución de acusación en su contra, por las conductas punibles descritas en los artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000, en concurrencia de las circunstancias de agravación señaladas en el artículo 211, numerales 2 y 4, ibidem, decisión que luego de repuesto el trámite de su notificación, a raíz de la nulidad declarada por el juez de conocimiento, adquirió firmeza material el 17 de octubre de 2002.

El Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas adelantó la causa y el 24 de abril de 2003 dictó sentencia absolutoria a favor del enjuiciado, la cual apeló el instructor y fue revocada por el Tribunal Superior de Distrito judicial de Pereira, con fallo de 10 de junio de 2003, por cuyo medio lo halló penalmente responsable de los cargos objeto de la acusación, y en tal virtud le impuso pena principal de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; además lo condenó a pagar diez salarios mínimos mensuales legales vigentes como perjuicios morales, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Contra la expresada sentencia el defensor del acusado interpuso recurso de casación, cuya demanda se declaró ajustada a los requisitos de forma, y acerca de la misma el agente del Ministerio Público rindió concepto. LA DEMANDA Un reproche hace al fallo de segundo grado con fundamento en el artículo 207, numeral 1, de la Ley 600 de 2000, aduciendo la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los parámetros de dosificación punitiva señalados en los artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, y falta de aplicación, por favorabilidad, de los criterios previstos en el artículo 61, inciso primero, del Decreto Ley 100 de 1980.

El censor califica de acertada la sentencia por tener en cuenta los marcos punitivos previstos en la nueva legislación (Ley 599 de 2000) para los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, por ser favorables al acusado, y respecto del específico yerro denunciado transcribe el aparte pertinente del fallo en el que se citan las normas que estima indebidamente aplicadas, para señalar luego que si se hubiese considerado lo dispuesto en el inciso primero del artículo 61 del derogado régimen penal, la pena habría sido la mínima respecto del primero de los citados punibles y al aplicar la norma del concurso la sanción resultante habría sido ostensiblemente menor que la impuesta por el ad-quem.

Con base en lo anterior solicita casar la sentencia recurrida y dictar fallo de sustitución que restaure los derechos afectados. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal (E), puntualiza que como el cargo se circunscribe a la violación de principios y garantías constitucionales y legales, el reproche debió encausarse por la causal tercera de casación, aun cuando, por técnica, debía acudirse para su demostración a los desarrollos propios de la causal primera, pues “ …la naturaleza de las normas invocadas como vulneradas y la gravedad del efecto producido dentro del proceso, determina la nulidad de la actuación a partir del momento en que el vicio se presenta, lo cual implicaría en primer término la remisión del proceso a la autoridad correspondiente para rehacer la actuación… ”, sin perjuicio de que en los eventos en que “ …el restablecimiento del derecho o garantía… ” pueda hacerse mediante el fallo de reemplazo, a ello proceda la Corte Suprema de Justicia. Destaca, en cuanto tiene que ver con el fondo de la censura, que el éxito de la pretensión le imponía al demandante un ejercicio que brilla por su ausencia, consistente en equiparar el contenido de ambas legislaciones, con el fin de ilustrar cuál era la que mayores beneficios reportaba al condenado y así solicitar fundadamente la aplicación de la más favorable.

No obstante tal omisión, con base en las normas pertinentes de las legislaciones invocadas por el libelista (Decreto Ley 100 de 1980 y Ley 599 de 2000), la Delegada del Ministerio Público hace un análisis comparativo de la dosificación de la pena frente a los delitos que concurren en el evento analizado, merced al cual concluye que las más benéficas al acusado son las del actual ordenamiento sustantivo, por imponer a la discrecionalidad o movilidad del fallador precisos límites que no estaban consagrados en el Código Penal derogado.

En consecuencia, considera que el cargo no debe prosperar. No obstante, en capítulo separado, solicita a la Corte casar de oficio la sentencia recurrida, por desconocimiento del principio y garantía de non bis in idem. Sostiene que el fallador, para no imponer el mínimo de la pena en el delito más grave, tuvo en cuenta la condición de “ padrastro ” de la ofendida, así como la “ edad de la víctima ” y el “ número de actos ”, a pesar de que el primero de tales aspectos previamente fue considerado como circunstancia específica de agravación de la pena prevista en el tipo básico; el segundo no constituye situación que válidamente evidencie mayor gravedad de la conducta porque para cuando tuvo lugar el acceso carnal abusivo la afectada tenía algo más de 12 años, y por lo mismo tampoco debió tenerse en cuenta como causal específica de intensificación punitiva.

Finalmente, agrega, la reiteración de conductas no era procedente tenerla en cuenta en lo que respecta al delito más grave para imponer el tope máximo del primer cuarto de movilidad punitiva, porque en la actuación sólo se estableció la realización de sólo un delito de acceso carnal abusivo. Por esas razones estima necesaria la intervención de la Corte para retirar las circunstancias indebidamente deducidas como indicadoras de mayor gravedad en el delito base de la tasación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es criterio reiterado en la jurisprudencia de esta Sala que cuando se pretende quebrar el fallo de segundo grado con base en la causal primera de casación, cuerpo primero (Ley 906 de 2004, artículo 181;

Ley 600 de 2000, artículo 207; Decreto 2700 de 1991, artículo 220), es deber del actor aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente; aplicación indebida, e interpretación errónea.

En el asunto sometido a estudio el demandante, acatando la anterior regla técnica, en el único cargo, alega la aplicación indebida de los “ Parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables ” y de los “ Fundamentos para la individualización de la pena ” previstos, respectivamente, en los artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, y la correlativa falta de aplicación de los “ Criterios para fijar la pena ” señalados en el artículo 61, inciso primero, del Decreto Ley 100 de 1980, legislación que por estar vigente en la época de los hechos y ser en ese aspecto, según el actor, más benigna, debió aplicarse en atención al principio de favorabilidad. 1.

Previamente es del caso señalar, acerca de la apreciación de la Delegada del Ministerio Público, relativa a que tratándose de principios constitucionales y legales, la violación de estos debe alegarse en esta sede, siempre, por vía de la causal tercera de casación, que esa no es una regla apodíctica o incontrovertible, toda vez que la causal tercera está reservada para vicios in procedendo, esto es, aquellos que resquebrajan de manera irremediable la actuación y obligan a rehacerla desde el momento mas adecuado para conjurar el dislate.

Si bien es cierto, ocasionalmente, el desconocimiento de garantías constitucionales o legales, puede desencadenar la nulidad de la actuación (por ejemplo, cuando hay desconocimiento de derecho de defensa, o error en las denominación jurídica determinante de un cambio de competencia, etc., entre otras), ello sólo ocurre cuando el agravio a la garantía es por tal forma grave que repercute en el tramite, afectando la legalidad o validez de las etapas, segmentos o actuaciones posteriores inescindiblemente vinculadas a aquella en la que se manifiesta el vicio, de manera que hasta no corregirlo en adelante todo carece de eficacia, y ello es lo que justifica la propuesta del error al amparo de la causal tercera, pero siguiendo, según sea el caso, los derroteros de la causal primera, en cualquiera de sus modalidades.

Más en casos como el analizado, en el que lo alegado es el principio de favorabilidad, determinante de la aplicación indebida de preceptos relativos a la dosificación de la pena en la Ley 599 de 2000, y la falta de aplicación de aquellos que en el derogado Decreto Ley 100 de 1980 regulaban la misma temática, indudablemente el error es de iure, o in iudicando, sin repercusión en la estructura del proceso, por lo que debía proponerse al amparo de la causal primera y no de la tercera como lo entiende la Delegada del Ministerio Público. 2.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la pretensión del libelista, como también lo anota la Delegada, el demandante no desarrolló argumento que ilustre las bases de su censura, por lo que se ofrece oportuno recordar lo dicho por la Sala acerca de que ninguna posibilidad de éxito tiene una afirmación genérica sobre la favorabilidad o no del sistema de dosificación de cuartos establecido en la Ley 599 de 2000, frente al método que resultaba de aplicar los artículos 61 y 67 del Decreto Ley 100 de 1980, pues a una conclusión en uno u notro sentido, sólo puede llegarse tras realizar el trabajo dosimétrico con arreglo a los respectivos parámetros, única forma de obtener un dato cuantitativo cierto, que de manera objetiva sustente una afirmación de favorabilidad En el asunto examinado, ciertamente, los hechos ocurrieron en vigencia del Código Penal de 1980, y con posterioridad, al momento de proferir las fallos de primero y segundo grado, ya había entrado a regir un nuevo estatuto que introdujo reformas punitivas a algunos de los comportamientos definidos como delito (entre ellos, justamente, los dos por los que fue acusado y condenado el aquí procesado) y, entre otras modificaciones, fijó una metodología distinta de la anterior para efectos del proceso de individualización judicial de las penas. 2.1.

En la derogada legislación, Decreto Ley 100 de 1980, el artículo 67 establecía que el máximo de la pena solo podría imponerse cuando concurrieran únicamente circunstancias de agravación, y el mínimo cuando lo fueran de atenuación “ …sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 ”; a su turno el artículo 61 ibidem disponía que dentro de los límites punitivos señalados en la ley para cada conducta delictiva “ …el juez aplicará la pena según la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancia de atenuación o agravación y la personalidad del agente ”.

La armonización de los aludidos preceptos, como durante su vigor lo sostuvo la jurisprudencia de la Sala, implicaba que en ausencia de circunstancias genéricas de menor punibilidad —y obviamente de mayor punibilidad— de ninguna manera el fallador estaba compelido a imponer el mínimo de la sanción prevista para un determinado delito, cuando, de acuerdo con su ponderado juicio, fueran aplicables los criterios previstos en el citado artículo 61; en otras palabras, el mínimo de la sanción sólo era imponible cuando se estuviera en ausencia de circunstancias genéricas de agravación y de los otros factores que permitan moverse más allá del extremo inferior.

Pero, hallándose ausentes circunstancias de atenuación y confluyendo uno o varios de los criterios de del tantas veces citado artículo 61, el juez tenía la libertad de fijar la pena entre el mínimo punitivo previsto en el tipo realizado, aumentado en un día, hasta el máximo de pena, pero reducido en un día, todo con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 2.2.

Tan amplia discrecionalidad fue regulada con rigidez en la Ley 599 de 2000, pues el fallador no sólo tiene por deber expresamente previsto el de motivar debidamente el proceso de individualización judicial de la pena en sus aspectos cuantitativo y cualitativo (art. 59), sino que, además, ya no puede moverse a su “ arbitrio ” entre el mínimo y el máximo del tipo infringido, pues está obligado a observar las reglas y criterios para la determinación de la pena, en aras de garantizar que su imposición obedezca a principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, estos últimos elevados a norma rectora —artículo 3º— cuya fuerza normativa prevalece sobre las demás e irradia al universo jurídico en su interpretación. De acuerdo con lo señalado en el artículo 60 ejusdem, el juzgador debe aplicar las circunstancias reales modificadoras de la pena, valga decir, las causales específicas u objetivas de agravación o atenuación previstas en la ley, y obtenidos de esa manera los extremos mínimo y máximo, deberá observar los “ Fundamentos para la individualización de la pena ” consagrados en el subsiguiente artículo 61.

Según el citado precepto, el juez está obligado a dividir el ámbito de punibilidad delimitado entre los extremos mínimo y máximo de la pena prevista para el delito —con todos los factores, modalidades y circunstancias objetivas que los alteren— en cuartos, lo cual se lleva a cabo restándole al máximo, el mínimo, y la diferencia obtenida se divide por cuatro; este resultado se suma al mínimo, y así sucesivamente hasta llegar al máximo.

De esa forma, cada uno de los cuatro segmentos obtenidos corresponde exactamente a la cuarta parte del total del ámbito de punibilidad previamente delimitado, en consecuencia, se tendrá así un cuarto mínimo, dos cuartos medios y un cuarto máximo. Establecido lo anterior, el paso siguiente es fijar el cuarto dentro del que deberá individualizarse la sanción, para ese ejercicio el fallador sólo podrá moverse dentro de los límites del primer cuarto, o cuarto mínimo, cuando no existan circunstancias genéricas de agravación o atenuación, o cuando concurran únicamente estas últimas; dentro de los linderos de los cuartos segundo y tercero, o cuartos medios, cuando concurran circunstancias genéricas de atenuación y de agravación de la pena; y dentro de las fronteras del último cuarto, o cuarto máximo, cuando solamente concurran circunstancias de agravación punitiva.

Finalmente, una vez especificado el cuarto en el que debe determinarse judicialmente la pena, el mismo artículo 61, inciso tercero, obliga al juez a considerar otros aspectos para su imposición o, por mejor decirlo, para individualizar la sanción que en concreto le corresponde al autor de la respectiva conducta punible; tales circunstancias o variables son: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir. 2.3.

En el asunto analizado, para las conductas punibles de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años cometidas por el acusado en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980 (artículos 303 y 305), en la resolución de acusación, al llevar a cabo la calificación jurídica de los comportamientos, fueron seleccionadas las normas que por favorabilidad le eran aplicables: “…las conductas enunciadas… con base en la versión rendida por la joven ofendida… según lo enuncian sus parientes y lo manifiesta el legista… consisten en acceso carnal y actos sexuales abusivos… por ser menor de catorce años… toda vez que fue objeto de tocamientos y acceso carnal abusivo… con el agravante enunciado en el art. 306 numeral 5, por ser menor de diez años en lo que respecta a los actos sexuales y según la legislación anterior que lo regía, hoy Art. 211 numeral 4.

“…se abusó de un menor, quien no tenía la capacidad de consentir un cambio trascendental en la vida, sometiéndola en forma prematura a un encuentro sexual… ejecutado por persona que detentaba la calidad de padrastro … la sometió inicialmente a tocamientos durante años, para luego bajo el efecto del licor someterla, atentando contra su dignidad… “Los delitos investigados, conforme a los hechos relacionados en el acápite precedente, se encuentran consagrados en el Código penal (Ley 599 de 2000)…: “Art. 208.

Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce años, incurrirá en prisión de cuatro a ocho años. “Art. 209. Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de dos a cinco años –según legislación anterior, por favorabilidad- “Agravado de conformidad a lo consagrado en el art. 211 Ibidem… ‘Circunstancias de Agravación punitiva: numeral 2 y 4, Si el delito se realizare por persona con posición o que el menor en él deposite la confianza y sobre persona menor de diez años –según legislación anterior, por favorabilidad y en cuanto a los actos sexuales “Se dará aplicación al contenido del Art. 31 del C-Penal que consagra el concurso de Hechos punibles”.

Si bien la redacción del pliego de cargos no es la más afortunada, el fallador de segundo grado captó el alcance de la acusación y acertó, tal y como lo destaca el actor, al seleccionar como delito base de la dosificación el descrito en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000, en relación con el cual dedujo la circunstancia específica de agravación del articulo 211, numeral 2, ibidem, señalada en la calificación jurídica, y por eso concluyó que la pena mínima era de 64 meses y la máxima de 144.

Luego dividió ese ámbito en cuartos: (64 a 84); (84 a 104); (104 a 124); y (124 a 144); posteriormente al observar la ausencia de circunstancias genéricas de mayor punibilidad y la presencia de una de menor, consistente en la ausencia de antecedentes, fijó el primer cuarto o cuarto mínimo como referente para concretar la sanción, y para esta última labor, es decir, la individualización, con base en el artículo 61, inciso tercero, citó el daño real causado consistente en la secuela psíquica, “ …el numero de actos, la edad de la víctima y la condición de padrastro… ”, para apartarse del limite menor del cuarto mínimo y tomar como pena concreta el lindero mayor: 84 meses, los cuales incremento en 6 meses por razón del concurso con el delito de actos sexuales abusivos.

Pues bien, haciendo abstracción del desacierto que representa la deducción de tres de los cuatro factores enunciados por el ad-quem —lo cual se dilucidara en el siguiente apartado—, es evidente que en este específico evento la dosificación de la pena con base en el sistema de cuartos fue más benigna que si se hubiese realizado con sujeción a las normas del derogado Decreto Ley 100 de 1980.

En efecto, de acuerdo con las normas pertinentes de esa legislación, una vez establecido el margen de movilidad para el delito mas grave, acceso carnal abusivo con menor, oscilante entre 64 y 144 meses, al concurrir una sola circunstancia genérica de menor punibilidad, ausencia de antecedentes y, al menos, válidamente, un aspecto negativo que encajaba en la gravedad de la conducta —por la secuela psíquica dejada— que prevé el artículo 61, inciso primero, de la aludida codificación como criterio para fijar la pena, el fallador de segundo grado no estaba obligado a imponer el mínimo, como lo entiende el demandante, y al no tener restricción alguna, bien podía, por ejemplo, imponer un monto intermedio entre los señalados extremos (104 meses), con resultados mas gravosos en la determinación de la sanción. Por lo tanto, ante la ausencia de un argumento suministrado por el demandante para acreditar que el anterior método de estimación era más benigno, y demostrado como quedó que siguiendo los criterios esgrimidos por el Tribunal, la aplicación del sistema de cuartos fue más favorable al acusado, el cargo no está llamado a prosperar. 3.

Por último, en lo que respecta a la solicitud de casación oficiosa elevada por la Delegada de la Procuraduría, debido a la violación del principio de non bis in idem, por considerar el ad-quem, para no partir del mínimo respecto del delito más grave base de la dosificación —acceso carnal abusivo con menor de catorce años— circunstancias ya contempladas como causales específicas y objetivas de intensificación punitiva, encuentra la Sala que la razón está de lado del Ministerio Público.

En efecto, como quedó precisado, el Tribunal al aplicar el sistema de cuartos dispuesto en la Ley 599 de 2000, artículo 61, consideró que la pena correspondiente al delito de acceso carnal abusivo agravado (artículos 208 y 211, numeral 2), fluctuaba entre 64 y 144 meses, y que el cuarto de movilidad era el primero: de 64 a 84 meses. Pero como fundamento para no imponer el límite menor, esgrimió, con base en el artículo 61, inciso tercero, “ …el numero de actos, la edad de la víctima y la condición de padrastro… ”, con lo cual vulneró la garantía constitucional y legal de non bis in idem.

Resalta la Sala, como igual lo hace ver la Agente del Ministerio Público, que la “ condición de padrastro ” fue imputada en la acusación como circunstancia específica de agravación respecto del delito de acceso carnal abusivo, y de hecho el Tribunal la computó al fijar los extremos máximo y mínimo de la sanción para la conducta, de suerte que no podía el ad-quem, sin desconocer el referido apotegma, volver a considerarla para individualizar el merecido castigo por el mencionado delito.

Consideración semejante es preciso hacer en cuanto a la “ edad de la víctima ” que el juez colegiado invoca sin la menor explicación, sino tan sólo para justificar el por qué no imponía el mínimo de la pena, sin percatarse el Tribunal que esa circunstancia, no solo no fue atribuida como causal específica de intensificación respecto del delito de acceso carnal abusivo, sino que la ausencia de cualquier elucubración tendiente a precisar por qué la esgrimía, desconoce la obligación suministrar de manera explicita los motivos de determinación cuantitativa y cualitativa de la sanción, omisión con la que, fundamentalmente, se priva al procesado de su derecho a controvertir la decisión y de contera lesionando su derecho de defensa, como componente del debido proceso.

Además, en el pliego de cargos la aludida circunstancia fue valorada y predicada como causa específica de agravación pero respecto del delito de actos sexuales con menor de catorce años, dado que esta conducta punible comenzó a ejecutarla el acusado cuando la víctima apenas tenía nueve años de edad, luego al valorarla nuevamente el Tribunal frente al delito más grave, sin la explicación legal correspondiente, dicho proceder constituye una afrenta a la garantía de non bis in idem.

Por último, en cuanto tiene que ver con “ el número de actos ” o reiteración de la conducta, su estimación por el ad-quem como aspecto indicante de una mayor punibilidad para el delito de acceso carnal abusivo, además de inmotivada, como la anterior, era absolutamente improcedente para ésta conducta porque un sólo comportamiento de tal laya fue el acreditado, y respecto del otro delito no se determinó la cantidad de actos sexuales con menor de catorce años, imputándose, entonces, también, una sola de esas conductas, de suerte que si la invocación del redargüido aspecto fue por el concurso material, nuevamente incurre el juez colegiado en lesión del non bis in idem, pues por la pluralidad de delitos después de fijada la pena para el acceso carnal abusivo, hizo un incremento de seis meses.

En conclusión de los cuatro aspectos considerados por el tribunal como factores para no imponer el límite menor del cuarto mínimo, sino acudir al superior, sólo uno estuvo adecuadamente ponderado: el daño causado a la víctima por la secuela psicológica que dejó en aquella; por lo tanto, en procura de enmendar el agravio a las garantías del encausado, en ejercicio de la facultad oficiosa que le atribuye la Ley la Sala precisa que si considerando cuatro aspectos el ad-quem incrementó veinte meses para arribar al máximo del cuarto de movilidad escogido, por la efectiva, real, jurídica y fundamentada concurrencia de uno solo, el aumento debe ser de apenas cinco (5) meses, lo cual arroja un total de pena a imponer por el delito de acceso carnal abusivo de sesenta y nueve (69) meses.

Ahora bien, como por el concurso material el Tribunal sumó seis meses, que representan el 7.2 % respecto del guarismo (84) que fijó el ad-quem para el delito mas grave, ese mismo porcentaje en relación con los sesenta y nueve meses atrás precisados, equivale a cinco (5) meses, que serán los que se aumente la pena por el concurso efectivo de delitos, obteniéndose así un total definitivo de setenta y cuatro (74) meses de prisión. A ese mismo tope se ajustará la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas infligida al acusado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NO CASAR, en razón de la improsperidad del cargo formulado en la demanda presentada por el defensor de CARLOS ARTURO MORENO BULLA, la sentencia de fecha, origen y contenido consignados en la presente providencia,.

2. CASAR PARCIALMENTE DE OFICIO el fallo de segundo grado, de conformidad con las consideraciones que anteceden, en cuanto a los siguientes aspectos: a) La pena principal de prisión por el concurso de conductas punibles de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años, del cual fue hallado penalmente responsable CARLOS ARTURO BULLA MORENO, se reduce a setenta y cuatro (74) meses. b) La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a aquél por los mismos delitos, se fija en un término igual al de la sanción principal aquí especificada. 3.

PRECISAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Excusa justificada SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L. JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de 28 de septiembre de 2006, radicación N° 19.888. � Entre otras decisiones, ver sentencias de 5 de septiembre de 2001 y 9 de marzo de 2006, radicaciones N° 13.000 y 21.305, respectivamente. � Sentencia de 28 de febrero de 2006.

Radicación N° 22.478.