CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Casación: Rad.21528 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.21528 Acta No.62 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ OSCAR LUGO PINZÓN, MISAEL QUIEBRAOLLA LEÓN y CARLOS ALFONSO GAITAN TORRES contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el juicio seguido por los recurrentes contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, los hoy recurrentes en casación demandaron al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA con el fin de obtener la reliquidación de su cesantía definitiva, de las primas de navidad y la indemnización moratoria. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Mediante sendos contratos de trabajo a término indefinido, prestaron sus servicios al Departamento demandado entre las fechas indicadas a folio 18.
Al liquidar su cesantía definitiva, la demandada “no incluyó como factor salarial: prima técnica, prima anual, prima de alojamiento, totalidad de la prima de Navidad, totalidad de viáticos, totalidad de sueldo básico, horas extras, festivos, vacaciones, primas de vacaciones, valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”.
Tampoco incluyó, en la liquidación de la prima de navidad, lo correspondiente a los conceptos citados en precedencia. La convención colectiva de trabajo vigente a la terminación de los contratos consagra la referida prima anual y establece que “se tendrá en cuenta para la liquidación de la Prima de Navidad y las prestaciones sociales” (fl.18).
El departamento demandado se opuso a las referidas pretensiones, alegó que “al momento del retiro se les liquidó la cesantía total teniendo en cuenta los factores salariales a que tenían derecho” y propuso las excepciones de pago y cosa juzgada (fl.48). El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante fallo de 9 de agosto de 2002, absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (fl.249).
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior determinación. En cuanto a la liquidación de la prima de navidad, expresó el tribunal que si bien a folios 75 a 80, 83 a 87, 90 a 94, 97 a 101 y 104 a 108 obran certificaciones de lo pagado a cada demandante por tal concepto, “la Sala carece de elementos de juicio que indiquen que factores de salario tomó en cuenta la demanda (sic) para efectuar estas liquidaciones” y que como no le es dable “efectuar reajustes sobre suposiciones, en estas condiciones a (sic) no cumplir la parte actora con la carga probatoria para poder deducir diferencias es del caso confirmar la absolución proferida por el Juez del conocimiento”.
En lo que respecta a la reliquidación del auxilio de cesantía, luego de advertir que el reajuste en cuestión “se solicita sobre las mismas bases, que no se tomaron en cuenta todos los factores salariales devengados para la liquidación y pago”, manifestó: “De la contestación de la demanda … se infiere el pago de la prestación pero no se deduce cuales fueron los factores integrantes de salario que tuvo en cuenta la entidad demandada para liquidar y pagar la cesantía. “En estas condiciones se debe absolver a la demandada por este conceptos (sic) además porque no hay concreción al demandar, la sustentación del recurso no es el momento oportuno para tratar de deducir situaciones generales …”, Por último hizo referencia a la indemnización moratoria en los siguientes términos: “Esta tiene su fundamento en el Acta de Conciliación. Sostiene el apoderado del demandante que la demandada no dio cumplimiento al acuerdo, donde se comprometía a pagar las prestaciones sociales en el término de los treinta (30) días hábiles siguientes a la firma del acta de conciliación. Por su parte la demandada dice que se pagaron las prestaciones dentro de este término además aduce buena fe, la que considera como una causa de exclusión de la sanción. “El numeral séptimo de los acuerdos conciliatorios … dispone: ’Que la liquidación definitiva de prestaciones sociales causadas a favor del trabajador (a) le será cancelada dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la firma de la presente conciliación’.
“Siguiendo los principios de la carga de la prueba quien reclama el incumpliendo (sic) de lo pactado es decir la mora en el pago de las prestaciones no probó tal como le correspondía, en que fecha se le cancelaron las acreencias a los demandantes para poder deducir la mora reclamada. “En estas condiciones se debe confirmar la absolución impartida …” (fl.273).
III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene al Departamento a pagar en su favor “las sumas que resulten por la reliquidación de cesantía definitiva … primas de navidad por los años 1995 y 1996 y la indemnización moratoria …”, conforme a la cuantificación que presenta a continuación. Con tal propósito formula un único cargo, en el que acusa la sentencia “por VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY, en relación con las siguientes normas: Artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el Artículo 1º del Decreto 3148 de 1968;
Artículo 33 del Decreto Ley 1045 de 1978; Artículos 17, 22, 49; Artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; Artículo 1º del Decreto 2567 de 1946; Artículos 1º y 2º de la Ley 65 de 1946; Artículos 1º, 17, 46, 49 de la Ley 6ª de 1945, Artículo 1º del Decreto 797 de 1949, Artículos 467, 468, 471 y 478 de los Decretos 2663 y 37743 de 1950, adoptados por el Ley 141 de 1961;
Artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y como violación medio los Artículos 25 42, 51, 60, 61 C.P.L.; y 357 del C.P.C.”. Luego de transcribir, en lo pertinente, lo expresado por el tribunal en relación con la prima de navidad y lo preceptuado por los artículos 11 del decreto 3135 de 1968 y 33 del decreto ley 1045 de 1978, sostiene que “el Tribunal no dio aplicación al Artículo 33 del Decreto Ley 1045 de 1978” y alega que de haber aplicado la norma en cuestión “habría practicado las operaciones aritméticas correspondientes a efecto de establecer la existencia o no de diferencias por este concepto”.
Hace referencia a lo afirmado en la demanda en el sentido de que para liquidar la referida prima el ente demandado “tampoco incluyó … lo correspondiente a la prima técnica, prima anual, la prima de alojamiento, la totalidad de la prima de navidad, la totalidad del sueldo básico, los viáticos, las horas extras, festivos, vacaciones, primas de vacaciones, valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio” y advierte que “teniéndose los distintos factores salariales devengados por los años 1995 y 1996 y el pagado por concepto de prima de navidad en esos años, por simples operaciones aritméticas se puede determinar si lo pagado fue o no correctamente liquidado.
El efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, ni implica que se trate de simples suposiciones, porque si bien es cierto al proceso no se arrimó la liquidación correspondiente a la prima de navidad por esos años, no menos cierto es que están probados como se anotó los factores salariales devengados y el correspondiente valor pagado por prima de navidad”.
De otra parte, transcribe lo expresado por el tribunal en relación con la liquidación de la cesantía y señala: “… efectivamente en la contestación a la demanda se dijo cual fue el valor pagado por concepto de cesantía a cada uno de los demandantes y en los folios 75 a 80; 83 a 87; 90 a 94; 97 a 101 y 104 108, citados en la sentencia obran los distintos factores devengados por los demandantes durante el último año de servicio.
El artículo segundo de la Ley 65 de 1946, determina que para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se aplicarán las reglas indicadas en el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946 y su computo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro titulo y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.
Por manera tal que teniéndose los factores salariales devengados durante el último año, por simple operación aritmética y sin que se trate de deducciones, se puede obtener el valor de la cesantía definitiva acotando eso sí, que en el caso que nos ocupa el Tribual dio por probados los extremos de la relación laboral de cada uno de los demandantes”.
Por lo demás presenta la relación de lo que considera corresponde a cada uno de los demandantes, y concluye que “es evidente que el tribunal violó directamente la ley Sustancial porque no le dio ningún tipo de aplicación, no obstante como se anotó teniendo la prueba de los factores salariales devengados y de los valores pagados, por concepto de prima de navidad y cesantía definitiva”.
Finalmente hace referencia a la indemnización moratoria y arguye que “como se vio en la liquidación de los demandantes, surge con claridad que existe grave omisión por parte de la entidad demandada en la liquidación de la cesantía definitiva, anotando además que se hace más gravosa esta conducta en razón a los accionantes, por mandato legal, antes de iniciar el proceso judicial tuvieron que acudir a la reclamación administrativa impuesta por el legislador como mecanismo tendiente a que las entidades oficiales, antes de versen (sic) avocadas a un proceso judicial, revisen las liquidaciones de salarios y prestaciones sociales”.
El opositor se refiere a lo expresado recientemente por esta Corporación en asuntos similares contra la misma demandada en el sentido de que los artículos 11 del decreto 3135 de 1968 y 33 del decreto 1045 de 1987 no son aplicables al sub examine, alega que la entidad “le canceló todos los emolumentos que los demandantes tenían derecho tal y como aparece en el proceso” y destaca la buena fe que hubo en su actuación. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo pusiera de presente la réplica, en el sub judice resulta improcedente la acusación de los citados artículos de los decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, en tanto se trata de una normatividad aplicable a las entidades de la administración pública del orden nacional, de donde se infiere que quedan excluidos los trabajadores del orden departamental, como es el caso de los demandantes.
En este sentido, precisó recientemente esta Corporación en pronunciamiento del pasado 8 de agosto: “En cuanto a la reliquidación de la prima de navidad, se advierte que está fincada sobre los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 33 del Decreto 1045 de 1.978, el primero de los cuales consagra el derecho a la prima de navidad y el segundo contiene los factores para su liquidación. “Empero, tales disposiciones no son aplicables al asunto bajo examen, por lo siguiente: “En lo que se refiere al Decreto 3135 de 1968, salvo su artículo 5º que tuvo aplicación en los ámbitos nacional y territoriales, hasta que se expidieron las normas relativas a los servidores oficiales departamentales y municipales, su régimen prestacional es de aplicación exclusiva de los empleados oficiales del orden nacional.
“Ese alcance exclusivo lo dejó definido desde un principio esta Corporación, como puede verse en la sentencia del 12 de octubre de 1989, radicación 3301, en la que a su vez se reprodujeron apartes de la fechada el 17 de marzo de 1977, en la que se dijo: ‘Por otro lado, es bien conocido el criterio que por regla general, son empleados públicos quienes presten sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos.
Por excepción, son trabajadores oficiales quienes laboran en la construcción y sostenimiento de obras públicas o quienes conforme a los estatutos de los establecimientos públicos ostenten esa calidad, por realizar actividades de carácter auxiliar operativo, régimen que por extensión se aplica los Departamentos, Municipios, Intendencias y Comisarías.
Es el significado que la jurisprudencia de casación le ha atribuido a los artículos 5º del Decreto-ley 3135 de 1968 y 76 del Decreto 1042 de 1978. Ilustra la cuestión jurídica planteada lo que al respecto se transcribe a continuación: ‘La Ley 65 de 1967 que le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para reorganizar varias dependencias de la administración para modificar el régimen de las prestaciones sociales de personas adscritas a las fuerzas armadas y para fijar las escalas de remuneración a las distintas categorías de empleos nacionales y su régimen de prestaciones sociales, también lo facultó para modificar las normas que regulan la clasificación de los empleos, las condiciones que deben llenarse para poder ejercerlos, los cursos de adiestramiento y el régimen de nombramientos y ascensos dentro de las diferentes categorías, series y clases de empleos (art. 1º ordinal g) y para establecer las reglas generales a las cuales deben someterse los institutos y empresas oficiales en la creación de empleos y en el señalamiento de las asignaciones y prestaciones sociales de su personal y el régimen del servicio’ (Ibid, ordinal j).
Algunas de estas facultades se circunscriben expresamente al ámbito de la administración nacional, en especial las que atañen a la reorganización de agencias gubernamentales y al régimen de prestaciones sociales y salarios de servidores oficiales. Otras, en cambio, como las que acaban de transcribirse, permitieron establecer regímenes para toda la administración pública, sea nacional, departamental o municipal, pues debe recordarse que asambleas y concejos, no tienen potestad soberana para expedir estatutos locales sino que sus atribuciones y competencias para dictar normas de obligatoria observancia están subordinados a los mandatos del Congreso como cuerpo soberano, apenas limitado en su actividad por los preceptos de la Constitución. Así pues, el Presidente de la República quedó habilitado por el ordinal g) del artículo 1º de la Ley 65 para establecer el régimen jurídico de quienes le prestan servicios al Estado dentro de la rama ejecutiva del poder público, tanto en la administración central o nacional como en las administraciones descentralizadas, sean departamentales o municipales, ya que esa tarea que ha de ejercer el Parlamento, sea en forma directa o por delegación en el Presidente a través de facultades extraordinarias, como aconteció en el caso de la Ley 65 de 1967.
Y en desarrollo de ese cometido, el Presidente expidió el Decreto-ley 3135 de 1968 cuyo artículo 5º clasificó en dos grupos a los servidores de la rama ejecutiva, el de los empleados públicos, propio de quienes laboren dentro de las oficinas directas de la administración o en sus agencias descentralizadas que tengan de establecimientos públicos, y el de los trabajadores oficiales, propio de quienes se ocupan de la construcción y sostenimiento de las obras públicas o prestan servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado…’.
“En cuanto al Decreto 1045 de 1978, su campo de aplicación está delimitado, sin equívoco, en sus artículos 1º y 2º. El primero, fija las reglas generales a las cuales deben sujetarse algunas entidades de la Administración Pública del orden nacional para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales legales de su personal; y el segundo, define lo que debe entenderse por entidades de la administración pública del orden nacional, señalando como tales a la Presidencia de la República, los ministerios, los departamentos administrativos y superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales.
No están comprendidas las entidades territoriales” (rad.20694). Por lo demás se encuentra que no obstante enderezar el ataque por la vía directa, en su desarrollo el impugnante se remite ya a la contestación de la demanda y a los documentos de folios 75 a 80, 83 a 87, 90 a 94, 97 a 101 y 104 a 108 para destacar que con una “simple operación aritmética” es posible obtener el real valor de la cesantía definitiva, ora a la liquidación correspondiente y a la circunstancia de haber tenido “que acudir a la reclamación administrativa” con el fin de demostrar la “grave omisión” de la demandada y poner de presente su mala fe, de modo que no existe correspondencia entre la vía escogida y la sustentación del cargo.
Conviene recordar sobre este asunto que el ataque por la vía de puro derecho supone una plena conformidad entre el recurrente y el fallador en cuanto al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio. De este modo, no puede el recurrente en casación separarse de las conclusiones a que, en su tarea de examinar los hechos, haya llegado el tribunal, y ha de realizar su actividad dialéctica única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere vulnerados.
Sin necesidad de mayores consideraciones, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de veintinueve (29) de noviembre de 2002 (dos mil dos) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por JOSÉ OSCAR LUGO PINZÓN, MISAEL QUIEBRAOLLA LEÓN y CARLOS ALFONSO GAITAN TORRES contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero laura margarita manotas gonzález Secretaria �PAGE \# "'Página: '#'�'" ��nes