Micelio
21527(21-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 21527 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación No. 21527 Acta No. 75 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JHON FREDY GONZALEZ SANCHEZ, contra la sentencia de fecha 14 de Febrero de 2003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.

I.

ANTECEDENTES Jonh Fredy González Sánchez demandó a la referida entidad con el fin de que se le condenara a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando en el momento del despido, o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro causados y que se causen desde la fecha del despido hasta el día de conformidad con las normas convencionales.

En forma subsidiaria solicitó el valor de la indemnización por la terminación ilegal y sin justa causa del contrato de trabajo de conformidad con las normas convencionales; la pensión de jubilación proporcional y el valor de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios e indemnizaciones solicitadas. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios a la Caja de la Vivienda Popular desde el 17 de marzo de 1.986 hasta el 31 de marzo de 1.996.

El último cargo desempeñado fue el de conductor, con un salario promedio devengado de $704.978,26 mensual. Siempre fue socio activo del Sindicato de Trabajadores de la Caja de Vivienda Popular y disfrutó de los beneficios convencionales pactados con la empresa demandada. El día 31 de marzo de 1.996 la empresa dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral, y se abstuvo de dar cumplimiento al procedimiento consagrado en las convenciones colectivas para tal efecto.

A la terminación del contrato del vínculo la demandada le pagó $7.181.453,20 por indemnización por despido; que durante el último año devengó por concepto de quinquenio la cantidad de $1.657.842,30 o sea un promedio mensual de $138.153,53 que no le fue tenido en cuenta para calcular la indemnización por despido, por lo que se le adeuda el reajuste.

La empresa en la contestación de la demanda aceptó como ciertos la mayoría de los hechos, negó otros y propuso la excepción de falta de jurisdicción alegando que el demandante fue empleado público. Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2002, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión recurrida. Consideró el tribunal, que de conformidad con la normas que la crearon y regulan, la entidad demandada es un establecimiento público, por lo tanto, sus servidores tienen la calidad de empleados públicos, salvo los que cumplen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, que son trabajadores oficiales, lo que no sucede con el actor, pues las funciones de conductor no encajan en la excepción. III.

DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el fin de que se case totalmente la sentencia y en sede de instancia se revoque la del a-quo para en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. Al efecto propone dos cargos por la vía indirecta que fueron replicados dentro de los términos y que por método se estudiarán conjuntamente.

IV. PRIMER CARGO “La sentencia acusada es indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 5° y 6° del Decreto 1050 de 1.968, 5° del Decreto 3135 de 1.968, 26, 40, 41, 42 Y 43 de la Ley 11 de 1.986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1.986 y 125 del Decreto Ley 1421 de 1.993, y por la aplicación indebida consecuente de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 1°, 6, 11 y 17-b de la Ley 6a. de 1.945, 1°, 2°, 3°, 4°, 7, 19, 26, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945, 1 ° del Decreto 797 de 1.949, 8° de la Ley 171 de 1.961, 27 del Decreto 3135 de 1.968, 68 y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, l° de la Ley 33 de 1.985,33,34 y 141 de la Ley 100 de 1.993,3°,467,468 Y 469 del C.S.r., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965, 6, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626 Y 1649 del C.C., 307 y 308 del C.P.C., 8° de la Ley 153 de 1.887, 178 del C.C.A. y 831 del Co. de Co., en relación con los artículos 7° de la Ley 46 de 1.918, 1 ° y 5° de la Ley 19 de 1.932, 1 ° de la Ley 61 de 1.936, 4° de la Ley 23 de 1.940, 1°, 3°, 5°, 10 y 11 del Decreto 380 de 1.942; artículos 2° (parágrafos primero y segundo), 4°, 5° Y 6° del Decreto 991 de 1.974 del Alcalde Mayor de Bogotá D.E.; 70, 85, Y 121 de la Ley 489 de 1.998; 905, 1226, 1227 y 1228 del Co. de Co., 1849 del C.C., 156, 273 Y 291 del Decreto 1333 de 1.986.

“La infracción legal anotada se produjo por haber incurrido el Tribunal Superior en los siguientes errores ostensibles de hecho: “1 °.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es un Establecimiento Público. “2°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que, como trabajador a su servicio, el actor fue por consiguiente un trabajador oficial.

“Los errores de hecho anotados se produjeron como consecuencia de la equivocada apreciación y de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: A - PRUEBAS MAL APRECIADAS “1.- Acuerdo 20 de 1.942 expedido por el Concejo de Bogotá (fls. 272 a 275 y 484 a 489). “2.- Acuerdo 15 de 1.959 expedido por el Concejo de Bogotá (fls. 197 a 198 vto., 278 a 282 y 490 a 495).

“3.- Contestación de la demanda (fls. 28 a 32). “4.​-Certificación expedida por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR de folios 595 a 598. “5.- Resoluciones Números 215 de 8 de abril de 1.996 (fls. 42 a 44, 473 a 475, 735 a 737) y 271 de 5 de Junio de 1.996 (fls. 476 a 480). “6.- Contrato de trabajo que vinculó a las partes (fls. 471 y 599). B - PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR “1.- Escrituras públicas 4858 de 23 de Julio de 1.993 de la Notaría 18 del Círculo de Bogotá (fls. 166 a 175), 2214 de 25 de Octubre de 1.993 de la Notaría 39 de Bogotá (fls. 302 a 454), 1353 de 11 de Agosto de 1.993 de la Notaría 17 de Bogotá (fls. 104 a 153), 1408 de 28 de Mayo de 1.993 de la Notaría 41 de Bogotá (fls. 177.a 232) y 1996 de 23 de Julio de 1.993 de la Notaría 41 de Bogotá (fls. 233 a 264).

“2.- Contrato de compraventa celebrado por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR de folios 728 a 729. “3.- Reglamento Interno de Trabajo de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR (fls. 675 a 694). “4.- Convenciones Colectivas de trabajo suscritas entre la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR y su Sindicato de Trabajadores los días 29 de abril de 1.974 (fls. 505 a 509), 15 de diciembre de 1.975 (fls. 512 a 519), 22 de Noviembre de 1.977 (fls. 520 a 534), 26 de Octubre de 1.979 (fls. 535 a 538), 12 de Noviembre de 1.982 (fls. 554 a 558), 28 de Noviembre de 1.983 (fls. 559 a 561), 21 de Enero de 1.985 (fls. 562 a 564), 3 de Diciembre de 1.986 (fls. 565 a 567), 25 de Noviembre de 1.988 (fls. 568 a 570), 29 de Noviembre de 1.990 (fls. 571 a 575),24 de Noviembre de 1.992 (fls. 576 a 578).

“5. - Certificación de paz y salvo expedida por la organización sindical al demandante (fl. 579). “6. - Providencias dictadas por la Oficina Jurídica del Ministerio de Gobierno (tls. 155 a 158), por el Departamento Administrativo de la Función Pública (tls. 96 a 99) y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (tls. 746 a 757 y 758 a 774).

“7.- Testimonios de QUERUBIN MUÑOZ (fls. 159 a 162) y RAFAEL DE JESUS CAMPOS (tls. 456 a 458). “El Tribunal Superior absolvió de las peticiones de la demanda por considerar que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR era un Establecimiento Público y que, por consiguiente, el demandante había tenido la calidad de empleado público. “Dijo asimismo el sentenciador que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-- "con base en un estudio funcional del organismo, realizado por el honorable Tribunal Superior de esta ciudad, donde se concluyó que la demandada tenía la naturaleza de establecimiento público" (fl. 866), determinó que la demandada era un establecimiento público.

“Independientemente de lo que es materia y objeto del cargo, debo advertir que los fundamentos doctrinarios que invoca el Tribunal Superior son inexactos e impropios, pues en la sentencia que cita de la H. Corte Suprema de Justicia no fue la Sala de Casación Laboral la que dijo que la Caja demandada fuera un Establecimiento Público sino que esa calificación provenía de la sentencia de segunda instancia que fue revisada en el recurso extraordinario mediante acusaciones por la vía directa.

Por consiguiente, no es cierto que la H. Corte Suprema de Justicia haya examinado hasta ahora los hechos y las pruebas que permitan calificar a la entidad demandada como establecimiento público o como empresa industrial y comercial del Estado. DEMOSTRACION DEL CARGO “De los Acuerdos 20 de 1.942 y 15; que el Tribunal cita como 59) de 1.959, el ad-quem concluyó equivocadamente que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es un Establecimiento Público del orden distrital.

“En el contrato celebrado entre la Nación y el Municipio de Bogotá, aprobado por el Acuerdo 20 de 1.942 (fls. 272 a 275 y 484 a 489), dispuso que El Municipio se obligaba a invertir el préstamo allí otorgado en la construcción de barrios populares (cláusula sexta, literal a), para lo cual celebraría contratos de adquisición de terrenos para la construcción de barrios (cláusula séptima literal a), y celebraría contratos de arrendamiento de las viviendas construidas mientras se adjudicaban en venta (cláusula décima) (fls. 273, 485 y 486).

“La construcción de viviendas, las compras de terrenos y la celebración de contratos de arrendamiento, tareas que debía ejecutar la Caja en cumplimiento del objetivo para el cual fue creada de conformidad con el contrato celebrado entre la Nación y el Municipio de Bogotá (cláusula vigésima del contrato aprobado por el Acuerdo 20 de 1.942, fls. 274 y 488) fueron y son actividades comerciales que normalmente ejecutan los particulares y que a nivel oficial son cumplidas por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ajenas a las labores administrativas asignadas a los Establecimientos Públicos, al contrario de lo que dedujo el Tribunal.

“Del Acuerdo 15 de 1.959 del Concejo Municipal del Distrito Especial de Bogotá, surge palmariamente: “a) Que el mismo Acuerdo reformó los Estatutos de la Caja (num. 5° de los considerandos, fls. 278 y 490) Y señaló entre sus finalidades las de "Fomentar la producción de materiales de construcción con el fin de mantener una razonable oferta en el mercado" (lit. e del artículo 4°) y "desarrollar sus programas buscando la coordinación y complementación con otras instituciones de crédito hipotecario o de vivienda públicas o privadas" (lit. _ arto 4°), para lo cual, entre otras funciones (Art. 5°, fls. 197 vto., 279, 491 Y 492), debía "adquirir terrenos y urbanizarlos utilizando especificaciones de bajo costo a fin de vender lotes económicos con facilidades de pago (lit. a), construir directa o indirectamente viviendas de tipo individual o colectivo para venderlas o arrendarlas (lit. b); producir materiales básicos de construcción para utilizados directamente o venderlos a adjudicatarios de lotes o beneficiarios de créditos otorgados o garantizados por la Caja (lit e ); conceder o garantizar créditos en efectivo y preferentemente en materiales de construcción, con garantía hipotecaria y hasta por un valor equivalente al 60% del avalúo de la garantía, para la construcción, terminación, reparación, reconstrucción, ampliación, higienización o saneamiento de viviendas (lit. f).

“b) Que su. Junta Directiva podría ejecutar todos los actos de organización, dirección, administración y disposición de bienes que interesen a la Caja (Art. 7°) y celebrar operaciones de crédito con destino al cumplimiento de los fines de la Caja (art. 8°) Y que el Departamento Administrativo de la Caja era el encargado de los servicios de crédito, cartera, contabilidad caja y manejo de las emisiones de bonos que le confía el Distrito a la entidad (parágrafo primero del arto 11, fls. 198, 280, 281 Y 493).

“Las actividades de producción de materiales de construcción, concesión de créditos hipotecarios, adquisición de terrenos y urbanización, construcción directa o indirecta de viviendas, disposición de sus bienes por decisión exclusiva de su Junta Directiva y celebración de operaciones de crédito a que se refieren los citados artículos del Acuerdo 15 de 1.959 son, sin lugar a dudas, actividades propias de los particulares que en el Sector Público son ejecutadas por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, al contrario de lo que dedujo el Tribunal Superior.

“De la contestación de la demanda surge con claridad meridiana que la Caja confesó que el demandante en ejecución de un contrato de trabajo ingresó al servicio de la entidad demandada el 17 de Marzo de 1.986 y que prestó sus servicios a la misma hasta el 31 de Marzo de 1.996, desempeñándose como Conductor (fls. 4 y 28). Solamente la apreciación equivocada que hizo el Tribunal de esta confesión lo condujo a afirmar contra toda evidencia que el demandante como trabajador de la Caja había ostentado la calidad de empleado público.

“El Tribunal se equivocó al apreciar la certificación de folios 595 a 598 y deducir de esta prueba que la Caja es un establecimiento público, pues en ella consta que la entidad demandada desarrolla actividades típicas de las empresas industriales y comerciales del estado y que, por ello, su vinculación con el demandante se rigió por un contrato de trabajo.

“En efecto, en dicho documento consta que la entidad demandada por intermedio de contratistas construyó varios planes de vivienda (num. 6, tI. 596), que celebró contratos de fiducia (num. 8, ibidem), que otorga créditos con intereses corrientes y moratorios a sus adjudicatarios de vivienda (num. 9, fl. 597), que suministró materiales de construcción a sus adjudicatarios mediante la venta de los mismos (punto 10), que "mediante contrato de trabajo el demandante se vinculó a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR el 17 de Marzo de 1.986, para desempeñar el cargo de conductor" (num.l, tI. 595); que el demandante fue afiliado del Sindicato y beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo (num. 3) y que a la terminación del contrato de trabajo la demandada le pagó una suma por concepto de indemnización por despido (num. 5).

“La equivocada apreciación de este documento le impidió ver al Tribunal que las labores de construcción de vivienda y su venta mediante el cobro de intereses y la venta de materiales son actividades propias de los particulares y no de los establecimientos públicos como calificó a la demandada y que por tener la calidad de empresa industrial y comercial del Estado su vinculación con el actor se rigió por un contrato de trabajo.

“La equivocada apreciación del contrato de trabajo que vinculó a las partes (tls. 471 y 599) le impidió ver al Tribunal que la Caja demandada reconoció el carácter de Trabajador Oficial del actor y así lo vinculó. “En efecto, en dicho contrato se dispuso expresamente que la vinculación del actor era mediante un "contrato individual de trabajo a término indefinido"; que el demandante debía acatar el Reglamento Interno de Trabajo (literal b de la cláusula primera); que el contrato terminaría por las causales previstas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1.965; que para su terminación se aplicaría el artículo 8° del Decreto 2351 de 1.965; que las convenciones colectivas celebradas entre la Caja y el Sindicato se entendían incorporadas al contrato y que la Caja pagaría al trabajador las primas y bonificaciones pactadas en dichas convenciones, las cuales se computarían como factor de salario, "de acuerdo a lo previsto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo".

“La equivocada apreciación del contrato de trabajo que vinculó a las partes le impidió ver al Tribunal que allí la Caja también reconocía su condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado por virtud de la cual celebró el contrato de trabajo que la vinculó con el actor, contrato al que se incorporaron las normas reglamentarias y convencionales existentes en la demandada, aplicables estas últimas al demandante en razón de la afiliación al sindicato que consta en la certificación de folio 579, que el Tribunal no apreció. “Las Resoluciones 215 de 8 de Abril de 1.996 (tls. 42 a 44 y 473 a 475 y 735 a 737) y 271 de 5 de Junio de 1.996 (tls. 476 a 480) ordenaron el pago de las indemnizaciones que debía efectuar la Caja con motivo de la desvinculación de algunos de sus trabajadores, entre ellos el demandante, y el valor de las mismas; pero de ellas no surge, como equivocadamente dedujo el Tribunal, la calidad de establecimiento público de la demandada y menos el de empleado público del actor.

“En cumplimiento a sus actividades de construcción, la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR ha venido celebrando contratos de fiducia mercantil en los que consta claramente el ánimo de lucro de la demandada, impropio de los Establecimientos Públicos como la calificó el Tribunal por la falta de apreciación que hizo de dichos contratos. “En efecto, de folios 166 a 175 aparece la escritura 4858 de 23 de Julio de 1.993 de la Notaría 18 de Bogotá, en la que se protocolizaron las actas 1 a 4 de la Junta Provisional del Fideicomiso Parque Metropolitano (tl. 167 vto.) y en las que se estableció que el beneficio de la Caja como fideicomitente "no podrá ser inferior al avalúo comercial del predio fideicomitido practicado por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, indexado con el índice de precios al consumidor IPC mensual más cuatro puntos (IPC + 4)" (tl. 169) y que "en segundo término se procederá prioritariamente al pago de las sumas al fideicomitente (valor indexado del inmueble transferido por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR)" (tl. 174).

“De folios 302 a 454 aparece la escritura 2214 de 25 de Octubre de 1.993 de la Notaría 39 de Bogotá, en la que se constituyó la fiducia mercantil entre la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR Y la FIDUCIARIA CALDAS (fl. 304) Y que según su cláusula primera la Caja como fideicomitente transfiere el derecho de dominio y posesión de 59 apartamentos de su propiedad pertenecientes a la Urbanización Candelaria, Sector Segundo, Segunda Etapa (fl. 304 vto.) y en la cláusula octava se estableció que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR en su calidad de fideicomitente era beneficiaria de la misma y que" en todo caso el beneficio del fideicomitente no podrá ser inferior al avalúo comercial indexado del predio fideicomitido practicado por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital protocolizado en el presente instrumento" (fl. 363 vto.).

“A folios 104 a 153 aparece la Escritura pública 1353 de Agosto de 1.993 de la Notaría 11 de Bogotá que protocoliza el contrato de fiducia celebrado entre la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR y la FIDUCIARIA TEQUENDAMA. En su cláusula octava se estableció que "en todo caso el beneficio del fideicomitente, no podrá ser inferior al avalúo comercial del predio fideicomitido practicado por el Departamento Administrativo de catastro " (fl. 111 vto.)" “De folios 177 a 242 aparece la Escritura pública 1408 de 28 de Mayo de 1.993 de la Notaría 41 de Bogotá. En su cláusula primera establece la conformación del fideicomiso según el cual la Caja transfiere el derecho de dominio y posesión que tiene y ejerce sobre el lote denominado Parque Metropolitano (fl.

"183) y en su cláusula octava, al determinar el beneficio de dicho contrato se estableció que "en todo caso, el beneficio del fideicomitente, no podrá ser inferior al avalúo comercial del predio fideicomitido " (fl. 189 vto.). “De folios 233 a 264 aparece la Escritura pública 1996 de 23 de Julio de 1.993 de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá. En su cláusula primera se modifica el contrato de fiducia mercantil constituido en la Escritura Pública 1408 del 28 de Mayo de 1.993 de la Notaría 41 (fl. 234 vto.).

Y en su cláusula octava, al determinar los beneficios de la Caja se estableció que "en todo caso, el beneficio del fideicomitente, no podrá ser inferior al avalúo comercial del predio fideicomitido practicado por el departamento Administrativo del Catastro Distrital que se protocoliza con el presente instrumento, indexado con base en el índice de precios al consumidor - IPC mensual que certifique el DANE, más cuatro (4) puntos (IPC más 4) " (fl.237).

“La falta de apreciación de las escrituras que viene de individualizarse le impidió ver al Tribunal que la Caja celebró contratos mercantiles en los que se previó un ánimo de lucro en su beneficio, lo que no le sería permitido si realmente ostentara la condición de establecimiento público que le atribuyó el Tribunal. ( ). “La aplicación de normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y en las convenciones colectivas suscritas con el Sindicato de sus trabajadores, previstas en el Reglamento Interno de Trabajo elaborado por la Caja y, a solicitud suya aprobado por el Ministerio de Trabajo, sólo puede darse en su condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado.

“La CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR igualmente aceptó su calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado en las convenciones colectivas de trabajo que obran a folios 505 a 578, suscritas con el Sindicato de Base de los trabajadores a su servicio. ( ) “Queda así demostrado cómo el Tribunal Superior incurrió de manera ostensible en los errores de hecho indicados al comienzo del cargo como consecuencia de la equivocada apreciación y de la falta de apreciación de las pruebas calificadas que se han dejado indicadas.

La técnica del recurso extraordinario me permite ahora corroborar los desaciertos en que incurrió el sentenciador como consecuencia de la falta de apreciación de la prueba testimonial, de la que surge que las actividades desarrolladas por la Caja son las propias de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. En efecto: ( ). “No hay ninguna otra prueba que sirva de soporte a la sentencia, pues ni la Inspección Judicial que se redujo exclusivamente al aporte de documentos efectuado por la entidad demandada, ni del resto de prueba documental puede deducirse la condición de Establecimiento Público que equivocadamente le atribuyó el Tribunal a la entidad demandada.

“Los errores de hecho ostensibles en que incurrió el sentenciador, que se han demostrado con las pruebas calificadas que examinó erróneamente y dejó de apreciar y que se han corroborado con la prueba testimonial, no apreciada, determinaron la parte resolutiva de la sentencia acusada y la violación indirecta de los preceptos legales que se indican en la proposición jurídica.

De no haber mediado la deficiencia en la apreciación de las pruebas tampoco el sentenciador habría incurrido en los errores de hecho que se han establecido. En consecuencia, habría condenado a la entidad demandada a reintegrar al demandante o a pagarle el reajuste de la indemnización por despido, la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1.961 y la indemnización moratoria o la indexación, tal como debe hacerlo esa H. Corte Suprema, de conformidad con lo indicado en el alcance de la impugnación.” V. SEGUNDO CARGO “La sentencia acusada es indirectamente violatoria en la modalidad de aplicación indebida de las normas contenidas en los artículos 1°, 6, 11 y 17-b de la Ley 6a. de 1.945, l°, 2°, 3°, 4°, 7, 19, 26, 47, 48, 49, 51 Y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945, 1° del Decreto 797 de 1.949, 8° de la Ley 171 de 1.961, 5° Y 6° del Decreto 1050 de 1.968, 5° y 27 del Decreto 3135 de 1.968, 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, 1° de la Ley 33 de 1.985, 26, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1.986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1.986, 33, 34 y 141 de la Ley 100 de 1.993, 125 del Decreto Ley 1421 de 1.993, 3°, 467, 468 Y 469 del C. S. T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965, 6°, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626 y 1649 del C. C., 307 y 308 del C. P. C., 8° de la Ley 153 de 1.887, 178 del C. C. A. y 831 del Co. de Co., en relación con los artículos 25,83 Y 229 de la Constitución Política.

“La infracción legal anotada se produjo por haber incurrido el Tribunal en el error de hecho ostensible consistente en no dar por demostrado, estándolo fehacientemente, que durante todo el tiempo de la vinculación laboral entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo. ( ). DEMOSTRACION DEL CARGO “El error de hecho ostensible en que incurrió la sentencia acusada se produjo porque el Tribunal Superior apreció equivocadamente y dejó de apreciar los siguientes medios de prueba: A - PRUEBAS MAL APRECIADAS “1.- Contrato de trabajo que vinculó a las partes (fls. 471 y 599).

“2.- Certificación expedida por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR (tls. 595 a 598). “3.- Contestación de la demanda (tls. 28 a 32). B - PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR “1.- Reglamento Interno de Trabajo de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR (fls. 675 a 694). “2.- Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR Y el Sindicato de sus trabajadores los días 29 de Abril de 1.974 (fls. 505 a 509), 15 de diciembre de 1.975 (fls. 512 a 519), 22 de Noviembre de 1.977 (fls. 520 a 534), 26 de Octubre de 1.979 (fls. 535 a 538), 12 de Noviembre de 1.982 (fls. 554 a 558), 28 de Noviembre de 1.983 (fls. 559 a 561), 21 de Enero de 1.985 (fls. 562 a 564), 3 de Diciembre de 1.986 (fls. 565 a 567), 25 de Noviembre de 1.988 (fls. 568 a 570), 29 de Noviembre de 1.990 (fls. 571 a 575) y 24 de Noviembre de 1.992 (fls. 576 a 578).

“3. Paz y salvo expedido al demandante por la organización sindical (fl. 579). “4.- Resolución N° 14.905 de 12 de Diciembre de 1.996 expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública --Comisión Nacional del Servicio Civil ( fls. 96 a 99). “5.- Testimonios de QUERUBIN MUÑOZ (fls. 159 a 162) y RAFAEL DE JESUS CAMPOS (fls. 456 a 458).

“El Tribunal se equivocó al deducir del contrato de trabajo que vinculó a las partes que JOHN FREDDY GONZALEZ SANCHEZ era empleado público, pues en dicho documento lo que se reconoce expresamente es la calidad de trabajador oficial del actor. “El citado contrato (fls. 471 y 599) dispuso que la vinculación del demandante era por "contrato individual de trabajo a término indefinido"; que el demandante debía acatar el Reglamento Interno de Trabajo (literal b de la cláusula primera); que el contrato terminaría por las causales previstas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1.965; que para su terminación se aplicaría el artículo 8° de este mismo Decreto; que las convenciones colectivas celebradas entre la Caja y el Sindicato se entendían incorporadas al contrato y que la Caja pagaría al trabajador las primas y bonificaciones pactadas en dichas convenciones y las mismas se computarían como factor de salario, "de acuerdo a lo previsto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo".

“La vinculación contractual existente entre las partes y la aplicación al.actor de las convenciones colectivas vigentes en la Caja fue reconocida por la entidad demandada en la certificación de folio 595 de la cual no podía deducir el Tribunal que el demandante fuera empleado público. En este documento se afirma que "mediante contrato de trabajo el demandante se vinculó a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR el 17 de Marzo de 1.986, para desempeñar el cargo de Conductor" (num. 1) y que se le aplicaban los beneficios convencionales (num. 3, tI. 595), lo que el Tribunal no vio por la equivocada apreciación que hizo de la misma.

“En la contestación de la demanda se aceptó como cierto el hecho 1 (tls. 4 y 28) y, en consecuencia, se confesó la vinculación contractual del demandante, lo que el Tribunal no vio por la equivocada apreciación que hizo de la misma. “Tanto la vinculación contractual como la aplicación al demandante de los beneficios convencionales sólo pueden darse dada la calidad de trabajador oficial del demandante.

“La falta de apreciación del Reglamento Interno de Trabajo de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR y de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por esta entidad con el sindicato de sus trabajadores le hizo concluir al Tribunal, contra toda evidencia, que el demandante era un empleado público. “El Reglamento Interno de Trabajo que, según el literal b) de la cláusula primera del contrato de trabajo, debía acatar el trabajador fue debidamente aprobado por el Ministerio de Trabajo y obra a folios 675 a 694.

En él se le fijaron al demandante las obligaciones especiales que como trabajador de la Caja debía cumplir (Art. 81, fls. 689 y 690), se le señalaron las prohibiciones que como trabajador de la Caja tenía durante la vigencia de su contrato de trabajo (Art. 83, fls. 690 a 691). Se le señaló la escala de faltas y las correspondientes sanciones disciplinarias, las cuales no podían ser diferentes a las señaladas en el mismo Reglamento, o en pacto, Convenciones colectivas, fallos arbitrales o contrato individual de trabajo (Art. 84, tI. 691) y se le señalaron las justas causas para dar por terminado unilateralmente por parte de la Caja el contrato de trabajo que los vinculaba (Art. 86, fls. 692 y 693), el procedimiento para la comprobación de faltas y la forma de aplicación de las sanciones disciplinarias que como trabajador de la Caja se le llegaran a imponer (Art. 90, tI. 694).

“Las Convenciones Colectivas a las que hace referencia la cláusula séptima del contrato de trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo que se aplicaban a los trabajadores que prestaran sus servicios a la Caja y que estuvieran afiliados a su Sindicato son: Cláusulas octava de la convención de 29 de Abril de 1.974 (Fls. 505 y 507); Trigésima primera de la de 15 de Diciembre de 1.975 (fls. 512 y 518); y segundas de las de 22 de Noviembre de 1.977 (fl. 520); 26 de Octubre de 1.979, (fl. 535); 12 de Noviembre de 1.982 (fl. 554); 28 de Noviembre de 1.983 (H. 559), 21 de Enero de 1.985 (fl. 562); 3 de Diciembre de 1.986 (fl. 565); 25 de Noviembre de 1.988 (fl. 568); 29 de Noviembre de 1.990 (fl. 571) y 24 de Noviembre de 1.992 (fl. 576).

“La afiliación de JOHN FREDDY GONZALEZ SANCHEZ al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE VIVIENDA POPULAR fue certificada en el documento de folio 579, que el Tribunal no apreció. “Por la falta de apreciación de la Resolución N° 14.905 de 12 de, Diciembre de 1.996 (fls. 96 a 99), el Tribunal no vio que el mismo Estado, a través del Departamento Administrativo de la Función Pública -Comisión Nacional del Servicio Civil-, calificó a algunos trabajadores de la demandada como trabajadores oficiales.

En efecto, dicha Resolución al revocar la que había inscrito a algunos trabajadores dentro de la carrera administrativa, expresó: "La declaratoria de nulidad de los actos de carácter general, Acuerdos 6 y 21 de 1987, no afecta la clasificación legal de los servidores públicos de la Caja de Vivienda Popular, empresa industrial y comercial del Estado a nivel distrital, en la cual, según la regla general contenida en el artículo 125 del decreto-ley 1421 de 1993, sus servidores públicos ostentan la calidad de trabajadores oficiales" (fl. 98) y que "demostrada la naturaleza jurídica de la entidad y las actividades que desarrollan los recurrentes, este organismo dirá que los interesados son trabajadores oficiales, por lo tanto, según el artículo 125 Superior, los excluye de la carrera administrativa" (fl. 99).

“De las pruebas que vienen de individualizarse surge con claridad meridiana: “1 °.- Que la vinculación del demandante a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR se efectuó mediante la celebración de un contrato de trabajo. “2°.- Que en razón del contrato de trabajo que celebró con JOHN FREDDY GONZALEZ SANCHEZ la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR siempre le reconoció al demandante el carácter de trabajador oficial.

“3°.- Que en el Reglamento Interno de Trabajo adoptado por la Caja y aprobado por el Ministerio de Trabajo la entidad demandada reconoció expresamente la vinculación contractual laboral del demandante. “4°. - Que durante todo el tiempo de vigencia de la relación laboral de JOHN FREDDY GONZALEZ SANCHEZ con la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR ésta le aplicó su Reglamento Interno de Trabajo en la condición de trabajador oficial que tenía el demandante.

“5°.- Que durante la vigencia del contrato de trabajo que la vinculó con el demandante la Caja le aplicó los beneficios convencionales pactados en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Caja y el Sindicato de sus trabajadores. “6°.- Que durante la vigencia de la relación laboral que existió entre las partes la entidad demandada jamás le dio al demandante el tratamiento de empleado público.

“7°. - Que el mismo Estado, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo del demandante, le reconoció su calidad de trabajador oficial. “Si el Tribunal hubiera visto las anteriores verdades irrefutables que demuestran las pruebas, no habría concluido que el demandante fue un empleado público al servicio de la demandada y, en consecuencia, no habría cometido el error de hecho que se le imputa.

“Queda así demostrado que el Tribunal Superior incurrió de manera ostensible en el error de hecho indicado al comienzo del cargo como consecuencia de la errada apreciación y de la falta de apreciación de las pruebas calificadas que se han individualizado. La técnica del recurso extraordinario me permite ahora corroborar los desaciertos en que incurrió el sentenciador mediante el examen de la prueba testimonial que el Tribunal no apreció y de la que se deduce sin lugar al menor equívoco la existencia del contrato de trabajo que vinculó a las partes y la aplicación al demandante de las convenciones colectivas suscritas entre la Caja y su sindicato durante todo el tiempo de su vinculación laboral.

Así lo ratifican los testigos QUERUBÍN MUÑOZ (fls. 159 a 162) y RAFAEL JESUS CAMPOS (fls. 456 a 458). “Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente y no hubiera dejado de apreciar las pruebas que se han individualizado habría visto sin lugar al menor equívoco que desde la iniciación y durante toda la vinculación del demandante a la Caja de la Vivienda Popular JOHN FREDDY GONZALEZ SANCHEZ fue considerado como trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, al cual se le aplicaron tanto el Reglamento Interno de Trabajo como las convenciones colectivas suscritas entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores y que el mismo Estado a través del Departamento Administrativo de la función Pública --Comisión Nacional del Servicio Civil​- calificó a los servidores de la demandada como trabajadores oficiales.

Y en estos casos, tal como lo ha venido sosteniendo la H. Sala de Casación Laboral, es decir,' cuando el trabajador haya sido vinculado por contrato de trabajo y durante su vigencia se le haya dado el mismo tratamiento, mal puede desconocer el empleador después esta calidad y pretender --alegando inexplicablemente la ilegalidad de sus propios actos- venir a decir que ese trabajador era un empleado público.

Así lo ha venido decidiendo uniformemente la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, entre otras en la providencia de 14 de Marzo de 2.000 (Rad. 12.541). “No hay en el expediente ningún otro medio de prueba, calificada o no, que permita concluir que el demandante fue un empleado público al servicio de la demandada o que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR hubiera considerado a mi representado como un empleado a su servicio vinculado por una relación legal y reglamentaria.

Bien al contrario, los demás medios de convicción corroboran que desde el ingreso de JOHN FREDDY GONZALEZ SÁNCHEZ a su servicio, la Caja demandada siempre le dio el tratamiento de trabajador oficial. ( ) “El error de hecho ostensible en que incurrió el Tribunal Superior, que se ha demostrado con las pruebas calificadas que examinó equivocadamente y que dejó de examinar y se ha corroborado con la prueba testimonial que también dejó de apreciar, determinó la parte resolutiva de la sentencia acusada y la violación indirecta de los preceptos legales que se indican en la proposición jurídica.

De no haber mediado el yerro anotado, el Tribunal había condenado a la entidad demandada a reintegrar al demandante de conformidad con la Convención colectiva aplicable, o a pagarle el reajuste de la indemnización por despido, la indemnización moratoria o la indexación y la pensión de jubilación consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1.961, tal como debe hacerlo esa H. Corte Suprema de conformidad con lo indicado en el alcance de la impugnación.” VI.

LA REPLICA Al oponerse a los cargos aduce que las funciones de la demandada no se asimilan en nada a las que desarrollan las urbanizadoras de carácter privado, por ello concluye acogiendo las pautas esbozadas en la sentencia atacada que la Caja de la Vivienda Popular tiene la naturaleza de establecimiento público y a partir de ello infiere, que sus funcionarios son empleados públicos con excepción de los que se ocupan de labores de construcción y mantenimiento de obras públicas; que por ende el cargo de conductor que desempeñaba el actor no se amolda a la excepción consagrada en el artículo 125 del Decret0 1421 de 1993.

Y por ello al no demostrarse la calidad de trabajador oficial del demandante los cargos no pueden prosperar. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tema central a dilucidar en el sub examine consiste en establecer la naturaleza jurídica de la entidad demandada y en consecuencia la de sus servidores, en especial la del actor. Sobre este tema ya se pronunció esta Corporación, mediante providencia de fecha 13 de febrero de 2.002, radicación 16747, dentro de un proceso contra ésta misma entidad demandada.

Se dijo en esa ocasión: “ cabe decir, que no existe duda en que para la fecha de creación del Fondo de Vivienda Popular y su puesta en marcha, mediante la expedición de los Acuerdos 20 de 1942 y 15 de 1959, los perfiles jurídicos que clasificaban a las entidades descentralizadas en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta del orden nacional, regional o local, creando sus diferencias, y que a la vez determinaban la calidad de sus servidores, no tenían cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico pues el acuerdo 20 de 1942 que dio origen a la creación de la Caja de Vivienda Popular como “una persona jurídica autónoma” que tendría a su cargo “el servicio público de suministro de viviendas a los trabajadores, de conformidad con las Leyes 46 de 1918, 99 de 1922, 19 de 1932, 61 de 1936, 23 de 1940 y el Decreto extraordinario 380 de 1942”, nada dijo acerca de la naturaleza jurídica del ente autónomo creado y de la calidad de los empleados a su servicio; igualmente el Acuerdo 15 de 1959 por el cual se organizó la Caja de Vivienda Popular simplemente dijo que continuaría prestando sus servicios “como una persona jurídica autónoma” sin especificar la naturaleza jurídica de la entidad.

Solo por aporte jurisprudencial se daba a conocer la naturaleza jurídica de esas instituciones descentralizadas que formaban parte del Estado en su orden nacional, regional o local, tal y como se aprecia en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de diciembre de 1964, gaceta judicial tomo CIX, página 39 en la que al estudiar la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria asentó, que “una de las características del “establecimiento publico”, es la “descentralización por servicios” de la administración general, característica que recomienda esta institución, especialmente en los estados unitarios”.

Ya con anterioridad a la sentencia citada la Corte mediante fallo del 10 de agosto de 1937, había establecido diferencias que caracterizaban a los establecimientos públicos de otra clase de entidades, lo que nos demuestra que solo a través de la jurisprudencia se podía determinar la naturaleza jurídica de los entes creados por el Estado para la prestación de cierta clase de servicios.

A pesar del intento de organización de la Ley 151 de 1959, de integrar las empresas y establecimientos públicos descentralizados del Estado, solo a partir de la reforma de 1968, más concretamente con la expedición del acto legislativo número uno y de los Decretos 1050 y 3130 de 1968, se vino a determinar el régimen jurídico de las entidades descentralizadas, dando una noción clara que las diferenciaba, de acuerdo con las funciones o actividades que ejercieran, y atendiendo a su organización territorial, clasificándolas en “Establecimientos Públicos”, “Empresas Industriales y Comerciales del Estado” y “Sociedades de Economía Mixta”.

Es así como para determinar la naturaleza jurídica de la demandada y, en consecuencia, la calificación de sus servidores, resultó indispensable, tal cual se hizo, realizar un estudio funcional del organismo, con fundamento en el cual el Tribunal concluyó, que La Caja de Vivienda Popular tenía la naturaleza de “Establecimiento Público”, que dedujo del fin perseguido con su creación, consistente en la prestación de un servicio de tipo social en beneficio de las clases menos favorecidas.

De acuerdo con ese resultado, procedía legalmente calificar el vínculo de la trabajadora demandante con base en los derroteros impuestos en los artículos 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, que clasificaba para la fecha de egreso de la actora, a los servidores públicos del Distrito de Bogotá por regla general, como empleados públicos. De tal forma que cabe decir, ignoró el Tribunal la aplicación de las normas antedichas pues, en lugar de precisar si el cargo desempeñado por la demandante se encontraba incurso dentro de las excepciones establecidas en el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, esto es, si era una trabajadora destinada a la construcción o sostenimiento de obras públicas, dedujo su condición de tal, del hecho de haber celebrado las partes un contrato de trabajo y, de la circunstancia, de haberse aplicado a ésta las prerrogativas consagradas en las convenciones colectivas, perdiendo de vista que lo fundamental no eran esos tópicos, en tanto es la ley la que exclusivamente puede determinar la naturaleza de los servidores oficiales.

De tal manera que, tratándose como aquí de un “Establecimiento Público”, sus trabajadores son empleados públicos y, solo por excepción, trabajadores oficiales cuando se dediquen a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual no es el caso. En forma complementaria de lo anterior y en relación con la prueba de la calidad de trabajador oficial, la Sala expresó en sentencia de 9 de marzo de 2001 (Rad. 14869), lo siguiente: “Sobre la facultad de fijar la categoría de los empleos públicos en el ámbito municipal, en caso similar al presente donde es el mismo demandado, tuvo oportunidad de manifestar la Corte, lo siguiente: “En lo que respecta a los restantes errores fácticos denunciados por la censura, de haber apreciado erróneamente el artículo primero del acuerdo Nro. 037 del 9 de diciembre de 1996 y dejado de apreciar su parágrafo único; de no haber estimado la certificación del 21 de octubre de 1998, sobre la asignación del actor para los años 1996 y 1997; y las pruebas atinentes a la convención colectiva, cuyo artículo 16 se apreció erróneamente y los comprobantes de pago, que no fueron apreciados en cuanto demostraban los descuentos sindicales efectuados al actor, así como la constancia de su afiliación al sindicato de trabajadores, tampoco le asiste razón a la censura, toda vez, que su demostración, de acuerdo con la sustentación del cargo, está encaminada a establecer que el demandante ostentaba la condición de trabajador oficial, igualmente porque había sido clasificado por el Consejo Municipal como tal, porque el empleador le había dado dicho estatus y porque estaba afiliado al sindicato y recibía los beneficios convencionales, elementos éstos que a juicio de la Sala no son determinativos de la condición deprecada por el actor.

“Ya ha tenido oportunidad de manifestar esta Sala, que la facultad de fijar la categoría de los empleos públicos, aún antes de la expedición del decreto 1333 de 1986, es exclusiva del legislativo, en todos los órdenes territoriales. Sólo pudiendo, las asambleas y Consejos, en lo que respecta a los departamentos y municipios y dentro de los cánones legales, regular la categoría de los empleos de los entes descentralizados territoriales a través de los estatutos de personal, pero no la categoría de los empleados vinculados directamente con el ente territorial como lo es el actor.

“En sentencia del 29 de enero de 1997, dijo esta Corporación en caso similar y que para el presente asunto resulta pertinente: “Bajo el régimen constitucional y legal vigente en 1986 solo el legislador podía establecer la categoría de los empleos públicos. Así surge del artículo 76 de la Constitución de 1886 y así se desarrolló este mandato constitucional, como ocurrió con la expedición del artículo 1º de la ley 6ª de 1945 reglamentado por el artículo 4º del decreto 2127 del mismo año; el artículo 5º del decreto legislativo 3135 de 1968; y el propio artículo 292 del decreto 1333 de 1986 que igualmente tiene fuerza de ley por ser emanación de precisas facultades pro-témpore cedidas por el Congreso al Ejecutivo.

“La facultad de fijar la categoría de los empleos públicos como facultad exclusiva del Congreso se refería a todos los órdenes territoriales y desde luego a las entidades descentralizadas (nacionales o regionales). Ni los departamentos a través de las Asambleas ni los Municipios por medio de los Consejos Municipales podían fijar la categoría de los empleos públicos.

En el orden municipal, así como en el orden Departamental, los Concejos Municipales y la Asambleas podían, sometidos a la ley, regular la categoría de los empleos de los entes descentralizados territoriales a través de los estatutos de personal, pero no la categoría de los empleados vinculados directamente con el ente territorial. Por fuera de lo anterior, ni los Alcaldes ni sus funcionarios tenían tal atribución clasificatoria de los empleos públicos” (Rad. 9281) “De manera que no son el Concejo Municipal, ni el Alcalde, ni, mucho menos, la Convención Colectiva, las vías pertinentes para establecer la connotación del vínculo del actor con la administración municipal.(Sent. noviembre 3 de 2000, rad. 14140).

“Habiendo determinado el legislador (artículo 292 decreto 1333 de 1986), que “los servidores municipales son empleados públicos, sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”, solo podía el actor acreditar su calidad de tal, mediante la demostración de que cumplía funciones de construcción o sostenimiento de obras públicas.

Demostración que precisamente echó de menos el Tribunal, cuando afirma: “De otra parte, bajo la hipótesis de que el actor hubiese desempeñado las funciones de conductor o conductor aseador, como también se designa en otros documentos tal denominación por sí misma, no acredita la calidad de trabajador oficial, pues como se dijo, en el presente caso el demandante tenía la carga de acreditar que las labores cumplidas estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, y no aparece documento alguno que indique cuáles eran las labores materiales que cumplía el actor ”.

(subrayas fuera de texto).” No encuentra la Sala en la demanda de casación, razones o argumentos que permitan cambiar la posición doctrinal trascrita y de otra parte comparte lo dicho por el Tribunal en cuanto a que al actor le correspondía acreditar que se encontraba cobijado por la excepción consagrada en la ley, por cumplir labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, carga probatoria que no adelantó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 14 de febrero de 2003, en el juicio seguido por JONH FREDY GONZALEZ SANCHEZ contra la CAJA DE la VIVIENDA POPULAR.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 22