CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 16 Expediente 21526 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 21526 Acta No. 23 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAMIRO SÁNCHEZ LICHT contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de octubre de 2002, en el proceso que le sigue a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ S.A.- E.S.P.-.
I.
ANTECEDENTES RAMIRO SÁNCHEZ LICHT, actuando en nombre propio y en representación de su hijo JULIAN DAVID SÁNCHEZ GARZON, inició proceso ordinario laboral para que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ S.A.- E.S.P.-, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo celebrado por GILMA STELLA GARZON GARCÍA HERREROS y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ S.A.- E.S.P.-, el cual estuvo vigente entre el 27 de febrero de 1990 y el 10 de agosto de 1998 fecha en que terminó la relación laboral debido al fallecimiento de la trabajadora, fuera condenada a pagarles la cesantía por todo el tiempo laborado; prima de servicio de la última anualidad; último período de vacaciones; auxilio por fallecimiento; indemnización moratoria por falta de pago; costas, y lo que resulte probado extra y ultra petita.
El sustento de las pretensiones se basó en que la señora GILMA STELLA GARZON GARCÍA HERREROS fue cónyuge de RAMIRO SÁNCHEZ LICHT de cuya unión nació JULIAN DAVID SÁNCHEZ GARZON, quien prestó los servicios a la demandada entre el 27 de febrero de 1990 y el 10 de agosto de 1998, fecha ésta en que falleció; que el último salario mensual devengado fue de $1.589.179.086, más $572.00 diarios por subsidio de transporte y $1.485.00 como subsidio de alimentación; que a pesar de las múltiples solicitudes que han efectuado en su condición de beneficiarios, la enjuiciada no les ha reconocido y pagado los derechos y prestaciones tanto legales como extralegales; que la vía gubernativa se agotó en los términos establecidos en la Ley.
(folios 9 y 10). La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ S.A. – E.S.P., dio respuesta a los hechos del libelo demandatorio, aceptando los extremos temporales del vínculo laboral; negó otros y se atuvo a lo que resultare probado en el proceso frente a los demás. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que “no me opongo a que entre la empresa y la causante haya existido un contrato de trabajo; más no es cierto que el contrato haya estado vigente hasta 1998, toda vez que la causante fue pensionada por invalidez por el ISS a partir del mes de Febrero de 1997, lo que si sucedió fue que por error la señora Garzón García Herreros, aparecía en el sistema de la Empresa como trabajadora activa, devengando salarios a los cuales no tenía derecho porque había cumplido más de 180 días de incapacidad( ) Como es de entender la empresa canceló sus salarios sin estar obligada a hacerlo y por lo tanto los descuentos hechos a la causante son de ley ( )” (folios 39 y 40).
Propuso como excepciones las que denominó “PAGO”, “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “COMPENSACIÓN” y “PRESCRIPCIÓN” (folios 40 Y 41). Mediante fallo de noviembre 23 de 2001, aclarado en noviembre 29 de 2001, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a pagar a RAMIRO SÁNCHEZ LICHT $7.238.858 por cesantías; $1.589.179 por vacaciones; $1.589.179 por prima de servicios; $15.455.709 por auxilio funerario; $28.602 diarios, por indemnización moratoria desde el 11 de agosto de 1998 hasta cuando cancele efectivamente las obligaciones, y a costas (folio 246).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó las condenas de vacaciones y prima de servicio; revocó la indemnización moratoria y en su lugar absolvió, y la confirmó en lo demás (Folio 267).
El soporte de la sentencia recurrida en lo que concierne con el recurso extraordinario, asentó: “INDEMNIZACIÓN MORATORIA. Si bien han resultado condenas en este proceso por prestaciones sociales, también se evidencia dentro de autos que la empleadora incurrió en el incumplimiento por considerar que al haberse reconocido post morten la pensión de invalidez a la trabajadora y sustituida en su cónyuge beneficiario, tales derechos no se habían causado procediendo a hacer la(sic) deducciones que consideró pertinentes para obtener un saldo crédito y por consiguiente sin sentirse obligada a pago alguno (fl. 166), y la Sala considera que por tratarse de un error interpretativo, pues en autos se concluyó en la real prestación de servicios hasta el fallecimiento, no surge mala fe en la demandada y por consiguiente no hay lugar a sancionarla con la indemnización moratoria contemplada a términos del Decreto 797 de 1949 y no el 65 CST como equivocadamente lo aplicó el a-quo, por lo que debe revocarse la condena de primera instancia para en su lugar absolver a la demandada de esta petición.” (Folio 266).
III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 18 cuaderno 2), que fue replicada (folios 23 a 27 ibídem), el recurrente pide a la Corte que “CASE el numeral segundo de la Sentencia de Segunda instancia Proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá Sala laboral el día 25 de Octubre de 2002 y se confirme en lo demás” (folio 8 ibídem) y en sede de instancia confirme la sentencia del Juez A quo en cuanto a la condena por la indemnización moratoria, pero teniendo en cuenta el salario probado, es decir, $52.972.66 diarios.
Para ello le formula dos cargos, los cuales se estudian en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la “ VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY POR ERROR DE HECHO derivado de apreciación errónea de la prueba, violándose el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 y el artículo 1 del D.L. 797/49. La apreciación errónea derivó de la falta de aplicación de los artículos 52 del decreto 2127 de 1945, con la extensión jurisprudencial relacionada con el pago inmediato de prestaciones sociales para el caso de autos, el numeral 5 del artículo 49 Decreto 2127, modificado por el Decreto 254145(sic), artículo 8, numeral 2 del artículo 27 del D.R. 2127 de 1.945, el artículo 45 del D.L. 1045/78 y el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.” (folio 9 ibídem) Quebranto de la Ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho: “Dar por demostrado sin estarlo que la empresa demandada incurrió en un error interpretativo al momento de retener el valor de las prestaciones sociales de la señora GILMA STELLA GARZON al momento de terminar su contrato de trabajo.
Dar por demostrado sin estado(sic) que como consecuencia del error interpretativo la demandada actúo de buena fe al momento de retener el valor de las prestaciones sociales de la señora GILMA STELLA GARZON. No dar por probado estándolo que el salario promedio de la señora GILMA STELLA GRAZON, con el cual se debió liquidar la Indemnización moratoria fue de $1.589.179.86” (folio 9 ibídem).
Como pruebas “mal apreciadas” cita la resolución No.015742 por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de invalidez a la señora GILMA STELLA GARZON visible a folios 66 a 69, la contestación de la demanda y la certificación de trabajo que reposa a folio 229. En el desarrollo del cargo la recurrente plantea, en síntesis, “considero que el error interpretativo a que hace alusión en su sentencia el fallador de segundo grado que derivó en buena fe no tiene ningún sustento probatorio, ni tampoco fáctico, es decir (sic) que de toda la conducta laboral que empleó la entidad demandada no se puede derivar de ninguna manera un error de tipo interpretativo que la pudiera exonerar del cumplimiento de sus obligaciones laborales con respecto a la señora GILMA STELLA GARZON” (folio 10 ibídem).
LA REPLICA La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA S.A. E.S.P. se opone a la prosperidad del cargo porque adolece de deficiencias de carácter técnico, puesto que no se señala la clase de violación de la ley en que incurrió el juez de primer grado. Sostiene que “ en el presente caso no se sancionó a la empresa mediante la aplicación de la indemnización moratoria del decreto 797 de 1949, es decir(sic) no se aplicó dicha disposición por considerar el Tribunal que la conducta patronal no estaba acompañada de mala fe, y la recurrente no señala la forma de violación en que incurrió el Juzgado de segunda(sic) respecto a esta disposición que es la única señalada en la sentencia, más ninguna del cúmulo de disposiciones citadas instancia(sic) aparecen en la sentencia, por lo que el cargo no puede prosperar” (folio 26 cuaderno 2) IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son varias las falencias en que incurre el cargo que impiden a la Corte su estudio de fondo. Así se puntualizan: 1º. Le asiste razón al opositor en relación con la deficiencia técnica que le imputa al cargo, por cuanto en él no se expresa la modalidad de violación en que incurrió el ad quem, pues la sentencia fue acusada por “ VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY POR ERROR DE HECHO derivado de apreciación errónea de la prueba, violándose el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 y el artículo 1 del D.L. 797/49” Empero, si con amplitud se entendiera que el ataque señalado por la censura corresponde a lo que enuncia en la demanda como “la falta de aplicación de los artículos 52 del decreto 2127 de 1945( )”, se tiene que este concepto de vulneración no lo contempla el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en asimilarlo, al denominado “infracción directa”, que se configura cuando el juzgador desconoce o se rebela contra la norma legal a la luz de la cual se debe desatar la controversia.
Y ocurre que la referida infracción directa se debe plantear cuando la controversia es de puro derecho y no cuando se cuestionan las pruebas que sirvieron o no de medio de convicción o los hechos que el juez de alzada dio por establecidos, como equivocadamente se propone en el cargo por la vía indirecta cuya violación tiene su origen en la prueba y en los supuestos fácticos que fundaron la decisión del Tribunal y que fue la que precisamente seleccionó la impugnante para acusar el fallo.
Ahora bien, la jurisprudencia laboral ha aceptado en asuntos excepcionalísimos que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por “falta de aplicación” de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso. La excepción que antecede no encaja dentro del sub lite, puesto que no es de recibo sostener que el juez de apelaciones dejó de aplicar el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, modificatorio del artículo 52 de Decreto 2127 de 1945, precepto que consagra la indemnización moratoria, porque en verdad dicha norma sí fue tenida en cuenta por el Tribunal pero de manera negativa, ya que dio por establecido, a través del documento a folio 166, que la conducta desplegada por la demandada no se acomoda dentro de los presupuestos fácticos de dicha norma, para producirle las consecuencias jurídicas en ella contenidas. 2º Ahora bien, tendiendo a demostrar los errores de hecho atribuidos al Tribunal, la recurrente acusa la errónea apreciación de la resolución No. 015742 por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de invalidez a la señora GILMA STELLA GARZON visible a folios 66 a 69, la contestación de la demanda y la certificación de trabajo que reposa a folio 229.
Pero encuentra la Sala que el juez de segundo grado para adoptar la decisión en relación con la indemnización moratoria, se basó en la prueba documental visible a folio 166, luego en sana lógica no pudo incurrir en el error de equivocada valoración enrostrado por la censura. Como se observa, el impugnante no confuta la principal prueba que sirvió de fundamento a la sentencia del Juez Ad quem para la absolución de la indemnización moratoria, por lo cual sigue soportada en ella.
Tal planteamiento impide el quebrantamiento del fallo acusado, por cuanto no es función de la Corte por lo extraordinario del recurso, elucidar a su albedrío a cual de las partes del conflicto le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Finalmente, cabe resaltar, que el hecho de que el Tribunal en su convicción acuda a algunas pruebas y no tenga en cuenta otras para soportar su decisión, no significa que ello envuelva la comisión de yerro fáctico alguno, por cuanto de acuerdo con el principio sobre la libre formación del convencimiento del artículo 61 del Código Procesal Laboral, los jueces laborales están facultados para apreciar con libertad las pruebas vertidas al proceso.
Las consideraciones que anteceden conducen a la desestimación del cargo.. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY en el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 1 del Decreto Reglamentario 797/49.” La sustentación del cargo se reduce a transcribir el fundamento del Tribunal para revocar la condena por indemnización moratoria, para de allí concluir que le otorgó un sentido equivocado al desviar el concepto de buena fe, pese a estar probada la existencia del vínculo laboral y sus extremos.
LA REPLICA Asevera que el recurrente hace mención en el desarrollo del cargo a las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal para absolver, lo que no se compadece por la vía directa escogida por el recurrente. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha sido reiterada la Sala en sostener que los planteamientos del juez de alzada para determinar la buena o mala fe del empleador y así condenarlo o no a la indemnización moratoria, no provienen rigurosamente de la exégesis de la norma, sino que son el resultado de la valoración de los diferentes medios probatorios allegados al proceso, a través de los cuales el operador judicial analiza la conducta desplegada por el empleador que lo lleva al convencimiento que estuvo revestida o no de buena fe; argumentación fáctico – probatoria que utilizó el Tribunal en la sentencia impugnada.
Por lo que la vía indicada es la indirecta y no la directa, que presupone total conformidad con los hechos y pruebas de la decisión. Sobre el particular se dijo en sentencia del 24 de enero del 2003, Rad. 19267: “(…)como el ataque pretende condena por concepto de indemnización moratoria, para este caso, debe analizarse la conducta del empleador para determinar si hubo buena o mala fe de donde pueda derivarse la imposición o no de esa sanción, y ello solo es posible cuando el cargo se endereza por la vía de los hechos, en tanto el análisis de la conducta del empleador comporta el examen de los hechos y de las pruebas del proceso(…)”.
No sobra advertir que el soporte del Tribunal para absolver a la demandada por la indemnización moratoria no fue extraido de la argumentación jurídica en torno al entendimiento del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, sino que por el contrario fue precisamente del análisis efectuado al documento visible a folio 166. Por lo anterior, el cargo se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de octubre de 2002, en el proceso promovido por RAMIRO SÁNCHEZ LICHT contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ S.A.- E.S.P.-.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia