CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. XXXX (Nombre) (Delito) 15 Rechazo 21.524 Casación Discrecional Luis Carlos Mora Proceso No 21524 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 129 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante pronunciamiento del 21 de mayo del 2003, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito de esa misma ciudad, por medio de la cual condenó a Luis Carlos Mora por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Contra la sentencia, el defensor interpuso recurso de casación.
HECHOS 1. La madre de las menores Luz Adriana y Oriana Carolina Serna Ramírez, denunció a Luis Carlos Mora, su empleador. 2. En su relato, refiere que Luis Carlos Mora, quien habita la segunda planta del edificio donde viven, con alguna frecuencia invitaba a sus hijas a ver televisión. 3. De un momento a otro, advirtió que las menores, de ocho y seis años de edad, empezaron a aparecer a la casa con más dinero del que usualmente manejaban. 4.
Las inquirió por el origen de ese efectivo y ellas le contaron que el señor Mora se los daba a cambio de que le permitieran realizar con él actos sexuales diversos.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 25 de febrero de 1999, la Fiscalía 154 Seccional de La Cumbre (Valle) calificó el mérito del sumario y acusó a Luis Carlos Mora de ser el probable autor del delito de acto sexual con menor de 14 años (artículo 305 del Código Penal), en concurso homogéneo y sucesivo, agravado con base en el No. 5º. del artículo 306 del mismo estatuto. 2.
Esa decisión fue impugnada por la defensa. Sin embargo, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 26 de mayo de 1999, la confirmó. 3. El 13 de julio del 2000, luego de avocar el conocimiento del proceso, agotada la etapa probatoria y llevada a cabo la audiencia pública, el Juez Once Penal del Circuito de Cali dictó sentencia condenatoria contra Luis Carlos Mora por las conductas imputadas en la resolución acusatoria, con las modificaciones hechas por el artículo 7º. de la Ley 360 de 1997. 4.
Contra el fallo, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación. El 21 de mayo del 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lo confirmó. LA DEMANDA El demandante, luego de efectuar una síntesis de los hechos y de la actuación procesal, y sin olvidarse de identificar debidamente los sujetos procesales y la sentencia impugnada, como lo exige el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, acusa la sentencia de estar fundada en una serie de errores de hecho en materia de apreciación de las pruebas.
Los siguientes son, a su juicio, esos yerros: 1. El Tribunal desechó la apreciación de los dictámenes médicos Nos. 031 y 032. En ellos consta que en las partes íntimas de las infantes ofendidas no se observan laceraciones ni señales de haber sido desfloradas. Si el Tribunal hubiera apreciado esta prueba, habría concluido que el procesado no tuvo ninguna relación o contacto sexual con las menores. 2.
La declaración de las niñas no fue espontánea. Corresponde al aleccionamiento impartido por su madre. A través de ellas, la señora Luz Nelly Ramírez se propuso perjudicar, a manera de retaliación, al procesado. Ese ánimo vindicativo está probado en el proceso. Ella y su esposo, días antes, le habían reclamado el pago de sus salarios al señor Mora.
Como se negó, optaron por demandarlo laboralmente. Para presionarlo a conciliar, se valieron de una denuncia. 3. El examen de las menores no se practicó inmediatamente. Se efectuó después de un mes de ocurridos los hechos. Esta circunstancia, que pone en tela de juicio la calidad demostrativa de la prueba, no la tuvo en cuenta el Tribunal. 4.
Menos aún apreció la contradicción en que incurrió la señora Ramírez. Ella, inicialmente, dijo que vio cuando el procesado estaba desvistiendo a una de las niñas. Pero después explicó que, por estar ocupada en sus quehaceres domésticos, lo perdió de vista y no pudo seguir espiándolo. Su testimonio, por ese motivo, es inconsistente. Sin embargo, el Tribunal no lo evaluó en su exacta dimensión. 5.
El testimonio de Nieves Trujillo, que es de segunda mano, lo asumió acríticamente el fallador. Ella refirió lo que le contó Nelly Ramírez, la mamá de las menores. No merecía, por esa razón, entero crédito. Pero, además, el Tribunal debió advertir que su narración era fantasiosa. Relató que ella se había encerrado con las niñas en una alcoba y pudo constatar cómo una de ellas, Oriana, tenía su órgano sexual enrojecido.
Ese hecho no corresponde a la realidad. Debió explicar Nieves Trujillo que ello se debió a que la menor, horas antes, se había aporreado mientras se divertía con una bicicleta. Los dichos de la menor en este sentido, debieron ser sido tenidos en cuenta para neutralizar el testimonio de Nieves y la madre de las niñas. 6. Los testimonios que favorecen al sindicado no fueron apreciados.
Élmer Jiménez se refirió al correcto comportamiento social de Luis Carlos Mora. Alejandro Bolaños, quien vivía en la misma casa donde supuestamente ocurrieron los hechos, declara que él oyó a la madre de las menores cuando las ilustraba antes de acudir a declarar contra el procesado. Sin embargo, estos testimonios se desestimaron. 7. Dos hechos revelan el ánimo perverso de la pareja Serna Ramírez.
Denunciaron el hecho casi un año después. Es decir, lo hicieron cuando obtuvieron de él la negativa de pagarles los salarios que les adeudaba. Optaron, entonces, a manera de retaliación, por denunciarlo. 8. Si el Tribunal hubiera hecho un mejor análisis de la denuncia y de las manifestaciones de las menores, habría tenido una percepción exacta de los hechos.
De esa juiciosa manera de apreciar las pruebas, hubiera concluido que no había bases para condenarlo. El Tribunal se limitó, de manera errónea, a otorgarles a estos testimonios un valor que no tienen. Sobre esta base, pide que se case la sentencia. La violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un equivocado criterio frente a las pruebas, es evidente.
Debe la Corte, por tanto, sostiene el actor, reemplazar el fallo impugnado por uno de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda presentada, por las siguientes razones: 1. El 10 de junio del 2003, el defensor presentó un escrito por medio del cual interponía recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia. Después allegó la demanda.
Pero ni en uno ni en otro escrito, especificó si se trataba de la impugnación ordinaria o de la excepcional. 2. De acuerdo con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, la casación normal procede, entre otras cosas, cuando se trate de delitos que tengan señalada pena privativa de libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años. Como el señor Mora fue condenado por el delito definido en el artículo 305 del Código Penal anterior, con la modificación punitiva hecha por la Ley 360 de 1997, que preveía prisión de 2 a 5 años, con la circunstancia de agravación establecida en el No. 5º. del artículo 306 de la misma obra, que fijaba un incremento punitivo de la tercera parte a la mitad, es claro que la pena máxima para esa conducta estaba determinada en 7 años y medio, o sea no superaba el mínimo exigido por la legislación procesal penal, esto es, más de ocho (8) años, como igualmente sucede en la normatividad actual, tal como se desprende de los artículos 209 y 211.4.
Así el asunto, era totalmente improcedente la casación ordinaria o normal. 3. Si con esfuerzo y laxitud por parte de la Sala se asumiera que el defensor pensaba en la casación discrecional, el resultado sería el mismo pues que en tal evento, por mandato legal, lo primero que debe hacer el demandante es demostrar los presupuestos esenciales de esta forma de recurso, vale decir, que responder la impugnación es imprescindible para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos fundamentales.
Y esta tarea no la cumplió el apoderado. 4. En verdad, esos presupuestos esenciales no los reúne el libelo. A continuación, se expondrán las razones de este aserto: a. El actor no ha explicado por qué razón, dentro del proceso de juzgamiento del señor Mora, es necesario que la Corte, con criterio de autoridad, aporte nuevos elementos de análisis orientados al desarrollo de la jurisprudencia o a la recuperación de los instrumentos por medio de los cuales usualmente se preservan las garantías fundamentales.
Simplemente ha dicho que en este caso, por causa de una errónea apreciación de las pruebas, se desconoció el principio de investigación integral y, por esta vía, el in dubio pro reo. A lo largo de su argumentación, sostiene que el Tribunal no analizó los testimonios que ponen a salvo la responsabilidad penal del procesado. Las declaraciones de las menores presuntamente agraviadas, los testimonios de Élmer Jiménez, Nelly Muñoz, Miguel Segundo Bravo y Alejandro Bolaños, así como el dictamen médico en el que se da cuenta de que las infantes no presentan laceraciones o señales de desfloración y las inconsistencias en que incurrió la madre denunciante, señala el actor, no fueron correctamente apreciadas por el Tribunal.
Por esta causa, el sentenciador llegó a la conclusión de que Luis Carlos Mora debía ser condenado. Si el examen probatorio hubiera sido más cuidadoso, habría entendido que de ellos surgía la duda a favor del sentenciado. De ahí que considere que la Corte, por la vía excepcional, tiene que intervenir para subsanar los errores de apreciación cometidos por el fallador. b. Evaluada por la Sala la fundamentación desarrollada por el impugnante, concluye, en ejercicio de su discrecionalidad, que la demanda no amerita su admisión. Esta declaración tiene su asiento en que la simple discrepancia de criterios en materia de evaluación de las pruebas, surgida entre el demandante y los funcionarios encargados de definir el asunto materia de debate, no constituye presupuesto esencial para tornar viable una demanda de casación por la vía excepcional.
La entidad del desacierto acusado, además de su naturaleza objetiva, debe estar signada por su carácter sustancial. No cualquier irregularidad, y máxime si ella surge de una contraposición de opiniones, constituye motivo para darle curso a una demanda de casación discrecional. Así lo tiene establecido la Corte: “De todas maneras, el carácter excepcional de la casación discrecional implica que el agravio al derecho fundamental haya sido tan directo que sea necesario ampararlo inmediatamente por esta vía, pues el recurso no está dispuesto para volver sobre meras discrepancias de criterios con las interpretaciones jurídicas o las apreciaciones probatorias hechas por los juzgadores, dado que se parte de la presunción de acierto de dichos razonamientos, hasta el punto que el demandante tendrá que demostrar que éstos no se hicieron o que ellos arrancan de una acometida ostensible a los derechos fundamentales invocados” (Auto del 6 de diciembre del 2001, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicación número 17.957).
(Negrillas ajenas al texto). En el caso presente, el motivo de inconformidad del casacionista surge de una discordancia de ópticas respecto de lo que constituye la prueba plena para condenar a una persona. El estudio del disentimiento en torno a la forma como el fallador evaluó las pruebas, ab initio, se sitúa por fuera del objeto de conocimiento de la Corte cuando asume el estudio de una demanda por la vía de la casación discrecional.
Su intervención en procura de la defensa de las garantías fundamentales, está condicionada a que el quebranto sea de tal manera ostensible y determinante que no implique, para verificarlo, recurrir a profundos juicios de valor. No demostrados los presupuestos esenciales de la casación excepcional, se impone la inadmisión de la demanda. c. Si fuera imprescindible, como motivo adicional para inadmitir la demanda, surgiría el hecho de que el impugnante no probó por qué razón, frente a las supuestas irregularidades detectadas, se hacía necesario e imperativo -bien porque nunca ha sentado posición frente a sus efectos sobre la responsabilidad penal de un procesado, bien porque en el pasado no ha sido suficientemente clara en su concepto alrededor del tema, o bien porque crea necesario actualizar los métodos de análisis de las pruebas para preservar el principio de culpabilidad- que la Corte precisara su pensamiento. d. En el segundo apartado de la demanda, el censor se limita a enunciar el quebranto del principio de investigación integral y, a modo de fundamentación, señala que el funcionario de instancia violó indirectamente la ley sustancial, al haber incurrido en errores de hecho en la apreciación de algunos elementos de convicción. Pero no señala de qué modo, técnicamente hablando, se produjeron esos supuestos errores.
Simplemente, mediante un discurso libre, quizás propio de las instancias ordinarias, afirma que el Tribunal incurrió en errores de hecho por dejar de apreciar unas pruebas y darles a otras el valor demostrativo que en sí mismas no tienen. Por tanto, dado que, en sustancia, la formulación y el desarrollo de los presupuestos esenciales de la casación discrecional no se ajustan a los requerimientos mínimos legales, la Sala no puede asumir el estudio a fondo del asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda presentada por el apoderado de Luis Carlos Mora. No procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1