jjj República de Colombia Casación No. 21.522 Inadmisión. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 21.522 Inadmisión. Corte Suprema de Justicia Proceso No 21522 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 129 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de EDISON GIRALDO FICHICA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 11 de junio del año en curso, que al confirmar el fallo anticipado emitido por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó al procesado a la pena principal de 34 meses y 20 días de prisión como responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
LA DEMANDA: Un cargo es postulado por la procuradora judicial del procesado, acusando el fallo por violación directa derivado de falta de aplicación del artículo 63 del Código Penal. Reproduce enseguida extractos de la motivación expuesta por parte del Tribunal para negar la condena de ejecución condicional al sindicado, reconociendo que si bien los hechos por los cuales fue juzgado son sin duda de gravedad “ante la violencia que implica el imperio de las armas en la ejecución de un latrocinio”, sin embargo, la decisión impugnada, dice, configura “un claro tributo al peligrosismo”, máxime en el caso del procesado, dado que se le condenó a una pena inferior de tres años, satisfaciendo de este modo el factor objetivo exigido en la ley, pero además que no se trata de un avezado delincuente, de donde no sería necesario tratamiento penitenciario.
Según su concepto, es indispensable valorar las circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes a la conducta juzgada, para inferir que el imputado no es un “desadaptado social”. Es que, para la demandante, el Tribunal “olvidó un elemento de capital importancia, cual es la oportunidad, es decir, el elemento cronológico que en especial vive el señor GIRALDO FICHICA".
Asegura no haber valorado el juzgador que el imputado es un ser humano, reduciendo su vida a un solo día de ella, sin observar su conducta con antelación a los hechos y su proceder posterior a ellos, pues además de aceptar los cargos desde el 19 de septiembre de 2.001 y el fallo sólo proferirse el 11 de junio de 2.003, para esta época se está desempeñando en un empleo honesto como motorista de un Fiscal Seccional, en forma honesta y dedicado a su familia, habiendo procreado una hija y dedicado a su hogar, aspectos todos que no fueron tomados en cuenta por el fallador.
Asegura que en un Estado social de derecho no se concibe la ejecución de la pena sino para los fines propios de la misma, la que se hace innecesaria si el procesado ofrece garantías de comparecencia al proceso, como es el caso de GIRALDO FICHICA. Con base en lo expuesto, solicita la censora que la Corte case el fallo, como también que “siente jurisprudencia en torno a la oportunidad en la ejecución de la pena y verificar en qué eventos la misma persigue los fines que la componen y son de su esencia”.
CONSIDERACIONES: 1. La defensora del procesado GIRALDO FICHICA, sin mencionar la causal con la nomenclatura que le es propia, ha fundado el cargo propuesto contra el fallo materia de la impugnación extraordinaria, en el hecho de haberse vulnerado por vía directa la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 63 del Código Penal. 2.
En orden a desarrollar el reproche, la demandante sintetizó las motivaciones del fallo que demarcan la modalidad y gravedad de la conducta punible juzgada, que condujo a la rotunda negativa para conceder la condena de ejecución condicional al acusado. Ante esta sede, la casacionista se muestra adversa con dicha valoración, anteponiendo otros elementos probatorios que asume han debido servir de parámetro para concluir en la viabilidad del beneficio reclamado. 3.
Como es evidente, para la demandante el Tribunal dejó de auscultar aquellos antecedentes “personales, sociales y familiares” del sentenciado, así como los “factores antecedentes, concomitantes y subsiguientes” a los hechos, cuya apreciación objetiva le habría permitido concluir en la procedencia de la prerrogativa solicitada. 4. Bajo esta perspectiva, es muy claro que la libelista eludió confrontar las motivaciones que tuvo el Tribunal para denegar la condena condicional y no lo hizo bajo la consideración de haber escogido como vía de ataque la violación directa de la ley sustancial.
Sin embargo, en forma implícita ha referido -sin tampoco individualizar dichas probanzas- que el proceso contaba con elementos de convicción que de haber sido sopesados, habrían implicado la concesión de la suspensión condicional de la pena. 5. Siendo ello así, de una parte, está visto que la censora eludió cualquier confrontación teórica con los fundamento expuestos por el fallador para negar la aplicación del artículo 63 en mención, aduciendo simplemente que discrepaba con los mismos, pues no obstante convenir en que el delito “sin duda reviste gravedad”, el juzgador omitió valorar otras circunstancias que le eran favorables al imputado. 6.
Expone para ello la recurrente, sin la menor relación con el fallo, sus propias razones que simplemente opone a las del Tribunal en el propósito de que se reconozcan constituyen aspectos que “apreciados objetivamente”, deberían conducir a la concesión de la condena de ejecución condicional, con lo cual revela, entonces, que habría sido lo pertinente acudir a la primera causal de casación pero por la vía indirecta de violación, acusando en condiciones tales la sentencia por omisión de pruebas que habrían podido modificar la comprensión del juzgador a la hora de valorar el aspecto relacionado con el otorgamiento o negativa del mecanismo sustitutivo.
La falta de claridad y precisión en los fundamentos del cargo postulado contra el fallo objeto de impugnación, conduce necesariamente a inadmitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de EDISON GIRALDO FICHICA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de orígen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8