21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.21521 OSCAR CARDONA JARAMILLO Y EDUARDO SANTA CARDONA VS LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE E INSTITUTO NACIONAL DE VIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.21521 Acta No. 54 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OSCAR CARDONA JARAMILLO y EDUARDO SANTA CARDONA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de diciembre de 2002, en el juicio que adelantan en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
ANTECEDENTES OSCAR CARDONA JARAMILLO y EDUARDO SANTA CARDONA, demandaron a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS, con el objeto de que se declare ineficaz y sin efectos jurídicos el Párrafo 5º de la Cláusula Décima Tercera de la Convención Colectiva de Trabajo del 30 de marzo de 1984, firmada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras “Fenaltracar”, y, en su lugar, se declare que la pensión allí prevista, es de carácter vitalicio y con vocación de ser compartida con la que otorgue la Caja Nacional de Previsión Social, debiendo la demandada reconocer el mayor valor resultante entre ellas, en forma indexada, desde la fecha en que les fue suspendido el pago de la convencional.
Señalaron los accionantes que son pensionados de La Nación- Ministerio de Transporte; que en la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 30 de marzo de 1984, entre el Ministerio y la Organización Sindical “Fenaltracar”, se pactó una pensión de jubilación para quienes cumplieran 28 años de trabajo y no hubieran llegado a la edad requerida para pensionarse por CAJANAL, cuya cuantía sería igual al 75% del promedio salarial del último año de servicio, que se reajustaría al 100%, cuando le faltare un año para cumplir la edad requerida por la Caja para pensionarse; que luego de concedidas sus pensiones, la demandada no siguió cotizando por ellos para el riesgo de vejez; que Santa Cardona nació el 12 de noviembre de 1940 y Cardona Jaramillo el 25 de noviembre de 1941; finalmente anotaron que Invías les pagó la pensión de jubilación por cuatro meses más, después de haberles sido reconocida la de vejez por parte de CAJANAL.
Las demandadas dieron respuesta así: EL MINISTERIO DE TRANSPORTE: Se opuso a las pretensiones y frente a los hechos aceptó la existencia de la convención colectiva de trabajo, la pensión de jubilación allí establecida y los términos para su concesión. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral administrativa, carácter legal de la aplicación de la cláusula decimotercera de la convención colectiva de trabajo, buena fe patronal, y la excepción general.
INVÍAS: Se opuso a las pretensiones de la demanda y aceptó que los demandantes eran pensionados de La Nación; la existencia de la pensión de jubilación convencional, en los términos indicados en la cláusula decimotercera; que tenían más de 28 años de servicios y que hizo los reajustes correspondientes a sus pensiones convencionales. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., mediante sentencia del 29 de julio de 2002, (fls. 223 a 227, C. Ppal.), absolvió a las demandadas de las pretensiones de los actores; declaró probadas las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; además impuso costas a los demandantes.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 13 de diciembre de 2002 (fls. 235 a 243, C. Ppal.), confirmó el de primera instancia y no condenó en costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, luego de referirse al contenido de la cláusula Décima Tercera de la Convención Colectiva de Trabajo (fls. 174 a 269), la cual transcribió, que ella “…establece un derecho a pensión de jubilación para los trabajadores que tengan un número considerable de años de servicios pero que aún no hayan cumplido la edad necesaria para hacerse acreedores a la pensión legal de jubilación otorgada por la Caja Nacional de Previsión. El aparte que pide el actor que se declare ineficaz es el que se resalta en este fallo que consagra la temporalidad de la pensión pactada, la cual solo tiene vigencia hasta que el trabajador cumpla la edad necesaria, causándose así el derecho legal a la pensión de la Caja, y 4 meses más. “Estima la Sala que la cláusula así pactada está consagrando un beneficio superior a los que consagra la ley ya que dispone el pago de una pensión cuando el trabajador no ha cumplido los requisitos legales, sin afectar para nada el derecho que posteriormente le reconocerá la Caja de Previsión. El hecho de que esta pensión sea temporal, no implica que se esté perjudicando al trabajador por cuanto éste de todos modos adquirirá la pensión vitalicia cuando cumpla todos los requisitos legales para ello y cuando ya venía disfrutando de la pensión convencional temporal reconocida por el entidad empleadora.
“De otra parte, el inciso cuestionado de la cláusula no viola la ley ni la constitución, ni mucho menos los derechos a la igualdad y al trabajo por cuanto constituye un beneficio inapreciable que le permite al trabajador retirarse en excelentes condiciones antes de cumplir la edad para la pensión. “En consecuencia, no existe ninguna razón para declarar ineficaz y sin efectos jurídicos el aparte de la cláusula decimotercera de la convención colectiva que le da temporalidad a la pensión extralegal reconocida.” (fl. 240, C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acoja favorablemente las pretensiones de la demanda principal y se provea sobre las costas a que hubiere lugar.
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado por La Nación – Ministerio de Transporte y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Dice así: “Acuso la sentencia recurrida por la infracción directa, de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 1°,3°,4°, 10°, 11°, 13°, 15°, 36° y 141 de la ley 100 de 1993, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 25, 48, 53, y 58 de la Constitución Política y 8° y 9° de la Ley 153 de 1887 aplicables por la analogía señalada en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
“Como consecuencia de la violación indicada la sentencia también infringió los artículos 1°, 19 y 36 de la Ley 68 de 1945; 13, 14, 19, 21, 259 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 1532, 1536 y 1602 del Código Civil; 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 4° del Decreto 1045 de 1978; 18 del acuerdo 049 del Instituto de Seguros Sociales. “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “Se incurrió en la violación indicada por cuanto al decidir el caso controvertido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. desconoció las normas referidas al carácter vitalicio que asisten a las pensiones de jubilación cualquiera que sea su origen, convencional, voluntaria o legal.
“ Sin que implique discrepancia fáctica con la sentencia acusada, preciso que la demanda principal tuvo entre sus pedimentos, la declaración judicial del carácter vitalicio de las pensiones convencionales otorgadas por la demandada a los actores, con el señalamiento de que tenían también la vocación para ser compartidas con la pensión que les otorgó a los peticionarios la Caja Nacional de Previsión Social.
“ La sentencia que se acusa reconoció el origen convencional de las pensiones que se dieron a los demandantes por haber cumplido más de veintiocho años al servicio del Instituto Nacional de Vías sin tener aún la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social para merecer la pensión de vejez. “ Pese a ese reconocimiento el ad-quem fundamentó su negativa a las pretensiones solicitadas por estimar que las pensiones de jubilación otorgadas por la demandada tuvieron su origen en la norma convencional pactada (Cláusula Décima Tercera de la Convención Colectiva de Trabajo 1984-1985).Que sobre el particular debe estarse a la voluntad absoluta de las partes Que limitaron en el tiempo el usufructo de dicha pensión. “ La seguridad social se convirtió, por disposición constitucional, en una obligación del Estado.
Con élla se satisfacen el derecho a la salud y al riesgo ocasionado por la vejez. Las pensiones que amparan este último riesgo, no sólo pueden ser consideradas como prestación derivada de la relación laboral. Hoy en día se han convertido en derecho de la persona humana cuya subsistencia protegen después del cumplimiento de la edad señalada en la Ley.
“ La Constitución de 1991 obliga al Estado a garantizar las pensiones que amparan el riesgo de vejez, cualquiera que sea su origen. Una vez producida la pensión, sea de jubilación o de vejez, voluntaria, convencional o legal, sin consideración a diferencia alguna, adquieren el carácter de amparo al riesgo de vejez mientras viva su beneficiario.
En el evento de las voluntarias y entre éllas las convencionales, una vez que nacen no pueden ser desconocidas por quien las otorga. Nisiquiera -sic- la voluntad de su beneficiario permite la pérdida de su disfrute. Por mandato expreso de los artículos 1º y 3º de la Ley 100 de 1993 son irrenunciables. “ La voluntad de las partes frente a esa situación no es omnimoda -sic- y cualquier pacto que se convenga dándole el carácter de temporal o de renunciabilidad, es ineficaz por transgredir la ley.
“ La sentencia acusada desestimó la aplicación de las normas legales referidas a la garantía del usufructo vitalicio de las pensiones de jubilación, sobre la base de darle absoluto valor a lo pactado convencionalmente. “ Las obligaciones condicionales se extinguen una vez cumplida la condición, cuando ésta es de carácter resolutorio. Pero para que el hecho condicionante positivo, que en el caso que se juzga lo fue el reconocimiento de la pensión de vejez por la Caja Nacional de Previsión, tenga plena validez, debe ser, conforme a las voces del artículo 1532 del Código Civil ‘física y moralmente posible’.
“ La misma norma citada nos dice que es moralmente imposible ‘la que consiste es un hecho prohibido por las leyes’. Las normas violadas que dan carácter vitalicio a la pensión de jubilación, sin importar su origen, hacen moralmente imposible la condición suspensiva de la pensión de jubilación convencional que se dio al accionante. “ La aplicación de las normas legales limitantes de la voluntad absoluta de las partes corresponde hacerla frente a los hechos.
La ley prima y el juzgador, sin dejar de reconocer la existencia de esos acuerdos, deberá proceder conforme lo ordena la ley, descartando lo que sea ineficaz por el desconocimiento de los derechos mínimos legales del trabajador. “ El derecho laboral nació impregnado por el propósito de establecer la justicia social en las relaciones entre patrones y obreros.
De allí su carácter proteccionista sobre un mínimo de garantías y prestaciones, que no pueden ser desconocidas por el contrato de trabajo o por los reglamentos hechos por el patrono, ni mucho menos por las convenciones colectivas. El legislador de 1946 indicó en los artículos 1º y 36 de la ley 6ª de 1945, que los contratos de trabajo no podían desconocer los mínimos prestacionales y los derechos ordenados por ella.
Principio que fue posteriormente ratificado en el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo. De suerte que si la voluntad de las partes que pactaron la pensión convencional referida, fue el limitar su disfrute, tal determinación resulta ineficaz y, por consiguiente, sin efecto jurídico alguno. Incurrió la sentencia acusada en la falta de aplicación al caso juzgado de las normas que indican el carácter vitalicio e irrenunciable de las pensiones que amparan el riesgo de vejez.
“ La compartibilidad de las pensiones voluntarias con las legales en el sector público carece de norma expresa que la precise. “ Tratándose de la existencia de dos pensiones: una de origen convencional (la que dio la demandada) y otra otorgada con fundamento en la ley (la que reconoció la Caja Nacional de Previsión Social), se requiere el análisis de la coexistencia de las mismas.
La brindada por la Caja Nacional de Previsión Social aparece como sustitutiva de la contenida en el artículo 1 de la ley 33 de 1985. La reconocida por el Instituto Nacional de Vías superó a la legal. Sus beneficios son mayores en diferentes aspectos, entre éllos el de su valor. Lo que desde luego trae como consecuencia que en todo lo que ella otorgue por encima de la ley, no podrá ser sustituida por la Caja Nacional de Previsión Social.
Aspectos benéficos que tampoco pueden ser desconocidos y que dan fundamento a su supervivencia mediante el sistema de la compartición. “ El Juzgador cuando enfrenta la decisión sobre asuntos para los cuales no hay norma concreta expresa, está obligado en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la ley 153 de 1887, a juzgar con base en casos o materias semejantes y con los principios generales de derecho.
La ausencia de pronunciamiento implicaría una denegación de justicia. Resultan de esa manera aplicables al caso controvertido las normas que para los trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales permiten la compartición pensional entre la convencionalmente dada por el patrono y la de vejez. “ Existe la obligación de juzgar con lo referido en materias semejantes cuando no existen normas propias, a fin de lograr el propósito esencial de la administración de justicia, cual es el pronunciamiento concreto sobre él o los temas a los cuales se circunscribe el conflicto jurídico debatido.
“ Incluso si las normas existentes que regulan lo controvertido se encuentran en contradicción con las constitucionales, el Juzgador conforme se dice en el articulo 9° de la ley 153 de 1887, deberá dar aplicación a éstas últimas. “ La decisión debió con esos criterios, ordenar al Instituto demandado continuar pagando el mayor valor de la pensión convencional independientemente de la pensión de vejez dada al actor por la Caja Nacional de Previsión Social.” (fls. 9 a 12, C. Corte).
LA RÉPLICA El opositor, La Nación - Ministerio de Transporte, manifiesta que “Se infiere del acuerdo de voluntades plasmado en la cláusula y convención colectiva mencionadas, que allí, los beneficios obtenidos serían de carácter temporal; no se puede como lo pretende el recurrente, extenderse dichos beneficios en forma vitalicia a sus beneficiarios, de ocurrir así, sería desnaturalizar el acuerdo de voluntades.” (fls. 18 y 19, C. Corte).
Apuntala su argumentación transcribiendo apartes de la sentencia de esta Sala del 8 de agosto de 2002, radicación 17969. SE CONSIDERA En síntesis, denuncia el censor que el Tribunal infringió las normas que componen la proposición jurídica, porque, según afirma, “ desconoció las normas referidas al carácter vitalicio que asisten –sic- a las pensiones de jubilación cualquiera que sea su origen, convencional, voluntario o legal.”, punto en torno al cual gira toda la sustentación del cargo.
No obstante, ninguna de las disposiciones cuya violación se denuncia, ni ninguna otra del derecho positivo, debe agregarse, establece que las pensiones extralegales deban concederse inexorablemente en forma vitalicia por el empleador, como lo plantea el censor, pues, como se ha dicho insistentemente por esta Sala de la Corte, el mínimo de derechos de los trabajadores que obligan a respetar el artículo 53 de la Constitución Nacional, el 13 del C. Sustantivo de Trabajo y el 36 de la Ley 6 de 1945, es el contenido en las leyes sociales y mientras los contratos de trabajo, los pactos o convenciones colectivas o los reglamentos de trabajo, los respeten, tienen plena validez y deben ser acatados por las partes contratantes.
Pues bien, bajo el supuesto fijado por el Tribunal e indiscutido por el recurrente, el artículo 13 de la Convención Colectiva, establece un beneficio superior a los que consagra la ley, en cuanto concede al trabajador el derecho a la pensión, sin cumplir el requisito legal de la edad, al completar 28 años de servicio al Ministerio. Beneficio que, en tanto supera y no afecta la pensión legal, bien puede ser limitado en sus alcances por las partes en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad privada, en tanto el marco legal se los permita.
En este orden de ideas, bien pueden las partes dentro de su capacidad de negociación, establecer el carácter vitalicio o temporal de la prestación, como es este caso, en el que según lo estableció el sentenciador se previó que la pensión convencional ”solo tiene vigencia hasta que el trabajador cumpla la edad necesaria, causándose así el derecho legal a la pensión de la Caja, y 4 meses más”, con lo cual no se violó la ley, ni se le puede endilgar al Tribunal, por tanto, un yerro de tal naturaleza.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, a favor de la única opositora, Ministerio de Transporte. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelantan OSCAR CARDONA JARAMILLO y EDUARDO SANTA CARDONA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE e INVÍAS.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, a favor de la única opositora. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14