Micelio
21521(03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN: 2 1 5 2

1. REVISIÓN MELVI PERSON COSME PANIAGUA RADICACIÓN: 2 1 5 2

1. REVISIÓN MELVI PERSON COSME PANIAGUA Proceso No 21521 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 129 Bogotá, D. C., tres de diciembre del año dos mil tres. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado MELVI PERSON COSME PANIAGUA, contra el fallo proferido el cuatro de junio de dos mil uno por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual confirmó el de primera instancia dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, en el que lo condenó a la pena principal de sesenta (60) años de prisión a consecuencia de hallarlo responsable del concurso de delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado.

La demanda. Con apoyo en la causal tercera, la defensora pública del sentenciado MELVI PERSON COSME PANIAGUA solicita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal. Sustenta su petición en sostener que en el curso de la actuación no fue posible allegar los testimonios de Jairo Ernesto Franco Arboleda, Andrés Elías Agudelo, Horacio de Jesús García Soto y María Isabel González Vallejo, sobre los cuales el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse y que “de haber ingresado al expediente la solución del caso habría sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada ya que demuestran que el condenado era y es inocente”.

Anota que “estos testimonios tienen unas especiales repercusiones en el caso sub judice, por cuanto tienen novedad y trascendencia para definir la verdad verdadera sobre las conductas punibles del proceso de la referencia y la definición de sus autores y partícipes”, pues, agrega, “indican que el sindicado o autor material de los hechos es diferente”.

En razón de lo anterior, considera que “los fallos referidos deben ser desestimados, dictando esa Honorable Corporación la determinación que en derecho corresponda” (fls. 1 y ss. cno. Corte)”. Adjunta el poder en cuyo ejercicio actúa, fotocopia de los fallos de primera y segunda instancias y la constancia de su ejecutoria. SE CONSIDERA: Por incumplir los requisitos establecidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, la Corte no tiene más alternativa que inadmitir demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado MELVI PERSON COSME PANIAGUA.

La jurisprudencia tiene establecido que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.

Como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar “las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga se impone como consecuencia la inadmisión del libelo.

Esto no lo satisface en la demanda. Si bien anuncia que con posterioridad al fallo aparecieron unas pruebas que apuntan a demostrar la inocencia del sentenciado COSME PANIAGUA, como así lo afirma respecto de los testimonios de Jairo Ernesto Franco Arboleda, Andrés Elías Agudelo, Horacio de Jesús García Soto y María Isabel González Vallejo, por parte alguna precisa qué se establece de dichos medios, por qué son novedosos, y de qué manera su apreciación tiene entidad suficiente para modificar el fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto al que se persigue derruir.

Así, desconoce el carácter rogado que la revisión ostenta, y traslada a la Corte el deber para el demandante en revisión de acreditar la pertinencia y conducencia de la prueba que aduce en orden a demostrar la inocencia o la inimputabilidad del procesado, lo cual resulta inadmisible. De otra parte, la demandante pretende que durante el período probatorio se recauden los aludidos medios, incumpliendo de este modo la obligación prevista por la ley procesal penal de aportar las pruebas con que se demuestran los hechos básicos de la pretensión. No se percata que precisamente a propósito de facilitar la satisfacción de este requisito, el ordenamiento civil establece los mecanismos a los que puede acudirse para lograr el recaudo de aquellas pruebas anticipadas que se consideren indispensables para la iniciación de un proceso judicial, sin que en ejercicio de la acción de revisión resulte procedente solicitar que su recaudo se produzca posteriormente, puesto que con dicha postura no logra saberse de antemano lo que podría aportar el medio para los fines del motivo aducido.

En estas condiciones, resulta evidente que la Corte se encuentra imposibilitada de conocer el contenido de las pruebas que la demandante indica, su real incidencia en orden a establecer la posibilidad de levantar los efectos de la cosa juzgada judicial y, de contera, remediar la injusticia material en que se afirma incurrió el sentenciador.

Como quiera entonces, que el libelo no se aviene a las exigencias normativamente previstas, no cabe más alternativa que inadmitirlo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO. Reconocer como defensora pública del sentenciado MELVI PERSON COSME PANIAGUA, a la doctora AMPARO IRIARTE TÁMARA en los términos del poder a ella conferido.

SEGUNDO. INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado MELVI PERSON COSME PANIAGUA. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6