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21519(19-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 19 Expediente 21519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 21519 Acta No. 23 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FERNANDO ESCOBAR POTES contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Atlántico.

I.

ANTECEDENTES FERNANDO ESCOBAR POTES instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Atlántico fuera condenado, previa la declaratoria de la existencia de una relación laboral, al pago indexado de los salarios debidos durante todo el tiempo de la vinculación laboral; horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos; vacaciones, primas legales y extralegales, bonificaciones, sobresueldos, viáticos, cesantía, intereses sobre cesantía; un día de salario por cada día de retraso en el pago de las acreencias laborales; intereses moratorios; aportes al sistema de seguridad social por el tiempo laborado; lo que resulte de las facultades extra y ultra petita, y costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que le prestó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES servicios en forma continua y subordinada desde abril 30 de 1993 hasta mayo 15 de 2000 desempeñándose como “ MÉDICO GENERAL EN EL SERVICIO DE URGENCIAS de la Clínica MANUEL ELKIN PATARROYO MURILLO ”; que la demandada le “exigió” suscribir un contrato de prestación de servicios; que durante la vigencia del contrato no percibió suma alguna por los conceptos que reclama en la demanda, y que agotó la vía gubernativa.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES dio respuesta al libelo demandatorio, negando en su gran mayoría los hechos, argumentando que entre las partes se celebraron varios contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 y por tanto no hay lugar al reconocimiento y pago de las sumas demandadas. Propuso las excepciones que denominó “Falta de Jurisdicción y competencia”, “Indebida acumulación de pretensiones”, “Carácter de Servidor Público del demandante FERNANDO ESCOBAR POTES”, “Carácter de Servidor Público el prestado por el reclamante”, ”Carencia del derecho reclamado”, “Cobro de lo no debido”, “Falta de causa para demandar”, “Prescripción”, Presunción de legalidad de los Actos administrativos”, “Imposibilidad del ente de seguridad social de disponer patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales”, “Buena fe del ISS”, Compensación”, “Principio de dirección, regulación y control estatal de los servicios públicos: Ausencia de subordinación”, “Principio de unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual”, “Contrato de prestación de servicios”, “Ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales”, “Ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de Ley 80”, “Mala Fe del demandante”, ”Falta de norma que ampare el derecho reclamado desde la perspectiva del demandante”, “LA GENÉRICA o INDETERMINADA” (folios 214 a 220).

Mediante fallo de junio 28 de 2002 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones incoadas en la demanda y declaró probadas, entre otras, las excepciones de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y falta de causa para demandar(folio 330). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del Juez A quo.

El soporte de la sentencia recurrida en lo que concierne con el recurso extraordinario, esencialmente asentó que el demandante pretende demostrar la naturaleza del vínculo laboral con “los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes y cuyas copias obran a folios 107 a 175” (folio 348, pero que de los mismos se desprende es una “ actividad ejercida por el demandante ( ) por más de siete años, aunque con solución de continuidad” (folio 349); prosigue consignando la ausencia de prueba en torno a la existencia de “ la planta de personal” del cargo “de médico general del servicio de urgencias de la Clínica Elkin Patarroyo Murillo en la ciudad de Ibagué del I.S.S.” (ibídem).

Igualmente expresó que, “ en el expediente no aparece demostrado el elemento “subordinación”, característico y esencial del contrato de trabajo, por lo que deberá confirmarse la decisión absolutoria impartida por el a quo, pues correspondiéndole al demandante la carga probatoria, ha debido probar que su actividad estuvo “continuamente subordinada”, deber que no cumplió” (folio 349).

III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 al 30 del cuaderno 4), que fue replicada (folios 51 al 59 cuaderno 4), el recurrente en el alcance de la impugnación pide se case totalmente la sentencia atacada para que actuando como “Tribunal de Casación” se revoque la sentencia de primera instancia y acceda a todas las suplicas formuladas en la demanda (folio 9 cuaderno 4).

Con tal propósito plantea tres cargos, que la Corte estudiará en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada “POR LA VIA INDIRECTA” por ser “ violatoria de la ley Sustancial, en el concepto de interpretación errónea, del literal b. del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el Artículo 22 ibídem, en consonancia con el Artículo 24 del mismo Código Sustantivo de Trabajo, en relación con los Artículos 22 y 25 del Decreto No. 2651 de 1991, en consonancia con el artículo 187 inciso 2º del C. De P. C.”.

Violación de la ley, que afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho: 1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que sí existió el elemento subordinación o continuada dependencia respecto del Empleador demandado. 2. No dar por probado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante durante toda la actividad laboral siempre la ejecutó acatando no solo el horario asignado por la demandada, sino además cumpliendo con las órdenes e instrucciones asignadas por dicho Empleador. 3.

No dar por probado, a pesar de estarlo, que la vinculación laboral del Actor se dio de manera ininterrumpida desde su primera vinculación laboral contractual hasta cuando fue desvinculado por la demandada en forma definitiva. 4. No dar por probado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante, siempre ejecutó y durante toda su vinculación laboral contractual la misma actividad por la cual fue contratado primigeniamente. 5.

No dar por probado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante, nunca realizó la labor contratada sin que ésta(sic) actividad la realizara de manera autónoma o independiente y ajena a toda voluntad del Empleador, pues por el contrario, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, el patrono disponía plena y absolutamente de la facultad de asignar y de impartir órdenes al accionante” Sostiene que el Juez A d quem incurrió en los yerros enunciados por la falta de apreciación de las 20 probanzas que aparecen enlistadas a folios 11, 12 y 13 del cuaderno de la Corte.

En el desarrollo del cargo expresa que toda la documental no tenida en cuenta por el tribunal, ha debido serlo, por provenir de la misma demandada y demostrar “ suficientemente que el Actor estaba sujeto y debía cumplir con las órdenes que se le impartían por parte de su Empleador, de suerte que, es indiscutible que en consecuencia el elemento del cual dice el Honorable Tribunal Superior que no se probó al plenario por parte del Accionante, queda revaluado pues dicha documental lo que prueba y demuestra es lo contrario” (folio 13 ibídem).

Por último transcribe apartes de cuatro sentencias de esta Corporación y una de la Corte Constitucional, que tocan el tema del contrato realidad. LA REPLICA Se opone el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la prosperidad del cargo argumentando que el cargo propuesto está llamado al fracaso porque acumula dos conceptos de violación excluyentes entre sí. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son varios en los dislates en que incurre el cargo que impiden a la Corte su estudio de fondo. Así se puntualizan: 1º. El recurrente a pesar de haber seleccionado la vía indirecta y de haber endilgado al Tribunal la comisión de varios errores de hecho, el concepto de violación que utiliza es el de la interpretación errónea de la ley sustantiva, el cual es exclusivo del sendero directo.

Ha dicho la jurisprudencia en forma reiterada que el concepto de interpretación errónea de una disposición legal consiste en la equivocada intelección que el juzgador hace de su contenido, se refiere, entonces, al alcance intrínseco de la respectiva norma jurídica, presentándose un error sobre el significado de la misma. Es, por lo tanto, ajeno a la cuestión probatoria, pues su producción se materializa sin más concurso que el del análisis que haga el Juez Ad quem del texto o textos de los preceptos estudiados, carente de cualquier asunto fáctico del proceso. 2º.

El eje central de la controversia consiste en que para el demandante su vinculación con el INSTITUTO DE SEGRUOS SOCIALES fue mediante una relación de carácter laboral y en consecuencia ostentaba la calidad de trabajador oficial dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, Empresa Industrial y Comercial del Estado; en tanto que no lo fue para el Tribunal en el fallo acusado, cuando dijo “ Con la expedición del Decreto No. 2148 de 1992 se transformó en empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, carácter que igualmente quedó definido en la Ley 100 de 1993(artículo 275)” (folio 343), y en cuanto a la calidad de los trabajadores que prestan los servicios en el Instituto de Seguros Sociales expuso que “Por lo tanto, en principio quienes prestan sus servicios a una empresa calificada como Industrial y Comercial del Estado tienen la calidad de trabajadores oficiales vinculados por una situación contractual de carácter laboral” (folio 344); pero confirmó la decisión absolutoria al no haber encontrado probado el elemento esencial de “ continuada subordinación ” y por no encontrar probado que la situación encajara “en el régimen de excepción a que se refiere el Art. 32 de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios transcritos”.

Realizada la anterior precisión, es menester recordar que el artículo 3º del Código Sustantivo de Trabajo establece que las relaciones que regula son las de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo de los sectores oficiales y particulares. Asimismo, el artículo 4º ibídem consagra que “las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado”, no se encauzan por el Código Sustantivo de Trabajo, sino por los estatutos especiales.

Quiere ello significar que por mandato expreso del legislador, los servidores públicos están excluidos de la aplicación de la parte individual del Código Sustantivo de Trabajo, y sólo se les extiende la parte colectiva. En consecuencia, la proposición jurídica formulada por la censura presenta graves falencias, habida cuenta que no cumple con la exigencia de la letra a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, puesto que la indicación de los preceptos laborales no son los que rigen la situación jurídica de la litis, por no ventilarse controversia del sector privado, ya que los derechos que reclama no tienen su fundamento legal en el Código Sustantivo de Trabajo sino en las leyes especiales de los trabajadores oficiales.

Por ello, aún con la vigencia del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el 162 de la ley 446 de 1998, el cargo tampoco cumple con la exigencia de integrar en la proposición jurídica, siquiera una norma de carácter sustancial que consagre el derecho que fue objeto de pronunciamiento en la decisión acusada.

Por lo dicho, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO El impugnante “Con base en la causal primera de Casación Laboral ( ) POR LA VÍA DIRECTA acusó la Sentencia por ser violatoria de la Ley Sustancial, por infracción directa, del Artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con el artículo 22 ibídem, en consonancia con el artículo 23”.

(folio 21 cuaderno 4). En la sustentación del cargo afirma, que “el empleador demandado, en modo alguno con su actuación ha demostrado y siquiera ha hecho notar el más leve indicio de que el trabajador que represento, no laboró para con dicho patrono, pues solo se remitió a aportar una serie de documentos que no desvirtúan para nada esta presunción legal, de suerte que, se dan todos los elementos de juicio necesarios, para considerar contrariamente a lo dicho por el Honorable Tribunal Superior, que la relación sucedida entre las partes obedeció a una vinculación laboral contractual así se haya pretendido desconocer sus efectos con el contrato a que se conminó al trabajador firmar” (folio 23 cuaderno 4).

LA REPLICA Aduce que el cargo acumula dos conceptos de violación excluyentes entre sí, por cuanto “ se formula por la vía directa y en la modalidad de infracción dire cta, entorno que obliga al recurrente a admitir los hechos en la forma que el sentenciador los dio por demostrado” (folio 53 Ibídem). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lamentablemente este cargo también adolece de errores que no permiten que la Corte examine las cuestiones que plantea el recurrente, pues el Tribunal no infringió por infracción directa, las normas que cita el acusador, por la potísima razón de que las normas del Código Sustantivo de Trabajo no gobiernan la situación jurídica del proceso, por tratarse la demandada de una entidad de derecho público y por no ostentar los trabajadores del I.S.S. la calidad de trabajadores particulares.

De otra parte le asiste entera razón al opositor cuando reprocha el cargo por adolecer de serios errores en la técnica del recurso, en la medida en que la censura al acusar la sentencia por la vía directa, debió mostrar la aceptación plena de los hechos establecidos por el juzgador, sin adición de aspectos fácticos diferentes de los que éste tuvo en cuenta, como lo efectuó en su escrito de la demostración del cargo, al argumentar que “en modo alguno aparece siquiera el más leve indicio ( ) no obstante anunciar y pedir una serie de pruebas ” (folio 21 cuaderno 4).

Aunque existen más razones, las precedentes son suficientes para que el cargo no salga avante. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar la Ley sustancial por vía directa en la modalidad de “ aplicación indebida del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el Artículo 3º del Decreto 165 de 1977, en consonancia con el Artículo 2º del decreto 252 de 1997, en relación con el Artículo 24 del C.S. del T., en relación con el Artículo 22 ibídem en consonancia con el Artículo 23 del mismo Estatuto Laboral “ (folio 23 cuaderno de la Corte).

En el desarrollo del ataque sostiene que “se aplica indebidamente la normativa enunciada por parte del Honorable Tribunal Superior, ya que si acepta que no encaja la situación esbozada, dentro del régimen de excepción que allí se consigna, mal puede concluir que por una presunta omisión de la parte Actora(aceptando en gracia de discusión que en efecto ello acontece, cuando se vio todo lo contrario), decide que debe absolver a la demandada” Y continúa argumentando que la demandada “tuvo la oportunidad procesal para aportar las pruebas anunciadas y que eran de su resorte, no obstante no lo hizo cuando lo debió hacerlo( ) Incurre en esta violación el ad quem, ya que no podía absolver bajo tal premisa, esto es, cuando la demandada no justificó la necesidad de suscribir tales contratos( ) (folio 29 Ibídem).

Trae a colación apartes de la sentencia 12960 de Marzo 22 de 2000 de esta Sala. LA REPLICA Aduce que el cargo debe ser desestimado porque “El casacionista no construye una demostración silogística para acreditar los presuntos yerros del sentenciador, sino un alegato de instancia fundado en su apreciación sobre el mérito probatorio de algunos medios y sobre el sentido hermenéutico de ciertas disposiciones legales” (folio 54 Ibídem).

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con el cargo planteado el Tribunal asentó que “ la demanda no suministró la planta de personal para determinar si en realidad el cargo de médico general del servicio de urgencias de la Clínica Elkin Patarroyo Murillo en la ciudad de Ibagué del I.S.S. no existe, aparte de no hallarse dentro del expediente constancia alguna expedida por el jefe de la entidad, acerca de la inexistencia de personal de planta para desarrollar las actividades para el que se contrató. Por tal razón no encaja en el régimen de excepción a que se refiere el Art. 32 de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentario transcritos” (folio 349); y de otro lado, que en el expediente no aparece demostrado el elemento “subordinación”.

De lo anterior, la Sala encuentra que el soporte sobre el cual se basó el ad quem para concluir que el actor estuvo vinculado con la demandada a través de un contrato de prestación de servicios, y no de naturaleza laboral, fue esencialmente fáctico y probatorio y no rigurosamente jurídico. Las conclusiones fáctico-probatorias contenidas en el fallo recurrido excluyen el ataque por la vía directa en el concepto de aplicación indebida que acusa el impugnante, pues aparece claro que el sentenciador no basó su decisión exclusivamente en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que de allí partió para establecer la ausencia de probanzas en el proceso; situación que no es ajena a la censura pues en la demostración del cargo a pesar de escoger la vía directa, sostiene que “ la demandada tuvo el tiempo suficiente y contó con todas las garantías para justificar la eventualidad por su parte sostenida; es decir, tuvo la oportunidad procesal para aportar las pruebas anunciadas y que eran de su resorte, no obstante no lo hizo cuando lo debió hacerlo” (folio 29 cuaderno 4).

Por lo anotado, debe reiterarse, que si el fallo se acusa de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y por tanto supone una plena conformidad entre el recurrente y el juzgador en tratándose de las situaciones fácticas del debate, por lo que debe dirigirse el ataque con prescindencia de cualquier discusión de carácter probatorio.

Las anteriores razones son suficientes para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2002, en el proceso instaurado por FERNANDO ESCOBAR POTES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Atlántico.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia