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21519(11-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 21.519 RIVEIRO ORTÍZF Casación 21.519 RIVEIRO ORTÍZF F Proceso No 21519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 129 (03-12-2003) Bogotá D.C., diciembre once (11) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RIVEIRO ORTÍZ.

ANTECEDENTES: 1. Hacia las 6 de la tarde del 8 de diciembre de 1998, en la Vereda El Descanso del municipio de Garzón (Huila), Eudoro Ijají Sotelo recibió varios impactos de arma de fuego, como consecuencia de los cuales falleció inmediatamente.

2. RIVEIRO ORTÍZ fue señalado como autor del atentado. El 2 de mayo de 2002 fue vinculado al proceso a través de indagatoria, se le resolvió la situación jurídica el 6 siguiente con detención preventiva y el 11 de septiembre del mismo año resultó acusado por los cargos de homicidio, agravado por la indefensión de la víctima, en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. 3.

Tramitado el juicio, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Garzón, mediante sentencia del 17 de marzo de 2003, lo condenó a 25 años y 2 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de $73.990.800.oo, más 25 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios materiales y morales causados con el atentado contra la vida.

Y, 4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Neiva, a través del fallo impugnado en casación, expedido el 9 de junio de 2003, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA: 1. Error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, es la equivocación que el abogado de la defensa le atribuye al Tribunal en el único cargo que presenta en contra de la sentencia, apoyado en la segunda parte de la causal 1ª de casación. Expresa que la misma se fundamentó en el testimonio de Prisciliano Muñoz Álvarez, quien a su juicio le mintió a la justicia. Califica sus distintas versiones de temerarias y asegura que no presenció los hechos porque, de una parte, no es lógico que el autor haya decidido cometer el crimen en su presencia y, de otra, porque Iada Irene Ijají Anacona y Roberto Álvarez señalaron que a la hora de los sucesos se encontraba en su residencia. Se refiere a la declaración del testigo de cargo e igual a los testimonios que rindieron Ofelia Ijají Ijají y la menor Reina Leticia Ijají Ijají, esposa e hija del occiso, respectivamente, y concluye que el homicidio lo perpetraron “los tres encapuchados” mencionados por las mujeres y que de acuerdo con sus afirmaciones, luego del sepelio de la víctima, las amarraron e interrogaron por el paradero del hermano del occiso Bolívar Ijají Sotelo, “para también acabar con su vida”.

Según el censor, entonces, no existe certeza de que su representado sea el homicida, debiendo aplicarse en su favor el principio de presunción de inocencia. Y en la circunstancia de atribuirle los delitos con fundamento en un testigo mentiroso hace consistir la equivocación del juzgador de segunda instancia. “Para el caso en concreto –son sus palabras—cuando el sentenciador o juzgador, procedió a enmarcar con el homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones la conducta de RIVEIRO ORTÍZ, falseó el sentido de la prueba, le dio un carácter diferente al que se deriva de su contexto, contrariando el principio de la duda que se debe resolver a favor del procesado, y al existir ésta duda, por obvias razones no existe la certeza de la conducta punible ni la responsabilidad de éstos delitos en la conducta de RIVEIRO ORTÍZ”.

Solicita el abogado, en fin, que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, que se absuelva al procesado de los cargos formulados en la resolución de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Se viola indirectamente la ley sustancial, como es sabido, por errores en la apreciación probatoria, que pueden ser de hecho o de derecho. Los primeros tienen lugar cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), cuando distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de identidad), o cuando realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio).

Los errores de derecho tienen lugar cuando el Juez aprecia pruebas inválidas o cuando tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando considera que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que la ley le asigna (falso juicio de convicción). El sujeto procesal, al proponer cualquiera de dichas equivocaciones en casación, tiene la carga lógica de precisarla y la de demostrarle a la Corte su trascendencia, es decir que de no haber tenido ocurrencia el error otra hubiera sido la sentencia, lo cual le impone la confrontación y desvirtuación de sus términos. Se trata de las exigencias formales de claridad y precisión en la presentación del cargo previstas en el artículo 211-3 del Código de Procedimiento Penal, evidentemente incumplidas por el censor en el presente caso, como enseguida se verá. 2.

Es cierto que con fundamento en la segunda parte de la causal primera de casación le atribuyó al Tribunal haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad, pero al desarrollar la censura no demostró la ocurrencia de ninguno. Se dedicó fue, de la forma como se alega en las instancias, a oponer a las conclusiones de la sentencia sus ideas sobre la manera como cree que debieron estimarse los medios probatorios, desconociendo así que la casación es un recurso del proceso instituido para juzgar la legalidad de la sentencia, que en ningún caso se puede derrumbar al margen de la determinación de un error in iudicando (o in procedendo) trascendente, que obviamente no lo configura la apreciación probatoria realizada por el juzgador con apego a la sana crítica. 3.

El error de hecho por falso juicio de identidad, es una equivocación probatoria que tiene ocurrencia cuando el juzgador tergiversa, agrega o cercena el contenido objetivo del medio de prueba, poniéndolo a decir lo que no dice. Esto significa que el recurrente, en orden a satisfacer las exigencias legales de claridad y precisión a que se hizo mención, debe identificar lo que materialmente expresaba el medio de prueba en el que a su parecer recayó el yerro, aquello distinto que le hizo decir el fallador y acreditar que otro hubiera sido el fallo si la irregularidad no hubiera tenido ocurrencia. Se limitó, sin embargo, a señalar su inconformidad con el hecho de que se le haya otorgado credibilidad al testigo Prisciliano Muñoz Álvarez y no a los declarantes que respaldaron la coartada del acusado.

Es la circunstancia que a su juicio constituye el error de juicio del Tribunal, que pretende fallidamente demostrar afirmando de manera categórica que se trata de un testigo que le ha mentido a la justicia. No se trata, entonces, de una hipótesis de tergiversación probatoria, sino de objeción al mérito que se le otorgó a los medios de convicción en la sentencia, que –como se dijo— es incontrovertible en el marco del recurso casación, salvo cuando se realiza a partir de un posible desbordamiento de la sana crítica, eventualidad ésta que ni siquiera es sugerida por el libelista.

Así, pues, es manifiesto que la demanda no puede ser admitida. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado RIVEIRO ORTÍZ. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Folios 53, 57 y 98. 7