CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión No. 21.518 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión No. 21.435 Corte Suprema de Justicia Proceso No 21518 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 113 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Dirime la Corte el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales y Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, para continuar conociendo de la causa adelantada en contra de LINA MARIA OSPINA OSPINA, por los delitos de tráfico y porte de explosivos. ACTUACIÓN PROCESAL: 1.
La Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, mediante resolución del 24 de abril del presente año, profirió acusación en contra de LINA MARÍA OSPINA OSPINA como presunta autora responsable de los delitos de tráfico y porte de explosivos que define y sanciona el código de penas en su artículo 365, en virtud de los hechos que -según las diligencias- tuvieron su génesis el 26 de enero del presente año, cuando agentes adscritos al Departamento de Policía de Caldas lograron la captura de la acusada y del señor Jair Gómez Valencia -quien previo a la resolución acusatoria se acogió a la sentencia anticipada-en momentos en que en la calle 60 con carrera 10 del barrio Minitas de Manizales se iba a llevar a cabo una transacción comercial donde estaría de por medio un material explosivo. 2.
Ejecutoriada la resolución de acusación aludida, el expediente fue asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, quien luego de adelantar la audiencia preparatoria decidió –mediante auto del 23 de septiembre del presente año- abstenerse de continuar con el trámite de la actuación al considerar que carecía de competencia, pues el porte de explosivos habría sido excluido del conocimiento de esa instancia de la forma en que esta Corporación lo apuntó en providencia del 28 de septiembre de 2.001 con ponencia del Magistrado Dr. Jorge E. Córdoba Poveda, razón por la que, en su criterio, compete conocer de estas diligencias a los Jueces Penales del Circuito, a donde remitió la actuación, proponiendo colisión negativa de competencias. 4.
Efectivamente, el expediente fue repartido al Juez Séptimo Penal del Circuito de la capital caldense, el cual –mediante proveído del 25 de septiembre del año que transcurre- se abstuvo igualmente de conocer la actuación, argumentando que de conformidad con el pliego de cargos formulado por la Fiscalía, la prueba aducida por el ente acusador indica que la conducta imputada a la procesada es el tráfico de explosivos y no sólo el porte, al comprobarse en su proceder actos propios del tráfico tales como almacenar, distribuir, negociar, comercializar, suministrar, vender o enajenar la dinamita, luego la competencia para conocer del tráfico corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados.
Igualmente, el funcionario en cita cuestiona la oportunidad procesal en la que el Juez Penal del Circuito se abstuvo de continuar con el trámite de la actuación y por ende proponer colisión negativa de competencias, pues, al haber realizado la audiencia preparatoria -en la que asumió la competencia- y fijado fecha para la realización de la vista pública ya su formulación devendría en extemporánea.
CONSIDERACIONES: 1. Teniendo en cuenta que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales y Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, corresponde a esta colegiatura dirimirla de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000. 2.
En cuanto a la extemporaneidad planteada por el Juez 7º Penal del Circuito para que su homólogo especializado propusiera la colisión negativa de competencias, advierte la Corte que tal apreciación deviene en equívoca, pues, basta con señalar que al no haberse suscitado el conflicto con base en una variación de la calificación jurídica -de la forma en que lo prevé el artículo 401 y ss. del Código de Procedimiento Penal- es claro que la controversia para conocer de las diligencias puede ser planteada en cualquier fase del proceso. 3.
Coinciden los despachos colisionantes en traer a colación la providencia que esta Corporación emitiera el 28 de septiembre de 2.001 con ponencia del Magistrado Dr. Jorge E. Córdoba Poveda, para abstenerse de conocer de las diligencias en las que la Fiscalía acusó a la señora LINA MARÍA OSPINA OSPINA por la presunta comisión del delito de tráfico y porte de explosivos de que trata el artículo 365 de la Ley 599 de 2.000.
Así, la Corte en el citado proveído señaló: 4.- Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en los que, según trascripción ya hecha, se incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino el “porte” y del numeral 5° del artículo 5° transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
En consecuencia, de las conductas contempladas en el trascrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Ninguna duda, entonces, deja esta Corporación acerca de la competencia que le corresponde a los jueces penales del circuito y especializados respecto de las conductas señaladas en los artículos 365 y 366 del C.P. De tal manera que -para el caso que ocupa la atención de la Sala- es claro que compete el conocimiento de las diligencias al Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, ya que, tomando como punto de partida el mentado proveído calificatorio, a la acusada no se le imputó el mero porte de explosivos sino además su tráfico, entendiendo por este -como lo hizo la Corte en el extracto jurisprudencial reseñado- la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Lo anterior se extrae de la valoración probatoria realizada por la Fiscalía, quien acoge el informe policivo que da cuenta de la captura de la procesada y de otro sujeto por ser presuntos responsables de poseer y almacenar material explosivo – dinamita -, sin autorización para tenerlo, en momentos en que el compañero de captura de la procesada pretendía enajenarlo y consignarle a ella una comisión como retribución a la voluntad de guardarle el explosivo.
Al amparo, entonces, del análisis probatorio esbozado por la Fiscalía a la hora de proferir el pliego de cargos, en donde –como bien lo señalara el Juez Séptimo Penal del Circuito- se delimitan los factores que determinan la competencia del juez natural de la causa, y sin que esta colegiatura, por obvias razones, pueda entrar a realizar valoraciones probatorias adicionales, se reitera que compete al juzgado especializado el conocimiento de la presente actuación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: 1.
Declarar que compete al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales continuar con el conocimiento de este proceso en su etapa de juzgamiento. 2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9