CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Carmen Rosa Vargas de López Vs. ISS Rad. 21518 Carmen Rosa Vargas de López Vs. ISS Rad. 21518 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 21518 Acta No. 72 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN ROSA VARGAS DE LOPEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de Noviembre de 2002 dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES La accionante CARMEN ROSA VARGAS DE LOPEZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de que se condenara a esta entidad de seguridad social, de manera principal, a reconocerle y pagarle una pensión de vejez, y, en subsidio, una pensión de invalidez, así como, en uno u otro caso, los reajustes de ley, las mesadas adeudadas y las prestaciones asistenciales correspondientes.
Fundamenta sus pretensiones en que el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Cundinamarca mediante Resolución N° 016376 de 1996 le negó la pensión de vejez, no obstante reunir los requisitos de ley para su concesión; y, que dicha entidad de seguridad social no se ha pronunciado sobre la solicitud de pensión de invalidez que le formulara en subsidio de aquella prestación vitalicia. La demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la demandante.
Respecto a los hechos en que ésta fundamentó sus peticiones expresó que unos no le constaban y que otros no tenían tal carácter. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción; falta de competencia; falta de legitimación en la causa pasiva; inexistencia de las obligaciones; presunción de legalidad de los actos administrativos que negaron los derechos demandados; cobro de lo no debido; compensación; caducidad; buena fe y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.
El Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante confirmó la decisión del A quo. El Juzgador de Segunda Instancia luego de analizar los documentos que reposan a folios 91, 93, 94, 105, 115, 116, 128, 129, 146, 147, 166, 169, 192, 207, 211, 215 y 221 a 226 expresó, en lo que concierne estrictamente con el recurso de casación, que la actora no tenía derecho a la pensión de vejez porque no había cotizado 500 semanas dentro de los veinte años comprendidos entre 1976 y 1996, así como tampoco 1000 semanas en cualquier tiempo.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandante así: "Pretendo con esta demanda, que se CASE TOTALMENTE la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, el día 29 de Noviembre de 2.002, y que la Honorable Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el trabajador demandante en su demanda, por lo que deberá en consecuencia REVOCARSE la Sentencia proferida por el A quo, proveyéndose en las Costas que correspondan según se determinen por ésta Honorable Corporación. Con tal fin presenta cuatro cargos que fueron replicados.
PRIMER CARGO Se acusa a la sentencia del Tribunal por la vía directa "de ser violatoria de la Ley sustancial, por infracción directa del Artículo 47 de la ley 90 de 1946, en relación con el artículo 259 y 260 del C.S.T.., de los artículos 46, 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946, en relación con el Artículos 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de 1.990." En la demostración del cargo se dice: "La pretensión pretendida por la trabajadora demandante como principal en la presente Acción si así se me permite decirlo, es la que a ella corresponde por Vejez, de tal suerte que, es menester conocer con el respeto debido los antecedentes dictados en la Ley marco para comprender el alcance del Cargo que pretendo desarrollar, pues a mi sentir, la razón esbozada por el Honorable Tribunal Superior para confirmar el fallo apelado y que es motivo de ésta demanda, no es suficiente para denegar la pretensión incoada, pues por el contrario con base precisamente en esta normativa, corresponde reconocer al Instituto de Seguros Sociales la pensión deprecada y perseguir y hacer efectivo los aportes patronos laborales que se adeudan con causa o con ocasión de la vinculación laboral de la trabajadora demandante, pues no se puede denegar un derecho que se encuentra causado y corresponde a la Accionante por haber cumplido con los requisitos mínimos exigidos para generar dicho derecho a su favor.
Por lo tanto y como premisa a desarrollar dentro de esta formulación, considero necesario transcribir la norma en comento la cual establece: Es indudable que la disposición en comento, establece con precisión y claridad cuando procede el reconocimiento y pago de una pensión como lo es la perseguida por la trabajadora demandante, de suerte que, mal puede arguirse que como quiera y al parecer no se pagaron unos aportes patronos laborales, no se puede generar dicho derecho a su favor.
La pensión se causa como consecuencia obligada de la labor que la trabajadora realiza al servicio de un Empleador obligado a inscribirse y a inscribirla al Seguro Social, el pago de los aportes patronos laborales es del resorte exclusivo del Empleador y por lo tanto el trabajador nada tiene que ver con dicha eventualidad particular, pues no es de su competencia el tener que cumplir con la obligación de trasladar estos aportes al Instituto de Seguro Sociales.
“Por lo tanto, considero que se incurre en la violación prescrita por parte del Honorable Tribunal Superior y bajo la modalidad enunciada, pues agrega un ingrediente adicional, ya que no basta que el trabajador asegurado cumpla con el hecho de que cotice un mínimo de semanas sino que además debe ser responsable del pago de los aportes correspondientes y también de su recaudo y posterior traslado o entrega al Instituto de Seguros Sociales; es decir, ya no solo debe laborar, pagar la pensión y cumplir con una edad mínima para pensionarse sino que además, también es responsable del pago previa recaudación de los aportes patronos laborales, cuando ello debe hacerlo el Patrono correspondiente.
La norma en comento, no exige requisito adicional al que se ha indicado en ella, por consiguiente, no se puede como así se hace, implementar o adicionar otro que ella siquiera deja entrever corresponde al trabajador asegurado generarlo o ser responsable por él. “Es que el reconocimiento y pago de la pensión esta siempre garantizado por el sistema de Seguridad Social, pues así se dijo otrora y cuando se propuso la norma en comento para su aprobación en el Congreso de la República, cuando se indicó en la Exposición de Motivos: ( Énfasis fuera del texto original).
Esto es, no importa si así puedo decirlo que no se paguen eventualmente los aportes, pues al trabajador asegurado no le compete ello para efecto de causar su pensión, y ello es apenas obvio, pues lo que se busca es que éste quien paga la prestación, la debe recibir cuando cumple los requisitos de cotizaciones y edad mínima para acceder a dicha prestación. Al menos, creo fue la intención manifiesta del Legislador de la época y por consiguiente, mal puede exceptuarse del reconocimiento y pago de la pensión deprecada por el hecho de que se anuncie por el Instituto de Seguros Sociales que el Empleador respectivo no ha pagado el valor de los aportes patronos laborales que correspondía cancelar.
Siendo ello cierto, cabe preguntarse y qué hizo al respecto el Seguro Social, cuando era pleno conocedor de la situación en que se encontraba incurso el Empleador respectivo?, ello será motivo de Cargo posterior. “En la Ley marco del Instituto de Seguros Sociales, no se señaló por parte alguna que el trabajador era y es responsable por la omisión en que incurra el Empleador respectivo.
El trabajador asegurado de acuerdo con la norma inobservada por el Honorable Tribunal Superior cuando ha debido hacerlo, correspondía única y exclusivamente cotizar un número de semanas previas que para los efectos que interesan en el presente caso, el mismo Seguro Social certifica que cotizó, pues así las reporta y las reportó desde un comienzo, con el agravante de no haber señalado desde un comienzo y cuando se le solicitó el reconocimiento y pago de la pensión deprecada, esta razón de mora de la Empresa como razón para denegar la pensión incoada.
Se trata de un derecho adquirido y no es justo por decir lo menos que cuando la trabajadora demandante considera tener cumplido los requisitos para acceder a la pensión por cumplir la edad mínima para pensionarse, se encuentra con la ingrata sorpresa de que el Empleador y para el cual laboró durante largo tiempo dizque no pagó el valor de sus aportes que necesariamente tuvieron serle detenidos cuando se le efectuaba el pago correspondiente del salario.
La trabajadora no tiene porqué cargar con la culpa o con la inacción del ISS en cuanto no procuró a sabiendas del hecho que ahora es motivo de controversia, obtener el pago de lo presuntamente debido, siendo que desde tiempo atrás tenía pleno conocimiento de tal situación irregular. “El Seguro Social certifica el tiempo laborado, pero, sin existir razón alguna de índole legal, decide descontar el período al que corresponde la supuesta morosidad, del total de semanas cotizadas, cuando en efecto la trabajadora demandante no solo ha laborado por ese período sino que además ha cotizado durante el mismo, pues necesariamente y del salario sufragado a su favor por el patrono correspondiente, se le hace el descuento respectivo y con destino al Instituto de Seguros Sociales.
Por lo tanto, estimo no solo necesario sino esencial para procurar una mejor defensa de los intereses de mi Representada, transcribir los apartes que interesan de la Sentencia como sigue proferida por la Honorable Corte Constitucional, pues es evidente que ella contribuye con todo respeto a entender un poco mejor la situación de desventaja en que se encuentra un trabajador asegurado frente a una Entidad de Previsión Social como lo sería el Instituto de Seguros Sociales y por lo tanto, entendiéndose que los aportes sucedidos a dicha Entidad siendo similares a los del Seguro Social, constituyen un fondo comunitario y que por ello, no se puede por dicha razón denegar la pensión pretendida por un asegurado.” “En seguida se trascriben apartesde la sentencia Nº SU –430, Expediente T –157.697 del 19 de Agosto de 1.998 de la Corte Constitucional y de la Sentencia del 27 de Febrero de 2003 (Exp.
Nº 19508) de la Corte Suprema de Justicia. SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa de ser “violatoria de la Ley Sustancial, por interpretación errónea del Artículo 12 literales a) y b) del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los Artículos 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1.977, en consonancia con los artículos 259 y 260 del C.S.del T., en relación con el Artículo 33 de la Ley 90 de 1.946.” En la demostración del cargo se dice: “Cuando se implementa el Sistema prestacional adoptado por el Instituto de Seguros Sociales mediante la Ley 90 de 1.946, Los Decretos que se dictaron en desarrollo de dicha normativa por medio de los cuales se adoptan los correspondiente Reglamentos Generales y posteriores normas que se dictaron sobre la base de dicha Ley, es indiscutible que siempre se consideró y se dijo que el sistema prestacional adoptado mediante dicha Ley frente al régimen laboral vigente a esa fecha, era mucho más favorable y por lo tanto se debía implementar para beneficio de la clase de trabajadora particular vigente en el país, ello al menos fue lo que se dijo en la exposición de motivos que enunciamos tangencialmente en el Cargo anterior; sin embargo, según criterio del Honorable Tribunal Superior, el trabajador asegurado no solo tiene como deber el de trabajar y de sufragar el valor de su pensión, sino que también es responsable de ese descuento que de manera automática se realiza por el Empleador al momento de cancelarle su salario.
A mi sentir, incurre el Honorable Tribunal Superior en la violación pregonada en este Cargo, pues le fija a la norma una inteligencia o un alcance del cual adolece, pues según la misma con claridad meridiana lo que se indica es que el asegurado causa el derecho a la pensión pregonada, siempre y cuando cumpla con los requisitos allí exigidos, requisitos estos que solo son ellos y no otros diferentes como ahora se pretende asegurar por el Honorable Tribunal al adicionar por así decirlo la norma en comento, pues se afirma por su parte que si el Empleador no paga los aportes, entonces no se cumple con el requisito de semanas, cuando ello no se enuncia y ni siquiera se deja entrever como posibilidad para denegar un justo derecho adquirido por el trabajador asegurado.
“La norma en consulta y considerada por el Honorable Tribunal Superior, no deja entrever la más remota posibilidad de que el trabajador asegurado no tenga derecho a la pensión o que las semanas que ha contabilizado por el total del tiempo laborado, no se deban contabilizar para conocer sus semanas cotizadas, el trabajador debe con su tiempo de trabajo traducido en cotizaciones, cumplir con una edad mínima para pensionarse como sucede en el sub judice, pues mi Representada acredita no solo la edad mínima para pensionarse sino además y particularmente el tiempo mínimo de cotizaciones durante los cuales aportó al ISS y por ende causó la pensión; cosa distinta es la situación que se comenta y que no fue la razón que adujo en su momento el Instituto de Seguros Sociales, para denegar el derecho deprecado.
“Invocamos en el Cargo en estudio consonancia de la normativa indicada con lo preceptuado en los Artículos 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1.977, ya que de haberse consultado esta normativa por parte del Honorable Tribunal Superior, habría concluido que solo le basta a un trabajador demostrar su afiliación al ISS para exigir el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y asistenciales que a su favor corresponden, pues la afiliación es la fuente de derechos y obligaciones.
Veamos estas disposiciones: “Las normas en consulta son claras, son precisas y no ameritan discusión alguna a lo que a través de las misma se indica, por ello, estimo que el Honorable Tribunal debió consultarlas para entender con todo respeto un poco mejor el real y legal contenido de lo dicho en el mentado Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de 1.990, pues es apenas obvio concluir que el asegurado no debe demostrar nada distinto de los dicho en la correspondiente norma, y ello, es lo que ha hecho mi Poderdante, pues demostró haber laborado y por ende cotizado durante un período muy superior al mínimo a ella exigido y por lo tanto la pensión se le debe conceder, pues ella no es responsable de un hecho del cual es ajena por la circunstancia particular que es del resorte o del orden del Empleador respectivo.
Tiene más responsabilidad y culpa si así puede denominarse y se me permite así decirlo el Instituto de Seguros Sociales, que la misma trabajadora, pues como se acota en la Sentencia proferida por la Honorable Corte Constitucional y de que trata el Cargo precedente, el descuento o la cotización que hace la trabajadora asegurada ante el ISS es automática y la realiza el patrono comprometido.
“Si se considera de manera contraria y se interpreta de manera diferente la norma en cuestión como lo hiciese el Honorable Tribunal Superior, entonces dónde queda lo que se dijo en el literal b) de la Exposición de Motivos de la pluricitada Ley 90 de 1.946, cuando se dijo: (Énfasis y subrayas al margen). Esto es, es el patrono quien se obliga para con el Seguro Social y no el trabajador como se puede concluir de lo dicho por el Honorable Tribunal Superior.
“La pensión que pretende la trabajadora es un derecho que ha adquirido como consecuencia del trabajo y el pago de aportes efectuado por ella de acuerdo con la retención automática que el Patrono hiciese oportunamente del salario que pagaba a su favor. Por ende, es Patrono incurso en la omisión, el que debe ser sancionado por el ISS por dicho evento y no el trabajador repito quien ha pagado los aportes debidos.
Tiene derecho a su pensión, pues la adquirió y ella debe así reconocerse por el Seguro Social, pues cumple con los requisitos de edad y cotizaciones que se enuncian como fundamentales para causar dicho derecho de acuerdo con el ya mentado Artículo 12. “En este orden de ideas, creo oportuno y necesario transcribir el Artículo 33 de la Ley 90 de 1.946, pues la pensión que pretende la trabajadora precisamente tiene esa finalidad que allí se indica y que no es otra que la de suplir la deficiencia que asume el trabajador cuando ya no es una persona activa en la labor que venía ejecutando o realizando.
“Por lo tanto, reitero que el Honorable Tribunal Superior al desatar el recurso de alzada propuesto por la demandante, incurrió igualmente en la violación descrita en este Cargo, pues ha debido considerar que por parte alguna de la normatividad enunciada se informa o se indica como requisito adicional el que el trabajador responda y de contera se perjudique por el no pago que debía realizar el correspondiente Empleador o Patrono al cual prestó sus servicios por un tiempo superior a los diez (10) años con los cuales cumple un número de semanas superior a las quinientas (500) a ella exigidas por la norma pertinente.
TERCER CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa por ser “violatoria de la Ley Sustancial, por infracción directa del Artículo 1º del Decreto 2665 de 1.988, en relación con el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de 1.990, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993.” En la demostración del cargo se dice: “Incurre el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en la violación nombrada, por no tener en cuenta precisamente lo dicho en esta disposición y la cual indica: “E incurre en la violación descrita, pues como se indica en la misma es obligación del Instituto de Seguros Sociales, la de recaudar el valor de los aportes patrono – laborales, y recaudar según el diccionario de la Lengua Española significa: (Énfasis al margen del texto original).
Esto es, es el Instituto de Seguros Sociales quien debía procurar el pago de lo debido, era de su resorte, era su obligación, no era obligación del trabajador, pues es fácil colegir que el trabajador asegurado no tiene conocimiento de lo que acontece al interior de la Empresa para la cual presta sus servicios, pues ella solo aporta del descuento automático que de su salario realiza el patrono quincenal o mensualmente según el tiempo predeterminado para la cancelación de dicha remuneración salarial.
“Esta norma no consultada ni mucho menos aplicada por el Honorable Tribunal Superior, está contenida en el mencionado Decreto por el cual se adoptó el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del Instituto de Seguros Sociales, de suerte que, contaba el Instituto de Seguros Sociales con elementos necesarios para procurar obtener y percibir lo adeudado por concepto de tales aportes.
Es el Seguro Social quien tiene conocimiento y de primera mano sobre el hecho de la morosidad patronal, sin embargo, nada hace para procurar el pago de lo debido cohonestando o prohijando por así decirlo el irregular actuar del Patrono incurso en la omisión; por parte alguna de las probanzas arrimadas al plenario, se evidencia o siquiera se deja entrever que el Instituto de Seguros Sociales haya procurado actuación alguna para conseguir lo debido, pues siendo aportes parafiscales que no pueden tener destinación distinta del procurar con su recaudación e inversión el pago de las pensiones de los aportantes, tiene responsabilidad plena de esa inacción y por ende no puede so pretexto de no haber recibido el valor de tales aportes, exonerarse en el pago de lo debido al trabajador, cuando éste obtiene un derecho y reclama se le satisfaga por considerar cumplidos los requisitos determinados en la Ley.
“No puede ser responsable el trabajador asegurado de las consecuencias que produce la falta de pago de unos aportes, cuando en primer lugar es el Patrono quien descuenta del salario y se obliga para con el Instituto de Seguros Sociales a pagar los aportes correspondientes y éste debe recaudar el valor de los mismos; ¿ en qué momento el trabajador asegurado tiene que ver con dicha aportación?, cuando labora y recibe el pago de su salario ya se ha efectuado o realizado ese descuento automático, por lo tanto, no tiene ninguna injerencia o tiene algo que ver con el pago de los aportes patrono – laborales.
Sin embargo, es el trabajador quien recibe toda la implicación del no pago de lo debido según afirma el Seguro Social. Para el ISS es fácil desligarse de la obligación de pagar una pensión, pero, nada ha hecho para procurar en nombre, como representante y obligado con el trabajador, el recaudar las sumas de dinero a él debidas al Instituto de Seguros Sociales y que deben y tiene como finalidad las de procurar con dichas sumas de dinero el pago de las pensiones debidas a favor de todos los trabajadores asegurados.
“Es que la norma no tenida en cuenta por el Honorable Tribunal Superior, no indica obligación alguna a cargo del trabajador inherente o relacionada con el deber de recaudación y por ende pago de los aportes correspondientes, pues se trataría de una responsabilidad compartida entre patrono e ISS y que éste último obligado a su recaudación, debe procurar obtener siguiendo todos los trámites habidos y necesarios, pues es una de sus obligaciones, el pago de lo debido, más aún cuando conoce de manera inmediata la morosidad en que incurre el obligado al pago de los aportes, pues estos según los procedimientos establecidos se generan mensualmente y nunca por largos períodos.
Es decir, de manera simultánea conoce a plenitud el Seguro Social sobre la morosidad en que ha incurrido el Empleador correspondiente sin que hubiese procedido al menos que figure obrante al plenario conforme lo ordena la Ley que les (sic) propia y que correspondería a su haber, si se tiene en cuenta el carácter de tales aportes como quedó ya dicho precedentemente y por cuanto sus consecuencias como hasta se definen, solo interesan al actor, pues es en últimas quien se perjudica por dicho actuar, ya que el ISS se exonera en la obligación de un pago, mientras que el Empleador moroso nada sufre cuando ha causado desmedro en el sistema de Seguridad Social al cual debía pagar lo retenido al trabajador oportunamente.” La oposición, por su parte, luego de dejar entrever que los cargos presentan deficiencias de orden técnico que resultan suficientes para desestimar los mismos, expresa que la demandada no está obligada a reconocer la pensión de vejez pretendida porque es un hecho incontrastable, conforme lo asentó el Tribunal, que la demandante no tiene cotizadas el número de semanas requerido para adquirir el derecho a dicha prestación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se procede a estudiar los anteriores cargos de manera conjunta en atención a que los mismos vienen propuestos por la vía directa y todos presentan contradicciones que obligan a su desestimación. En efecto, en el primer cargo se acusa al Tribunal de infringir la disposición denunciada por infracción directa, sin embargo, la demostración de la acusación se estructura sobre el supuesto de que el Tribunal sí aplicó tal normatividad, lo que constituye un contrasentido, pues es sabido que el concepto de violación antes señalado se configura cuando el Juzgador no aplica la ley sustancial que regula el caso debatido, ora porque la desconoce, ora porque se rebela contra la misma.
En el segundo cargo se cuestiona al Tribunal porque interpretó erróneamente las normas ahí indicadas, pero acontece que en la demostración de la acusación se deja entrever que el Ad quem no consultó tales disposiciones, lo que constituye una contradicción insalvable, porque el concepto de violación de la ley sustancial en comento parte del supuesto necesario de la aplicación de la norma llamada a regular el tema objeto de controversia.
Igualmente resulta contradictorio el tercer cargo, pues, se ataca la sentencia del Tribunal aduciendo que se violaron por infracción directa las normas sustanciales denunciadas, pero la fundamentación de la acusación se estructura como si el sentenciador le hubiera dado a tales disposiciones un alcance que no corresponde con lo previsto en las mismas, lo que en rigor solamente se puede plantear partiendo del supuesto de la aplicación de dichos preceptos, y esto, como ya se vio, constituye un contrasentido, toda vez que el concepto de violación antes indicado significa que el Juez de la apelación desconoció la ley que debía utilizar para la solución del litigio.
Ahora, el Tribunal negó la pensión de vejez pretendida por la demandante porque ésta no reunía el número de semanas cotizadas exigidas por la Ley para acceder a dicha prestación, razonamiento que involucra un aspecto fáctico que no es posible controvertir por la vía directa, por lo que desde esta perspectiva también se mantiene intacta la presunción de legalidad de la sentencia atacada.
Aun cuando lo inicialmente expuesto resulta suficiente para desestimar los cargos examinados, vale traer a colación lo que ya ha expresado la Corte sobre el tema que subyace en este caso, esto es, la pretensión de que se computen como cotizaciones efectivas para la concesión de la prestación reclamada las que no fueron pagadas por el empleador del afiliado.
Al respecto la Corte en sentencia de fecha 4 de Marzo de 2003 (Rad. 19610) expresó lo siguiente: “ la falta de cancelación de los aportes necesarios al sistema general de pensiones para el cubrimiento de los riesgos a su cargo al momento de producirse la contingencia, en este caso, la muerte, conduce a que la entidad administradora respectiva no esté obligada a reconocer las prestaciones económicas que le hubieren correspondido frente a un pago regular de cotizaciones.
La cancelación tardía no satisface la exigencia de su cubrimiento oportuno, pues el riesgo ya se produjo y, consiguientemente, los efectos que de él derivan ante el incumplimiento de la empleadora, consolidándose en consecuencia las situaciones jurídicas que afectan, de una u otra manera, a las personas naturales o jurídicas, vinculadas al sistema.
“Corresponde precisar que la eventual omisión de la administradora en el adelantamiento de las acciones de cobro ante el no pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones no tiene los efectos que pregona el ataque, referente a que en tal caso será dicha entidad la responsable de las prestaciones económicas que se hubieren causado frente a un pago regular de aporte, pues la ausencia de cancelación de las cotizaciones tiene unas consecuencias distintas previstas en la ley.
En efecto, conforme el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en el período de mora en el pago de los aportes las entidades administradoras quedan relevadas de las obligaciones de otorgar las prestaciones económicas, concretamente para el Sistema General de Pensiones, las provenientes de invalidez, vejez y pensión de sobrevivientes.
“La disposición referida fue ratificada por el artículo 18 del Decreto 1818 de 1996, que modificó parcialmente el Decreto 326 de ese mismo año que organizó el Régimen de Recaudación de Aportes para el Sistema de Seguridad Social Integral, al prever que la consecuencia para el empleador de no efectuar el pago de las cotizaciones al sistema es que él responde exclusivamente ” En consecuencia, por lo inicialmente puesto de presente se desestiman los cargos primero, segundo y tercero. CUARTO CARGO Se acusa al Tribunal por la vía indirecta de violar la “ley sustancial, en el concepto de aplicación indebida del literal b) del Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de 1.990, en relación con los Artículos 259 y 260 del C. S. del T., en consonancia con el Artículo 1º del Decreto 2665 de 1.998.” Se afirma que el Ad quem infringió las anteriores disposiciones como consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: "1) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la trabajadora demandante, de acuerdo con el tiempo reportado por la propia Entidad demandada, si cotizó al Seguro Social, el número de semanas mínimas requeridas a ella para causar la pensión. “2) No dar por probado, a pesar de estarlo, que la trabajadora demandante, cumplió con los requisitos establecidos en literal b) de la norma acotada y por lo tanto, tiene derecho a la pensión deprecada.
“3) No dar por demostrado, a pesar de estarlo que el Instituto de Seguros Sociales, prohijó con su inacción el hecho de que el Empleador no haya cancelado el valor de los aportes debidos. “4) No dar por probado, a pesar de estarlo, que los requisitos exigidos al trabajador para causar la pensión incoada, son los que se determinan precisamente en referenciada norma, por lo que, no se puede ni debe agregar o adicionar un requisito más como lo hace el Honorable Tribunal Superior, al exigir que se demuestre el pago de los aportes que como quedó ya dicho le fueron descontados de manera automática al trabajador asegurado.
“5) No dar por probado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante, necesariamente pagó el valor de los aportes que a ella correspondía pagar y por lo tanto, concluir que la responsabilidad resultante de la morosidad resultante, no radica en cabeza suya sino en cabeza del Empleador y el propio Instituto de Seguros Sociales.” En la demostración del cargo se dice: “Considero que el Honorable Tribunal Superior incurre en la violación pregonada, precisamente por considerar que al tener en cuenta los diferentes certificados de semanas o categorías o historia laboral asignada a la trabajadora ahora demandante y que provienen del mismo Instituto de Seguros Sociales, deben ser descontadas y por ende no sumadas el número de semanas que según el propio Seguro Social se encuentran en mora, cuando precisamente la norma en cita no establece ello y ni siquiera deja entrever dicha posibilidad, pues lo cierto es que la trabajadora si cotizó tal número de semanas mínimas para acceder a la pensión que reclama, pues su aporte como lo señaló la Honorable Corte Constitucional era de manera automática y no voluntaria o supeditado a su querer, por cuanto la norma lo imponía y así debía hacerlo.
“Si hubiese el Honorable Tribunal Superior tenido en cuenta que el Seguro Social al reportar a la trabajadora como cotizante según lo definen las probanzas arrimadas a los folios 91, 115, 116, 128, 129, 169, 179, 180, 181, 196, 197, 220 y 221, lo que hace es reconocer que la trabajadora figura vinculada y por esos períodos al Seguro Social, lo que quiere decir necesariamente que la afiliación respecto del ISS era vigente y por lo tanto ostentaba la calidad de asegurada obligatorio por consiguiente con derecho a exigir el reconocimiento y pago de las prestaciones correspondientes como ya lo dijimos, sin embargo, hace caso omiso a ello y por el contrario fijándole al (sic) norma susodicha una inteligencia distinta de la que ella contiene, manifiesta que se deben descontar las presuntas semanas en mora sin explicar el porqué de tal decisión. Las semanas se contabilizan o son fuente de la vinculación laboral contractual al menos en el presente caso, por lo tanto, correspondía al ISS excluir a la trabajadora como afiliada y proseguir con los trámites debidos para procurar recuperar lo adeudado, sin embargo ello no fue así, sino que por el contrario la certifica como cotizante, pero, no le reconoce las semanas dizque por la morosidad del Empleador, conllevando a que el Honorable Tribunal concluya que en efecto no cumple con ese mínimo, pues no obstante reportar ese período como aportado al totalizar lo hace omitiendo el mismo para la sumatoria de las semanas a ella requeridas para causar la pensión. “En síntesis con el respeto debido, a mi sentir, el Honorable Tribunal Superior no debió tener en cuenta el (sic) sumatoria de semanas sino considerar precisamente los períodos aportados para concluir que en efecto la trabajadora demandante, si cumple con los requisitos de la policitada normatividad vigente y aplicable al sub lite.
Es por ello, que considero que se incurre por su parte en la violación destacada, pues reitero no obstante la norma no decir ello, le imprime o le fija a la misma un alcance o una interpretación de la cual adolece, pues lo cierto es que la trabajadora si cumplió con el mínimo de semanas para acceder a la pensión que reclama. La réplica, por su lado, sostiene que en este cargo se reitera el mismo planteamiento jurídico de los otros, lo que resulta técnicamente impropio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo adolece de una contradicción que impide su estudio. En efecto, se acusa al Tribunal de aplicar indebidamente la disposición denunciada, sin embargo, en la demostración del mismo se sostiene que el Ad quem le fija a dicha norma "una inteligencia distinta de la que ella contiene", o que se "le imprime o le fija a la misma un alcance o una interpretación de la cual adolece", lo que implica predicar respecto de una misma norma dos conceptos de violación de la Ley Sustancial que resultan incompatibles entre sí. Además, tal y como lo pone de presente la réplica, en las explicaciones se desarrolla un argumento jurídico, como lo es el relativo a que deben computarse las cotizaciones que no fueron pagadas por el empleador para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez reclamada, lo que resulta improcedente plantear por la vía aquí escogida para desvirtuar la presunción de legalidad de la sentencia atacada, en la cual sólo resulta factible la proposición de un enjuiciamiento netamente fáctico.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, se desestima la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de Noviembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por CARMEN ROSA VARGAS DE LOPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 25