Micelio
21515(21-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 100 de 1980

Proceso Nº 15 Casación 21.515 JAIRO ALBERTO OCHOA OCHOA Proceso No 21515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 11 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2000, el Juez 39 Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor Jairo Alberto Ochoa Ochoa autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación. Le impuso 4 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas, $ 20.000 de multa, la obligación de indemnizar perjuicios y le negó la condena de ejecución condicional.

El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 8 de abril de 2003, que lo modificó para reducir el monto de los daños. El apoderado interpuso casación, que fue concedida. Recibido el concepto del señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, la Sala resuelve de fondo.

HECHOS Jairo Alberto Ochoa Ochoa se desempeñó como gerente de la Caja de Vivienda Popular de Bogotá entre junio de 1988 y junio de 1990, en virtud de lo cual desarrolló el proyecto de autoconstrucción de Ciudad Bolívar. Para hacerlo, se dio a la tarea de comprar materiales al por mayor, a precios superiores a los existentes en el mercado de la construcción, sin previamente haber realizado los estudios necesarios para determinar las necesidades reales, tanto que en muchos casos los adjudicatarios no los aceptaron pues resultaban más costosos de los que se adquirían en cualquier depósito.

Adquirió diversos productos que sus destinatarios se negaban a utilizar, pues no servían, no obstante lo cual persistió en su compra. En otros eventos, compraba sin control alguno de la utilización, al punto que había excedentes no utilizados y que las entregas debieron ser suspendidas ya que no había espacio de almacenamiento; por ejemplo, hubo superávit de impermeabilizante no usado, porque se requirió de una sustancia diferente; fueron compradas bisagras para puertas, cuando éstas se habían contratado con ese implemento incorporado.

Una investigación de la Contraloría Distrital de Bogotá, trasladada al proceso penal, determinó que el valor del detrimento al erario ascendió a $ 183.988.588. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 10 de noviembre de 1998 la fiscalía Seccional precluyó la investigación en favor del procesado. La decisión fue recurrida por el representante del Ministerio Público.

El 19 de febrero de 1999 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior la revocó. En su lugar, acusó al sindicado por el delito de peculado agravado en razón de la cuantía, descrito en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980. Luego fueron proferidos los fallos reseñados. LA DEMANDA El defensor formula dos cargos, con fundamento en la parte segunda de la causal primera, violación indirecta del artículo 133 del Código Penal de 1980, causada por un error de hecho, producto de los siguientes falsos juicios: Primero. De existencia, pues el Tribunal omitió valorar: (I) la resolución 367 del 16 de octubre de 1987;

(II) la comunicación dirigida a Jairo Ochoa el 14 de julio de 1994; (III) la constancia de construcción de casas del 16 de diciembre de 1987; (IV) el listado de materiales que se deben utilizar para las casas modelos; (V) las actualizaciones del formato VII del 16 de agosto y de marzo de 1988; (VI) la comunicación y certificación del auxiliar técnico de la división de estudios, evaluación y proyectos;

(VII) la certificación del 25 de abril de 1995, expedida por el gerente de la Caja de Vivienda Popular; (VIII) la comunicación dirigida el 9 de septiembre de 1992 por Ernesto García Valderrama a Marina Nieto Moreno; (IX) el memorando 15.073; (X) el informe del arquitecto Óscar Pereira Rodríguez dirigido a María Victoria Carvajal el 22 de octubre de 1992;

(XI) el testimonio de Rafael Mogollón Rodríguez; (XII) los listados de material entregado y utilizado; (XIII) las acciones de la gerencia de Jairo Ochoa; (XIV) la comunicación del 14 de julio de 1994, dirigida al procesado por Irma Victoria López de Puertas; (XV) la certificación del 27 de noviembre de 1997 acerca de la posibilidad del daño que pueden presentar algunos materiales;

(XVI) el testimonio de Carlos Alfonso Enciso; (XVII) el testimonio de José Francisco Morales Gutiérrez. Dice que el juzgador tuvo por demostrado el dolo sin considerar esos elementos de convicción, que probaban, en contra de las conclusiones judiciales, que los bienes adquiridos sí eran necesarios, que fueron utilizados y que la adquisición instantánea para 8.744 viviendas (no 10.000, como dijo el Tribunal) fue una imposición del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), entidad que prestó el dinero para el programa.

El Ad quem tuvo por cierto que hubo pérdida inmensa de materiales, y que otros se atiborraron y no fueron empleados, por resultar innecesarios, lo que no dicen las pruebas resaltadas. La conclusión del fallo sobre el detrimento del patrimonio estatal, con el enriquecimiento de los contratistas, es una falacia pues los últimos entregaron productos de su propiedad que ingresaron a las arcas oficiales.

Si finalmente se demostró, con las pruebas excluidas, que la totalidad del material sí fue utilizada, se evidencia que no hubo daño para el Estado. La sentencia se basó integralmente en el informe de la Contraloría, que, al igual que los jueces, concluyó, con apoyo en varios testigos, que algunos de los contratos suscritos eran innecesarios, pero las pruebas omitidas demostraron lo contrario, esto es, lo necesario que para la construcción de las viviendas resultaban los elementos comprados.

Esos medios de convicción, igualmente acreditaban, en contra de la inferencia judicial, que los materiales comprados sí fueron utilizados, que no se presentó ningún desperdicio, que no se hicieron adquisiciones no presupuestadas ni inútiles, que la adición del 50% a los contratos iniciales era indispensable pues lo inicialmente pactado resultaba insuficiente para cumplir la construcción de las 10.600 viviendas las adiciones no las dispuso caprichosamente el acusado, sino que fueron una imposición del BID, y que el material comprado no estaba dañado y no presentaba inconveniente alguno para su uso.

Si bien en algún momento varios materiales no fueron utilizados, ello obedeció a falta de conocimiento de los destinatarios que construían sus propias casas, pero jamás a dolo del acusado. Segundo. Falso raciocinio. El testimonio de Édgar Felipe Muriel fue valorado contrariando la lógica, pues dijo que algunos de los bienes comprados no fueron utilizados, pero porque los destinatarios del proyecto de autoconstrucción se negaron a adquirirlos.

No obstante, los fallos dedujeron que esos artículos eran innecesarios, cuando eso no fue lo declarado. Tampoco resultaba válido deducir responsabilidad con el argumento de que ha debido persuadir a los adjudicatarios, porque la negativa de estos se presentó luego de que dejara la gerencia de la Caja de Vivienda Popular. Jenny Aguilar y Alejandro Páez Vargas no cuestionaron la falta de necesidad de los bienes adquiridos y, sobre la no utilización de algunos, afirmaron que obedeció a la ausencia de instrucción a los adjudicatarios.

En la estimación del informe de la Contraloría, el juez desconoció la regla de sana crítica que imponía supeditar la eficacia concedida a la competencia del perito para el caso. El dictamen fue rendido como consecuencia de una inspección ocular por una abogada y una contadora, esto es, que rindieron conceptos técnicos sobre cuestiones que escapaban a su ámbito profesional, pues no podían dar fe de los materiales necesarios, o no, en una construcción, ni, menos, contrariar estudios técnicos sobre el particular.

Leonardo Barrero Jiménez a duras penas dijo que se hacían comités cada ocho días sobre entrega y despacho de material, pero la sentencia lo tomó como prueba del dolo pues concluyó que tales reuniones verificaban que el sindicado sabía del exceso de materiales, afirmación ilógica, en tanto lo primero no conduce a lo segundo, y, así tuviera conocimiento, lo que interesaba probar era si había detrimento para el patrimonio estatal.

Además, la experiencia enseña que siempre debe haber un excedente de materiales cuando se acomete una obra de envergadura. Las adiciones a los contratos nada dicen de la apropiación indebida. Sobre pérdida de insumos, solamente se dedujo respecto de un impermeabilizante y de esa falta no se puede inferir apropiación, sino simple descuido.

En relación con los indicios, ni siquiera fue citada la inferencia lógica y la mención a documentos (facturas) se quedó sin discriminar ninguno de ellos. Solicita se case el fallo y se cambie por uno absolutorio. EL MINISTERIO PÚBLICO Recomienda no casar la sentencia. Sus razones son: 1. En el primer cargo, si bien es cierto que la sentencia no se detuvo de manera particular en las pruebas reseñadas en la demanda, lo cierto es que sí tuvo en cuenta los argumentos precisados por el defensor, esto es, la necesidad y el uso que supuestamente se dio a los materiales adquiridos, sólo que los jueces concluyeron en sentido contrario a la defensa, aspecto que no constituye la exclusión alegada.

El A quo se sirvió de los testimonios para descartar el cargo del recurrente. Igualmente dio respuesta a la queja atinente a que la no utilización de insumos obedeció al rechazo de los adjudicatarios. En el mismo sentido razonó el Tribunal, que también advirtió que si bien el material pudo servir para las diez mil viviendas, lo cierto es que solamente se había construido menos de la tercera parte, de donde surgía que los oficios de un buen gerente exigían que suspendiera las compras hasta que no se utilizara lo existente (regla de experiencia no cuestionada por el recurrente).

El reparo carece de fundamento, porque el asunto que pretendía traer con las pruebas excluidas, en verdad fue considerado por el juzgador. Que los jueces dedujeran el dolo a partir del exceso de abastecimiento resulta inane frente al falso juicio de existencia denunciado, pues la deducción de responsabilidad derivó, no de una apropiación personal de los bienes, sino de haber ejercido indiscriminadamente la facultad de contratación directa para agotar el rubro correspondiente antes de hacer dejación del cargo, con lo que benefició a los contratistas, quienes si bien proveyeron bienes, lo cierto es que la adquisición generó grandes pérdidas, por la evidente falta de planeación, de gestión del gerente. 2.

Sobre el segundo cargo, el censor no demuestra trasgresión a los postulados de la sana crítica, sino que acude a oponer su personal apreciación de la prueba a la de los jueces y lo hace desde la tergiversación de los reales argumentos judiciales, pues estos no radicaron en que se asimilara la acumulación de materiales a la apropiación (como dice el impugnante), sino que ejerció la contratación directa para adquirir bienes innecesarios –lo que se hizo consistir en que no se debía comprar más hasta tanto no avanzaran las obras y porque se adquirió a un precio superior al del mercado-, con el beneficio para los contratistas al adjudicarles contratos por cosas que no se requerían.

Las contradicciones señaladas por el defensor no son más que aparentes. Que un testigo afirmase que el material adquirido era innecesario y, al mismo tiempo, que los adjudicatarios no lo quisieron, constituyen aspectos complementarios, que no se repelen, pues la existencia en las bodegas hacía que no se requirieran adicionales compras, además, la abundancia comportó que no se pudieran conservar adecuadamente y se deterioraran, y, por otra parte, al ser ofrecidos los productos con sobre-costos, los adjudicatarios los rechazaron; de ahí que los dos aspectos fueran imputados como falta de gestión y no se observe contradicción alguna.

De otra parte, que existan testimonios y documentos que apunten en sentido contrario a lo concluido por el juzgador, no lesiona regla lógica alguna, pues en virtud de la facultad de valoración al juez le está permitido tomar las pruebas que le generen certeza y desechar las que no. El juez en verdad incurrió en error de estimación probatoria, al mencionar documentos no especificados.

Pero el yerro es intrascendente, pues si dichas apreciaciones se retiran del fallo, éste conserva sus bases probatorias y lógicas. El demandante confunde las reglas de la sana crítica, con los mandatos legales de los artículos 232 a 237 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES La Sala no casará el fallo demandado. Las siguientes son las razones: Sobre el falso juicio de existencia. 1.

El defensor censura que los 17 medios de prueba reseñados en anteriores apartes fueron excluidos del proceso de valoración judicial. El error denunciado comporta que, en efecto, la sentencia judicial omita la valoración de pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. Pero lo que importa, para que la falta prospere en el sentido reclamado, no es que el juez hubiese olvidado citar, por su nombre, cada uno de los elementos de juicio.

Lo que interesa, y estructura el yerro, es el desconocimiento del tema, del objeto, del tópico que demostraba ese instrumento. La omisión, entonces, no la constituye la falta de mención del medio probatorio, sino de aquello que la prueba demostraría, esto, es, el absoluto desconocimiento de su contenido. 2. En el caso sometido a estudio de la Sala, el impugnante precisa que las pruebas supuestamente excluidas acreditaban que los materiales adquiridos eran necesarios y fueron utilizados en el proyecto de construcción, cuando los jueces, con fundamento en otros medios, llegaron a conclusión opuesta.

Si ese es el tema a que apuntarían las pruebas que se dicen omitidas, la Sala observa, en un todo de acuerdo con su colaborador en la Procuraduría, que el mismo no fue excluido de las apreciaciones de los jueces. Así, el de primera instancia, cuya providencia conforma unidad inescindible con la del Tribunal, toda vez que éste hizo propias las apreciaciones de aquel y los pronunciamientos se hicieron en idéntico sentido, razonó que el acusado “ ha venido recalcando que las cantidades de materiales eran indispensables para la culminación de la vivienda, al igual que la diversificación de otros que no estaban programados, como los strip telefónicos, afirmación que se ve derrotada por la investigación de la Contraloría y las declaraciones que se adujeron al proceso, al igual que por el acta de visita realizada por el grupo Ciudad Bolívar y la auditoría fiscal.

En este último documento se reflejan las inconformidades por las arbitrarias contrataciones plasmando los excesos ya comentados y las adquisiciones no programadas dentro de la solución de vivienda” (Resalta la Sala). De tal forma que el tema propuesto por el sindicado y que respaldaban las pruebas echadas de menos, sí fue expresamente analizado en la sentencia de primera instancia, que le restó eficacia, según los fundamentos y pruebas allí relacionadas, a las que adicionó los testimonios de Édgar Felipe Muriel Tobón, Leonardo Barrero Jiménez, Alejandro Páez Vargas, Flor Marina Niño, Gloria Amparo Angarita Sánchez, Jorge Eliécer García Correa y Jenny Amelia Aguilera.

Que la conclusión judicial se hubiese sustentado en los medios de prueba reseñados, deja sin piso la queja del señor defensor sobre que el único elemento apreciado para derivar la responsabilidad del indagado fue el informe de la Contraloría. Finalmente, con soporte en esas pruebas, el juez concluyó que “se desvanece” el argumento defensivo “ de que las cantidades adquiridas cumplían con las especificaciones y las cantidades que requería el programa, puesto que como lo esclareció la prueba objeto de análisis, aquel material que no estaba incluido dentro del programa (puertas de doble hoja, bisagras, strip telefónicos, etc.), mal podía estar acorde con las especificaciones, sino que a contrario sensu las contrariaban, por no corresponder ni al diseño de las viviendas, ni al programa de autoconstrucción. Lo mismo ocurre con las cantidades que fueron desbordadas hasta el extremo de hallarse en exceso en los depósitos, en absoluta inactividad, deteriorándose, con el ítem que muchas se perdieron por constituir elementos perecederos o de corta duración. Tampoco seduce el argumento convergente con algunas declaraciones que han expresado circunstancias ajenas a la responsabilidad del procesado, por las cuales no fueron utilizados los materiales, entre otras, porque los rechazaron los adjudicatarios, ante los altos costos, dado que precisamente se pretendió imponer una serie de elementos sin importar si eran o no adecuados y accesibles.

Desde otra perspectiva los atestantes no contemplan el tema bien importante de la provisión del material completamente ajeno al proyecto ” (lo resaltado es de la Corte). 3. En consecuencia, con profundidad, el juzgador de primer nivel se refirió de manera expresa al tema que, desde la perspectiva del impugnante, las pruebas omitidas demostraban.

Además, en forma concreta hizo relación a las posturas del procesado y a que ellas eran avaladas por varios testigos, específicamente la relativa a la supuesta negativa de los adjudicatarios para utilizar determinados insumos, de donde surge que así no hubiera discriminado esos medios probatorios, sí los consideró. Diferente, y ajeno al falso juicio esgrimido, resulta que, tanto a la excusa como a las pruebas, les hubiese negado eficacia con fundamento en los análisis allí resaltados.

Cabe precisar al respecto, que no es acertada la tesis defensiva sobre que la simple incultura o capricho de los beneficiarios de la construcción los llevó a rechazar algunos de los materiales, pues el argumento judicial, no refutado por el demandante, apunta a causas bien diversas, como que expresamente se tuvo por demostrado que la negativa obedeció exclusivamente a los sobre-costos con que se entregaban los insumos, cuando en el mercado normal los precios eran más bajos, y a que algunos resultaban innecesarios para el tipo de viviendas por construir.

En el mismo sentido se pronunció el Ad quem, que ejemplificó con el deterioro y fractura que sufrían los vidrios por su compra excesiva y obligado almacenamiento por su no utilización, además del alto costo de adquisición (el acusado compraba a precios más elevados que los del mercado corriente, no obstante que lo hacía al por mayor), siendo esta la razón, no la que esgrime el demandante, para que los usuarios se abstuviesen de recibir esos bienes. 4.

El Tribunal no solamente hizo propios los argumentos del juez al ratificar el fallo de primer grado, sino que de manera concreta dio por demostrada la inutilidad de los materiales, en tanto las considerables adquisiciones llevaron a exceder el cupo de las bodegas, al extremo que fue indispensable impedir el ingreso de bienes, que, por tanto, quedaban a cargo de los vendedores, a pesar de haber sido cancelado su costo.

La inutilidad, enfatizó, partía de que el almacenamiento conllevaba deterioro, máxime que las compras han debido suspenderse hasta tanto lo adquirido no fuese empleado, con independencia de que en el futuro realmente se implementara la totalidad de lo adquirido, porque el detrimento partía de esas irregularidades. 5. La ampliación del 50% de los contratos, lograda por el acusado, obedeció, según el recurrente, no a su actuar doloso, sino a una imposición del BID.

Si bien esa postura desatiende los lineamientos del falso juicio denunciado, dígase que, en términos del fallo de primera instancia, lo censurable de esa adición contractual estuvo dado por el engaño con que se logró su aprobación, en cuanto mentirosamente informó que la ejecución de los contratos estaba por encima del 90%, además de que lo que se autorizó fueron compras de bienes no fungibles, no perecederos, esto es, “que se pueden conservar”.

Por modo que para reprochar el comportamiento, para nada influyó, ni positiva, ni negativamente, la supuesta imposición del acreedor. 6. La reseña de lo que objetivamente argumentaron los fallos demuestra la ausencia de razón del cargo, en tanto, si bien es cierto los jueces no enunciaron por su nombre cada uno de los elementos probatorios reseñados, lo cierto es que se pronunciaron sobre los temas que los mismos apuntaban a verificar, de donde surge que sí fueron objeto de su valoración, sin que la circunstancia de que les hubiesen negado eficacia para otorgarla a las pruebas que demostraban lo contrario comporte la exclusión estructurante del error.

Sobre el falso raciocinio. 1. El impugnante en casación no demuestra que los jueces hubieran desatendido los postulados de la sana crítica, esto es, las leyes científicas, los principios lógicos o las máximas de la experiencia. Se dedica, exclusivamente, a presentar su personal inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a cada elemento de juicio, ejercicio que le permitió llegar a conclusiones opuestas a los de los fallos, para tenerlas como demostración del razonamiento errado. 2.

Afirma una falta a la lógica en la apreciación del testimonio de Édgar Felipe Muriel, quien declaró que algunos de los bienes adquiridos no fueron utilizados, pero por la negativa de los adjudicatarios a recibirlos. La censura solamente se explica desde una lectura parcializada de los argumentos judiciales. En efecto, además de que deja sin precisar cuál fue el postulado lógico desconocido, y que simplemente señala una supuesta distorsión de las palabras del testigo (asunto que apunta al falso juicio de identidad y no al denunciado), lo cierto es que la primera instancia transcribió literalmente el dicho del declarante, circunstancia que descarta la pretendida tergiversación. Con fundamento en las palabras exactas del declarante, así dijo el juzgador: “En lo que atañe a la prueba testifical es bien ilustrativa la deponencia de EDGAR FELIPE MURIEL TOBON, quien puntualiza: ‘ en el caso del contrato Nº 11 por ejemplo si ese material recibido puede ser vendido y si la parte que falta por entregar puede ser cambiada por materiales que efectivamente sean necesarios para el desarrollo progresivo del programa ’ Esta glosa irradia claridad respecto de la utilización del material que por cierto generó problemas con los contratos de suministro.

El superávit de impermeabilizante hacía insostenible el manejo adecuado del proyecto porque además no fueron recibidos por los adjudicatarios por presentar los mismos un costo adicional. En renglones posteriores demuestra su perplejidad por las contrataciones efectuadas por la anterior administración [la del acusado] y destaca como absurdas por injustificadas las relativas con las bisagras, los impermeabilizantes, las cajas telefónicas, las puertas dobles, los vidrios.

Esta explicación del gerente entrante es digna de credibilidad y debe acogerse por provenir precisamente de quien conoce perfectamente las necesidades del proyecto por ser quien debía continuarlo y por ende sus críticas tienen gran connotación, ante la realidad palpitante por él asumida. Si considera y señala la innecesariedad de los elementos múltiplemente comentados es porque evidentemente no se requerían.

Versión ésta que desvirtúa el argumento defensivo. Bien diciente es la expresión del subgerente jurídico EDGAR FELIPE cuando se le interroga respecto de las adiciones en el 50% y sobre los motivos de las mismas, que lo lleva a explicar con desconcierto: ‘ Tampoco sé cuál criterio iluminó tan notables decisiones ’”. Surge incontrastable que ni el testigo dijo lo único que de él señala el recurrente, ni el juzgador hizo la exclusiva valoración que se le imputa, además de que las inferencias del fallo no se redujeron al dicho aislado del testigo, sino que éste fue apreciado de manera conjunta con los restantes medios de prueba, y desde ésta integridad se concluyó en la demostración del delito y en la responsabilidad del sindicado. 3.

Sobre el específico punto de la negativa de los adjudicatarios a recibir determinados bienes, la Sala se remite al apartado anterior, como que allí quedó demostrado que ese rechazo obedeció, no a simple capricho, sino a la postura del acusado en cuanto intentó se le recibieran insumos a precios por encima de los del mercado, además de innecesarios.

Igual sucede con la queja sobre la presunta apreciación equivocada de las declaraciones de Jenny Aguilar y Alejandro Páez Vargas, en tanto el error se hace consistir en el mismo aspecto. Similar remisión hace la Sala respecto al tema de la adición de un 50% de los contratos iniciales, pues ya se explicó que la forma en que ésta fue lograda obedeció al indebido proceder del procesado. 4.

En relación con el dicho de Leonardo Barrero Jiménez, tampoco atina la defensa, pues si bien el testigo solamente indicó que se hacían comités cada ocho días, lo cierto es que precisó que allí se trataba el tema de los suministros, bienes almacenados, estado financiero y entregas, desde donde el juzgador infirió fundadamente que el sindicado tenía pleno conocimiento de lo acaecido por asistir a esas reuniones.

La prueba, además, no fue el referente exclusivo para inferir culpabilidad, sino que se tuvo como un elemento adicional a los restantes, siendo la valoración global la que arrojó la certeza. 5. Respecto a que los jueces hubiesen conferido eficacia al informe de la Contraloría, la tesis defensiva para concluir lo contrario carece de todo fundamento.

En efecto, afirma que constituye una “regla de sana crítica”, supuestamente desconocida por los jueces, supeditar la credibilidad concedida a las condiciones de quienes lo rindieron. El censor no sólo se quedó sin precisar si esa condición constituía una ley científica, un postulado lógico o una máxima de la experiencia, sino que dejó la hipótesis en el aire, pues no explicó las razones por las que un contador y un abogado (quienes signaron el informe) carecían de idoneidad para realizar los balances que finalmente acreditaron las pérdidas, faltantes, sobre-costos y demás irregularidades denunciadas.

El sentido común parecería indicar que, si de la revisión de facturas, inventarios, costos, entregas, devoluciones y demás aspectos relacionados con la compra de bienes, se trata, el experto indicado parecería ser precisamente un contador, en tanto que si el tema tratado implicaba la revisión de la legalidad de contratos de compra-venta, el profesional llamado a rendir un concepto preciso resultaría ser un abogado.

Si a lo anterior se agrega la experiencia de los funcionarios por el tiempo que llevaban laborando en la dependencia de la Contraloría, queda sin piso alguno el reproche del recurrente, cuando, de otra parte, no explicó los motivos por los que, en su sentir, el facultado para rendir conceptos al respecto debería ser exclusivamente un obrero o cualquiera otro profesional de la construcción. 6.

La Sala hace suyo el criterio del Ministerio Público en relación con la falencia de los fallos al hacer una referencia a la prueba documental, sin especificarla. Pero ni la defensa demuestra la trascendencia de la equivocación, ni existe, en tanto si de las consideraciones de los jueces se elimina esa alusión, quedan incólumes los restantes argumentos, que resultan suficientes para sostener el sentido de la decisión. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada.

Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 15-01-04. � Folio 19, cuaderno original 2. � Folio 37, cuaderno Fiscalía segunda instancia. � Concepto 24-11-08. � Hoja 10, sentencia del juzgado. � Hojas 14 y 15, sentencia de primera instancia. � Folios 83 y 84, cuaderno del Tribunal. � Folios 82 y 83, cuaderno del Tribunal. � Hoja 7, sentencia del juzgado. � Hojas 10 y 11, sentencia de primera instancia. � Hoja 11, sentencia de primera instancia. PAGE 1