Micelio
21513(03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 21.513 Inadmisión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 21.513 Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 21513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 129 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de NUMAS AMADOR DE LEÓN TEJEDA, contra la sentencia de abril 4 del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Marta, revocando la absolutoria que había dictado el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad el 31 de enero de 2.002, condenó al procesado en mención a la pena principal de 28 años de prisión al hallarlo responsable de la comisión del delito de homicidio de que fuera víctima Ricardo Barrios de León.

HECHOS: Habiendo Ricardo Barrios de León tomado en agosto 18 de 2.000 un seguro de vida y accidentes por valor de $80’000.000,oo cuya beneficiaria era Nerys Tejeda Barraza, madre de Numas Amador de León y éste mismo (empleador del primero), otro por valor de $100’000.000,oo en agosto 23 de dicho año que amplió a $200’000.000,oo el 23 de septiembre posterior (siendo asegurados Ricardo Barrios de León y Delio Rodríguez Campo y beneficiario el mismo tomador), se dirigían Numas y Ricardo (carpinteros de ocupación), alrededor de las 6:30 de la tarde del 7 de octubre de 2.000 caminando por la carretera Troncal del Caribe, comprensión de Santa Marta, luego de haber ingerido bebidas alcohólicas cuando, aprovechando el tránsito de un vehículo de carga, aquél empujó al segundo quien en consecuencia fue atropellado y muerto a causa de las lesiones que así se le produjeron.

LA DEMANDA: Aunque acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, no precisa el censor si tal infracción se produjo de manera directa o indirecta, ni indica cuál fue la norma de esa naturaleza que el juzgador inaplicó, aplicó indebidamente o interpretó de forma errada, ni mucho menos, cuando cuestiona la apreciación de los indicios señala cuáles fueron los preceptos medio que regulando esa prueba, fueron infringidos.

Simplemente refiere que la violación denunciada fue determinada por el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba indiciaria y en esas condiciones formula tres cargos, sin que en ninguno de ellos precise la clase de yerro alegado. Así, por el primero sostiene que el hecho indicador valorado por el Tribunal, según el cual no es usual que el tomador del seguro no pague la prima correspondiente, no pasa de ser una mera especulación por cuanto no está probado que el procesado fue quien efectivamente canceló el valor del seguro de vida tomado a nombre del occiso y porque el hecho de que no sea común no indica un comportamiento delictivo, por manera que -afirma- de una parte el hecho indicador no está suficiente probado y de otra la inferencia lógica es errónea.

Sostiene a través del segundo cargo que el indicio construido por el fallador, de acuerdo con el cual no corresponde a la experiencia el que se incluya como beneficiario a quien no se halle en cercanía afectiva con el tomador, lo fue sobre la base de un hecho indicador que tampoco se halla probado y cuya inferencia lógica, por ende, careció de un juicio valorativo objetivo.

No se tuvo en cuenta -agrega- que el occiso no vivía desde hacía mucho tiempo con su madre biológica, ni que la progenitora de Numas lo acogió como si fuera su propio hijo, luego no resultaba extraño que Ricardo colocara como beneficiaria a su madre sustituta. Por el que señala como tercer cargo cuestiona el censor la deducción hecha por el juzgador a partir de constatar que en el otro seguro de vida, en el que aparece como tomador el procesado y asegurados el occiso y Delio Rodríguez, aquél sea también el beneficiario pues -afirma- no está probado que Numas haya determinado a los asegurados a que lo colocasen en dicha calidad.

Solicita en consecuencia se case el fallo recurrido y se absuelva al procesado. CONSIDERACIONES: Como de acuerdo con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal la demanda de casación debe contener, entre otros requisitos formales, “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”, es incuestionable que la que ahora se examina carece del mismo y en consecuencia debe ser inadmitida.

En efecto, aunque el libelista denuncia una violación de la ley sustancial, tal planteamiento se evidencia incompleto en tanto no precisa si aquella se produjo de manera directa o indirecta y si lo fue por ésta omite concretar cuál fue el error en que se incursionó, con el agravante de que refiere simultáneamente la concurrencia de errores de hecho y de derecho mas sin indicarlos, a lo que se suma su olvido en enunciar las normas sustanciales que dice infringidas.

Tales deficiencias -suficientes para motivar la inadmisión anunciada- no llegan tampoco a suplirse en el desarrollo de los tres cargos que dice formular, pues en cada uno de ellos, sin que se precise la clase de error cometido por el fallador, se dedica simplemente el demandante a cuestionar, desde su personal óptica, la valoración probatoria efectuada por el ad quem, sin llegar -mucho menos- a demostrar la trascendencia de unos tales reproches, con el imperativo análisis de los demás medios de convicción de que se valió el Tribunal para llegar a esa decisión de condena.

Ahora bien, aludiendo cada uno de los reparos a la prueba indiciaria desconoció el demandante la técnica que informa su ataque en casación pues, en relación con el mismo tiene dicho la Sala que el censor debe informar si la equivocación denunciada se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o del proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia. Es que si el yerro radica en la apreciación del hecho indicador, como quiera que éste ha de acreditarse con otro medio de convicción, ineludible se hace plantear si dicha equivocación fue cometida por mediación de un error de hecho (bien porque se supuso una prueba inexistente o se dejó de apreciar una debidamente aportada, ora porque reconociendo su adjunción se distorsionó su contenido material o porque en su valoración se apartó el juzgador de las reglas que rigen el método de la sana crítica), o de derecho por haberse tenido como prueba del hecho indicador un medio ilegalmente aportado a la actuación, o habérsele asignado un valor suasorio diverso al que previamente le hubiere fijado el ordenamiento.

Ahora, si el error de hecho se alega en relación con el proceso de inferencia lógica, ello supone asentir en el hecho indicador que el fallador dijo probado y demostrar a su turno que el sentenciador en su labor de asignación del mérito persuasivo se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia. Pero además, por la propia naturaleza de la prueba indiciaria, si el yerro se denuncia en la labor de análisis de su convergencia y congruencia entre los diversos que se hayan construido y de estos con los demás medios de convicción, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, también esto se debe precisar en la demanda en aras de demostrar que la contemplación que se propone conduce a una conclusión diversa de aquella a la que llegó el juzgador, toda vez que -como es bien sabido en materia de la impugnación extraordinaria- no se trata por esta vía de propiciar una confrontación entre el particular criterio del demandante y el del fallador, como que en tal eventualidad primará el de éste en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que su fallo arriba a esta sede, correspondiéndole por tanto al censor desvirtuarla.

Por eso, en el propósito de demostrar el tipo de error cometido en la apreciación de la prueba indiciaria el demandante debe precisar en qué momento de su construcción se produjo, si en el hecho indicador o en la inferencia y para ello debe confrontar el contenido objetivo de la prueba de aquél con el tomado por el juzgador e indicar de qué manera éste realizó la inferencia, en qué específicamente consistió el yerro y cuál fue su trascendencia en la parte resolutiva del fallo.

Nada de ello se aprecia en la demanda examinada; por el contrario, de manera confusa y contradictoria se alegan simultáneamente errores en el hecho indicador y en la inferencia lógica, sin llegar a señalarse en qué pudieron consistir o qué etapa del proceso de construcción de ese medio afectaron, todo lo cual evidencia la ineptitud de la demanda que en consecuencia debe inadmitirse.

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de NUMAS AMADOR DE LEÓN TEJEDA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11