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21507(03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 21507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 79 Radicación No. 21507 Bogotá D.C, tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de LUIS ALBERTO SÁNCHEZ BARBOSA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de diciembre de 2002, en el proceso seguido por el recurrente contra el BANCO DE COLOMBIA – BANCOLOMBIA-.

I.

ANTECEDENTES El actor reclamó de la entidad demandada el reintegro al cargo que ocupaba en el momento del despido o a otro de igual categoría y remuneración y el pago de los salarios, prestaciones y otros auxilios extralegales dejados de percibir. De manera subsidiaria demandó la indemnización convencional por despido sin justa causa, la pensión sanción, la reliquidación de las prestaciones sociales, la indemnización moratoria, indexación, costas procesales y la reparación integral del daño causado en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Los hechos que sustentan las pretensiones se pueden resumir así: 1) Trabajó para el Banco entre el 23 de enero de 1980 y el 4 de mayo de 1999; 2) El último cargo desempeñado fue el de Subgerente de Operaciones de la Sucursal Centro Andino III; 3) Devengó como último salario básico mensual la suma de $920.114,oo y promedio de $1’895.651,28; 4) Nunca fue sancionado disciplinariamente ni se le llamó la atención, ni tuvo responsabilidad en la pérdida temporal de cheques en blanco, ni recibió el documento denominado CHG.005: recepción y administración de gerencia a que alude la carta de despido; 5) El extravío de los cheques fue temporal y no produjo ningún perjuicio al Banco ni a terceros; 6) Los hechos aducidos como grave negligencia por la demandada no corresponden a la órbita de sus funciones ni responsabilidades; 7) Las llaves de la oficina donde permanecían los títulos valores eran entregadas a otros funcionarios de la sucursal cuando debía ausentarse de la oficina; 8) No es cierto que solamente hubiera informado la pérdida de los cheques a la Gerencia hasta el 7 de abril, pues lo hizo a sus inmediatos superiores y compañeros de trabajo quienes se percataron del hecho el 26 de marzo de 1999; 9) No existen hechos objetivos para que el Banco pierda la confianza que tuvo en él durante más de 19 años; 10) Tiene derecho al reintegro por cuanto a 1º. de enero de 1991 llevaba más de 10 años de servicios; 11) El despido se llevó a cabo sin observar el procedimiento convencional y, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

La entidad bancaria demandada a través de su apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la prestación del servicio, los demás los negó. En su defensa propuso las excepciones de incompatibilidad laboral, cosa juzgada, carencia de causa para pedir y prescripción. II. DECISIONES DE INSTANCIA EL Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2002 absolvió al Banco de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.

El Tribunal confirmó en su integridad la decisión de primer grado al encontrar demostrado, en primer término, que el Banco lo despidió justificadamente porque si bien éste no tenía entre sus funciones la custodia de los cheques de gerencia, tal y como lo confesó la demandada en el interrogatorio de parte, de todos modos el demandante fue quien recibió los aludidos cheques, como lo admitió en el interrogatorio de parte y en el informe que pasó a la gerencia, en tanto que frente al cargo que ocupaba, tenía el deber de ejercer vigilancia sobre los mismos hasta cuando fueran entregados al empleado encargado de su manejo, el cual no está probado que se haya negado a recibirlos.

Resaltó el ad quem que el mismo demandante guardó los cheques en su escritorio y que está demostrado que fue de ese lugar de donde se extraviaron, como se infiere de la confesión que hizo cuando absolvió el interrogatorio de parte y del informe que presentó a la Gerente de la Sucursal. Encontró así demostrado que el demandante actuó con negligencia, pues independientemente de los resultados, procedió con descuido, sin que sea necesario un comportamiento doloso, basta, consideró, que se presente un peligro a causa de esa negligencia o conducta descuidada para que se erija en justa causa de despido, la cual se traduce en la falta de aviso oportuno sobre la pérdida de los cheques, en el peligro en que se vio sometido el Banco por la posible comisión de un fraude en su contra y en la desidia en el manejo del paquete que contenía los cheques.

Adicionalmente encontró injustificada la tardanza del actor para comunicar al banco el extravío de los títulos valores, en tanto la pérdida de los mismos se produjo el 24 de marzo de 1999 y solo hasta el 7 de abril siguiente puso en conocimiento de las directivas del Banco este hecho, fecha en la cual formuló la denuncia respectiva y los días 15 y 16 del mismo mes y año, publicó los avisos pertinentes en un periódico, hechos que confirman que en verdad hubo una actuación retardada por parte del trabajador.

De los testimonios de los señores Julio César Montañés, Viviana Fonseca Ordóñez y Marcelino Castiblanco Piñeros, concluyó que el demandante llevó a cabo la búsqueda de los cheques de gerencia, sin embargo, ello no lo excusa de no haber comunicado oportunamente la situación que se había presentado. Como sustento de su aserto, cita y reproduce apartes de la sentencia de esta Sala del 13 de agosto de 1976.

Con relación al trámite convencional y reglamentario previo al despido, concluyó que no era del caso adelantarlos, pues en tales disposiciones ello se exige para la imposición de sanciones disciplinarias y, el despido no lo es. Por último, en punto a la reliquidación de prestaciones sociales, confirmó la decisión absolutoria del a quo, pues ciertamente el actor no informó cuáles factores salariales legales y convencionales no se habían tenido en cuenta para su liquidación. III.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a su estudio, junto con la réplica oportunamente presentada. Pretende que la Corte case totalmente la decisión impugnada “en cuanto negó las pretensiones incoadas en la demanda, para que en sede de instancia se revoque ésta y la de primera instancia y en su reemplazo se aceda (Sic) a las pretensiones de la demanda”.

Con este propósito presentó un cargo dirigido por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 21, 58 numeral 6, 62 literal a) numeral 4, 64, 116, 120, 467 y 468 del C. S. del T. y el 63 del C.C., en relación con los artículos 51, 60, 61 y 145 del C.P.L.; 175, 194, 200, 251, 253, 254, 256 y 258 del C. de P.C., a causa de errores evidentes de hecho por apreciación errónea de algunas pruebas y la no apreciación de otras.

Entre las primeras relaciona las siguientes: 1) Informe del actor a Nelly Becerra Castrillón (Fls. 80-84); 2) Carta de despido (Fls. 96 y 97); 3) Convenciones colectivas (Fls. 54-70 y 230-262 Art. 5); 4) Interrogatorios de parte absueltos por el representante legal de la demandada y por el demandante; 5) Testimonios de Julio César Montañés Herrera, Viviana Fonseca Ordóñez y Julio Cesar Forero Alfonso (Fls. 173-175, 191 – 197 y 209 –213, respectivamente).

Como no apreciadas denuncia la “conformidad forma 14-010-7” y la comunicación de abril 4 de 1989 (Sic)” (Fls. 14 y 76 respectivamente). Endilga al Tribunal lo siguientes errores evidentes de hecho: “En dar por demostrado, sin estarlo, que el recurrente obró con grave negligencia (folio 346); “En confundir el dolo civil con el dolo penal, con lo cual necesariamente excluye la intención de causar injuria, contemplada en la ley y (Sic) requisito sin el cual no se puede hablar de grave negligencia afirmando que “en la negligencia se tiene en cuenta la conducta del trabajador, independientemente de los resultados, constituyéndose en un estado de anormalidad y descuido sin que sea necesario un comportamiento doloso.

“En dar por demostrado, sin estarlo, que la conducta de mi mandante constituía falta grave para despedir de conformidad con el Reglamento Interno de Trabajo (folio 342). “En afirmar, sin serlo, que en la carta de despido se invocó el numeral 6 del artículo 58 del C.S.T. (folio 345). “En apreciar el Reglamento Interno de Trabajo sin el lleno de los requisitos legales para hacerlo.

“En no aplicar el principio de la indivisibilidad de la confesión al evaluar el informe rendido por el recurrente”. En su demostración, luego de transcribir el artículo 63 del Código Civil, sostiene que la sentencia incurre en el yerro de calificar como grave negligencia la pérdida de los cheques, cuando no se dan los presupuestos legales para hacerlo, puesto que si el Tribunal hubiera tenido presente el artículo 63 del C.C., la decisión habría sido otra.

Agrega que la demandada no demostró la intención positiva del actor de inferir injuria al Banco, no obstante que tenía la carga de la prueba por haber sido ella la que le endilgó la grave negligencia. Que al contrario, según el acerbo probatorio, el demandante se preocupó por buscar los cheques una vez detectó su ausencia con los compañeros de trabajo.

Con relación al documento de folio 14 que corresponde a conformidad forma 14-010-7, mediante el cual se hizo entrega de los cheques, no se encuentra suscrito ni diligenciado por nadie, con lo cual, el “Banco también incurrió en un grave error, ya que de haberse perdido los cheques con la intención de causar injuria (daño), no habría podido endilgar responsabilidad a nadie”.

Añade que aun cuando los testimonios no son apreciados en casación independientemente de otras pruebas, en este caso sí es procedente su valoración, pues con éstos se demuestra lo dicho por el trabajador en el informe que rindió a la Gerente de la Sucursal bancaria y que obra a folios 80 a 84, el cual debe ser considerado como una confesión en los términos de los artículos 194, 195 y 200 del C. de P.C., el cual fue mal apreciado por el Tribunal, pues al no haber otra prueba con la que se pruebe que los cheques fueron entregados al actor, por esa sola circunstancia dicho informe se convierte en una confesión extrajudicial, en tanto el “confesante tenía capacidad para hacerla, versó sobre hechos que produjeron consecuencias jurídicas adversas, recayó sobre hechos a los cuales la ley no exige otro medio de prueba, fue expresa, consciente y libre, versó sobre hechos personales del confesante y está probada, razón por la cual debió aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado en preservación del principio de la indivisibilidad de la confesión, que le prohíbe al Juez la (sic) desvertebrar su contenido para atribuir eficacia probatoria solamente a lo que lo perjudica y restársela a las que le favorecen”.

Anota que en el caso bajo estudio, el actor aceptó haber recibido los cheques, pero aduce circunstancias exculpativas que debieron ser tenidas en cuenta, la de no ser el único que manejaba las llaves de su escritorio y que nunca fue sancionado. En torno al numeral 6 del artículo 58 del CST., anota que esa causal no puede ser aplicada, pues no fue enunciada en la carta de despido.

Descarta la validez del reglamento interno de trabajo que reposa a folios 98 a 157 del expediente, aduciendo que no se demostró que hubiera sido publicado en los términos del artículo 120 del CST, es decir, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la resolución aprobatoria del mismo, razón por la cual “al exigir la ley una solemnidad y esta no estar acreditada en el plenario no podía ser valorada, con lo cual se puede concluir que la causa grave alegada en la carta de despido no tiene asidero jurídico”.

IV. LA REPLICA Anota que el petitum de la demanda contiene una contradicción porque la Corte no puede en sede instancia revocar a la vez las sentencias de primera y segunda instancia. También critica que el argumento relacionado con la supuesta confusión en que incurrió el Tribunal entre el dolo civil y el penal, es un asunto de puro derecho, por tanto, inadecuado plantearlo por la vía indirecta.

Manifiesta que del análisis de las pruebas se concluye que el Tribunal no incurrió en ningún error evidente de hecho al definir que el Banco procedió ajustado a las justas causas de despido cuando prescindió de los servicios del actor, pues éste aceptó haber recibido los cheques el 24 de marzo y que hasta el 7 de abril siguiente informó telefónicamente al Departamento de Visado sobre la pérdida de tales cheques, conducta que encaja en el numeral 5 del artículo 58 del CST.

Además, aduce que el hecho de que los cheques aparecieron el 27 de mayo no justifica la omisión del trabajador, pues el silencio de éste expuso al Banco a la ocurrencia de fraudes, fecha para la cual ya había el empleador había tomado la decisión de despedir al actor, pues ello ocurrió el 14 de mayo de 1999. Apunta que no tiene ninguna incidencia que el formato de entrega de los cheques no tenga firma, en la medida en que el propio recurrente admitió haberlos recibido y que los colocó en el cajón de su escritorio, sitio inseguro para la debida custodia de cheques de gerencia. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo destaca el opositor, la demanda adolece de graves irregularidades que atentan contra las reglas que gobiernan al recurso extraordinario, las cuales impiden su estudio de fondo.

En efecto, el alcance de la impugnación se presenta defectuoso, pues el censor indebidamente pide a la Corte que una vez constituida en sede de instancia revoque la sentencia del Tribunal lo mismo que la del a quo, siendo que si la providencia recurrida es anulada desaparece del ámbito jurídico y, por consiguiente, es improcedente pedir la revocatoria de una sentencia que ha sido anulada.

Por otra parte, incorrectamente introduce en el cargo argumentos de estirpe netamente jurídicos, no obstante haber seleccionado la vía indirecta en donde los yerros que se atribuyen al juzgador se derivan de la falta de apreciación o equivocada estimación de las pruebas, nunca de la hermenéutica que haya hecho de una determinada norma jurídica, la cual es exclusiva del sendero directo, en donde sí son de recibo.

Así las cosas, el segundo de los errores de hecho, relacionado con la supuesta confusión en la que incurrió el Tribunal entre el dolo penal y el civil, es una argumentación de puro derecho. Idéntica situación se predica del quinto error de hecho, pues cuando se discute el valor probatorio de algún medio de prueba que apreció el Tribunal, en este caso la estimación que hizo del reglamento interno de trabajo sin el lleno de los requisitos legales para su validez, la acusación resulta equivocada por la vía indirecta, pues conforme lo ha explicado la Sala en innumerables oportunidades, los aspectos relativos a la aducción, recepción y valor probatorio de los medios de prueba, deben ser controvertidos por la vía directa dada su naturaleza jurídica.

En similar equivocación incurre la censura respecto del sexto yerro endilgado al ad quem, referente a que éste no aplicó el principio de la indivisibilidad de la confesión al evaluar el informe rendido por el accionante, pues el planteamiento dirigido para demostrar que el informe que el actor presentó a la Gerente de la Sucursal para la cual trabajaba, cumple con los requisitos legales para ser considerado como una confesión, tiene esa naturaleza.

De todos modos, la Corte tampoco podría abordar el estudio de la prueba calificada denunciada como erróneamente apreciada, porque su supuesta equivocación valorativa por parte del Tribunal, el censor la hace consistir en la discusión sobre la carga de la prueba, asunto que por ser también estrictamente jurídico resulta ajeno a la vía indirecta escogida para el ataque y, por ende, no es posible que sobre esta argumentación se pueda estructurar un error de hecho manifiesto.

En conclusión, la discusión que subyace en el planteamiento del recurrente es que la demandada tenía la carga procesal de probar la grave negligencia y la intención positiva de inferir injuria al Banco, aspecto que involucra un debate alrededor del tema de la carga de la prueba, que, como ya se dijo, dada su naturaleza eminentemente jurídica, no es factible analizar por la vía de los hechos.

Finalmente, se tiene dicho por la jurisprudencia de esta Sala que es obligación del censor atacar todos los supuestos fácticos o jurídicos, en que se soporta la sentencia impugnada, pues si solo se ocupa de algunos de ellos, los restantes al mantenerse incólumes, continuarían sosteniendo la decisión, con la presunción de legalidad y acierto que le asiste, sin que sea posible a la Corte entrar a controvertirlos oficiosamente, por no ser el recurso extraordinario una tercera instancia, donde deba nuevamente componerse el litigio.

Así entonces, al no haber atacado a través de los medios probatorios que denuncia, la conclusión acerca de que no era el caso aplicar el trámite convencional previo al despido por no tratarse de una sanción disciplinaria, ni que el accionante no informó cuáles fueron los factores salariales que no tuvo en cuenta el Banco para la liquidación de sus prestaciones sociales, la decisión de segunda instancia continúa soportada en ellas.

El cargo conforme a lo expuesto se desestima. Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por LUIS ALBERTO SÁNCHEZ BARBOSA contra el BANCO DE COLOMBIA –BANCOLOMBIA-.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria