CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Julio Alvaro López Montañez Vs. Banco Popular S.A. Rad. 21506 Julio Alvaro López Montañez Vs. Banco Popular S.A. Rad. 21506 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 21506 Acta No. 64 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de octubre de 2002, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIO ALVARO LÓPEZ MONTAÑEZ.
ANTECEDENTES JULIO ALVARO LÓPEZ MONTAÑEZ demandó al BANCO POPULAR S. A. para que se condene a pagarle la pensión de jubilación, la indexación de la primera mesada pensional con los reajustes de ley correspondientes, las mesadas adicionales indexadas de junio y diciembre de cada año, en subsidio de la indexación de la mesada pensional, que se condene al pago de la indemnización moratoria pensional y/o al pago de los intereses moratorios a la tasa más alta autorizada por la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios al BANCO POPULAR desde el 16 de agosto de 1959 hasta el 1 de septiembre de 1990, menos 90 días no laborados en el año de 1976; que fue vinculado mediante contrato individual de trabajo a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue el de Jefe Primero de Cartera; que la renuncia no fue ni espontánea ni voluntaria ya que fue forzado, hostigado y ofendido en su dignidad personal para promover su retiro; que el Banco demandado le dio al trabajador $8'000.000 a cambio de su retiro, para lo que le hizo firmar constancia de recibido; que el último salario devengado por el trabajador era de $ 157.881,62; que nació el 28 de marzo de 1942 y que días antes al cumplimiento de los 55 años de edad, solicitó al Banco que le reconociera y pagara su derecho a la pensión de jubilación pero este se lo niega.
El Banco Popular S. A. se opuso a las pretensiones del demandante. Respecto de los hechos expresó que algunos no son ciertos; que otros sí lo eran; que de lo afirmado en los hechos noveno y décimo tercero se atenía a lo que se demostrara en el proceso; y que los demás son conceptos personales del apoderado. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada y prescripción de cualquier eventual derecho causado con anterioridad al 10 de diciembre de 1996.
DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 16 de octubre de 2001, condenó al Banco Popular a pagar a favor del demandante la pensión de jubilación a partir del 28 de marzo de 1997 en la suma de $ 104.296.40, junto con las mesadas adicionales, incrementos, reajustes y servicios médicos asistenciales de ley.
El Tribunal, por apelación de ambas partes, en la sentencia aquí acusada, modificó el primer punto de la decisión del a quo y, en su lugar, condenó al BANCO POPULAR a pagar al demandante la pensión de jubilación en cuantía de $410.397 a partir de 28 de marzo de 1997 y aclara que reconocida la pensión de vejez por el ISS el Banco habrá de continuar cancelando la diferencia que pudiera existir entre la pensión ordenada, con la de la Entidad de Seguridad Social.
El juzgador de segunda instancia, siguiendo las directrices fijadas por la Corte, aplicadas por este mismo Tribunal en anteriores procesos con los mismos supuestos fácticos y normativos, consideró que el asunto pensional del demandante debía resolverse frente al régimen legal de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que para la época de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social, el actor cumplía los requisitos que hacían viable su aplicación y que al estudiarse la Ley 33 de 1985 resultaba que era ésta la que debía aplicarse al caso.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandada y con él pretende: " que esa H. Corporación case la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto modifica el monto de la pensión que debe reconocerse al señor Julio Alvarado López Montañez, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque los numerales primero y cuarto del fallo del a-quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda " Con tal fin propuso un único cargo que fue replicado.
Se acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de las normas sustanciales por interpretar: “ erróneamente los artículos 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1º y 13 de la Ley 33 de 1.985, 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo.” Para su demostración inicia el recurrente aceptando los siguientes presupuestos fácticos establecidos según él, por el Tribunal: “1.
El señor JULIO ALVARO LÓPEZ MONTAÑEZ laboró para el Banco Popular desde el 16 de agosto de 1.959 al 1º de septiembre de 1.990. “2. El señor JULIO ALVARO LÓPEZ MONTAÑEZ cumplió 55 años de edad el 28 de marzo de 1997. “3. El señor JULIO ALVARO LÓPEZ MONTAÑEZ ostentó la calidad de trabajador oficial. “4. El Banco Popular pasó a ser una sociedad comercial anónima, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria a partir del 21 de noviembre de 1996.
“5. El Banco Popular cumplió con la obligación de afiliar y cotizar al I.S.S. los aportes del demandante. Afirma con posterioridad, que le llama la atención cómo el Tribunal en sus consideraciones no hizo referencia a la Ley 226 de 1995, a pesar de haber tenido en cuenta en la decisión que el Banco Popular había variado su composición financiera, y de igual manera le llama la atención que no haya hecho alusión a las situaciones jurídicas individuales que no alcanzaron a quedar consolidadas bajo las disposiciones legales que regulan el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales.
Al transcribir apartes de la sentencia de 23 de agosto de 2000, con radicación 13702 de esta Corporación, concluye el recurrente que si una ley pensional es modificada entre la terminación de la relación laboral y la consolidación del derecho a la pensión, a una situación jurídica en concreto, deberá aplicarse la ley derogada. Argumentó de igual manera que si un trabajador cumplió la edad y el tiempo de servicios de la ley 33 de 1985 cuando la entidad demandada era una banco oficial, no le afecta la privatización del mismo, toda vez que en cabeza de él se consolidó el derecho a la pensión propio de las entidades públicas, pero en el caso de que a aquel trabajador no se le hubiera consolidado el derecho mientras el banco fue de carácter oficial, deben aplicarse las condiciones propias del régimen de los trabajadores particulares, ya que si el derecho a la pensión no se consolidó mientras el Banco Popular era de naturaleza pública, apenas gozaba de una mera expectativa.
En lo atinente a la Ley 226 de 1995, advierte el recurrente que ésta preceptuó como consecuencia de los programas de privatización de las entidades públicas, la terminación de la obligación de jubilar en condiciones de preferencia a los trabajadores del Banco Popular, por lo tanto, si se extinguió esa obligación especial, el derecho correlativo de la pensión en condiciones más favorables, no existe.
La conclusión es que las situaciones jurídicas y los efectos cumplidos mientras el banco era oficial, se siguen gobernando por la ley especial, pero si ocurre con posterioridad, cuando la entidad financiera adquiere una condición de entidad particular, se someten integralmente al régimen de las instituciones financieras privadas. Sobre la sentencia del 11 de julio de 2000, con radicación 13783, de esta Corporación, considera el recurrente que nada dice sobre la prevalencia de una ley especial y posterior, como es el caso de la Ley 226 de 1995, respecto de la Ley 33 de 1985, la Ley 6ª de 1945, e incluso la ley 100 de 1993, contrariando la aplicación de las reglas de la hermenéutica jurídica.
Continúa el recurrente argumentando, que la sentencia de segundo grado, ignoró lo previsto en los artículos 1º, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, al modificar la cuantía de la pensión de jubilación al demandante que hace parte al sector público, por parte de una persona jurídica de carácter privado y luego de transcribir los citados artículos, concluye que: “a. La ley es aplicable en caso de la enajenación del capital social de la propiedad estatal en cualquier empresa oficial (para el caso en estudio el Banco Popular).
“b. En el artículo 12 se indica (sic) las consecuencias que se derivan de la venta del capital, estableciendo que se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que pesaban en su condición de entidad pública. “c. Se precisa en el artículo 26, expresamente, que se derogan las disposiciones que sean contrarias a la ley. Con posterioridad sostiene que el carácter o condición de entidad pública determinan el régimen legal de sus actos y contratos y, como consecuencia de ello, en materia laboral la regulación aplicable a sus servidores.
Para el recurrente el demandante tenía solo una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido y la privatización del Banco Popular trajo como consecuencia, de acuerdo con la Ley 226 de 1995, el cambio de régimen legal aplicable para el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que no llenaban los requisitos señalados en las disposiciones que regulan el derecho pensional en las entidades públicas; que al disponer la antes citada Ley, la terminación de las obligaciones que le correspondían como entidad pública, y al no establecer ninguna excepción, no se encuentra fundamento legal que determine que el demandado deba asumir las pensiones de jubilación previstas para el sector público, siendo una empresa privada.
Argumenta por otra parte, que el Tribunal no tiene en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, para que a una persona con la expectativa de reconocimiento de una pensión quedara bajo el régimen de transición, debía estar vincula de a la entidad, y en este caso el demandante estaba desvinculado desde el 1º de septiembre de 1990, es decir que antes de entrar en vigencia la antes mencionada Ley, por lo anterior al disponer el Tribunal que la pensión esté a cargo del Banco Popular hasta cuando el I.S.S reconozca la pensión de vejez del actor, interpreta erróneamente las disposiciones reglamentarias del Instituto de Seguros Sociales y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por último considera que el Ad quem desconoció que existía un instrumento legal aplicable para el caso de la privatización del sector público, de igual manera desconoció que no estaba ante un derecho adquirido y por tanto al legislador le era permitido extinguir derechos y obligaciones, que la Ley 226 de 1.995 derogó las disposiciones que le fueran contrarias y que en esas condiciones a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, corresponde al I.S.S el reconocimiento y pago de las pensiones a los extrabajadores del Banco Popular afiliados a dicho Instituto desde el 1º de enero de 1967, quedando solamente a su cargo, las pensiones generadas en acuerdos conciliatorios, o cuyos derechos se habían adquirido al 1º de abril de 1994 y que únicamente a partir de la expedición del Decreto 2527 de 2000, se estableció que la privatización de una entidad no implica la pérdida de los derechos de las personas vinculadas a la misma cuando se ostentó la calidad de entidad pública.
LA RÉPLICA Ésta, por su parte, manifiesta que el cargo aparece mal planteado ya que la inaplicación de una norma por ignorancia o rebeldía, que es lo que corresponde a la modalidad de infracción directa, no produce como consecuencia la interpretación errónea de otra u otras; por otro lado afirma que la sentencia de segunda instancia sencillamente acogió y aplicó al caso bajo estudio la jurisprudencia que de manera reiterada ha establecido la Sala de Casación Laboral, sobre el mismo punto jurídico aquí debatido.
Posteriormente transcribe apartes de la Sentencia de 21 de noviembre de 2002 con Rad. 19372 y la sentencia de 13 de febrero de 2002 con Rad 18556. Considera que el cargo no plantea ningún argumento nuevo que permita la variación de la jurisprudencia vigente sobre la materia y que toda la argumentación del recurrente se estructura sobre el supuesto de la aplicación de la Ley 226 de 1995 que fue expedida con propósitos distintos a los de alterar el régimen laboral o la seguridad social de los trabajadores oficiales.
Por último argumenta sobre lo sostenido por el recurrente sobre la expedición del Decreto 2527 de 2000, que parece dar a entender que por el efecto general inmediato propio de las normas laborales, el demandante no tendría derecho a la pensión de jubilación oficial desde cuando cumplió los 55 años de edad sino desde cuando se expidió el precitado Decreto, olvidando así que éste es apenas un estatuto reglamentario de la Ley 100 de 1993 y que dicha Ley sustancial dejó intacto el derecho del demandante a pensionarse conforme al régimen anterior que lo beneficiaba.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte, en sentencias reiteradas, ha considerado al resolver en recurso similar al que se examina y en el que se controvierte el marco normativo en materia pensional aplicable a un servidor de una entidad que ha pasado de tener naturaleza jurídica pública a privada, que si para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 -1 de abril de 1994-, queda cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad, se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior, aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora.
Por eso esta Corporación, en sentencia de 23 de mayo de 2002 con radicación 17388, sobre el mismo punto expresó lo siguiente: “ Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha, el actor tenía la condición de trabajador oficial.
Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone: "Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento en que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo.
Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene: “( ) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de estos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como sí aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ( ).” Como estas consideraciones encajan en el caso que ahora es materia de decisión, y no hay razón para variar el criterio jurisprudencial, la remisión a ella es suficiente para concluir que el ataque está llamado a fracasar.
En consecuencia, el cargo no prospera. Como hubo oposición, las costas estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de octubre de 2002, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JULIO ALVARO LÓPEZ MONTAÑEZ contra el BANCO POPULAR S. A. Como hubo oposición, las costas estarán a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 13