CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 21.506 SAMUEL URREGO RAMOS 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 21.506 SAMUEL URREGO RAMOS Proceso No 21506 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.034 Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2006).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el ciudadano SAMUEL URREGO RAMOS, condenado por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión en calidad de coautor del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los acontecimientos que dieron lugar a la investigación penal fueron relatados así por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en la sentencia de segunda instancia: “ Se tiene conocimiento que el día 22 de junio de 1996 aproximadamente a las siete de la noche, el señor CARLOS CASTILLO MATEUS, fue víctima de un atentado ocasionado por dos sujetos que departían en la tienda de su propiedad ubicada en la Inspección de Policía de Puerto Porfía, Jurisdicción de Puerto López, Meta, donde fue agredido por la acción de arma corto-contundente y arma corto-punzante, y a consecuencia de las heridas falleció por anemia aguda (schock (sic) hipovolémico) secundario a heridas de vasos cervicales y hemitorax derecho, y fracturas múltiples de columna vertebral.
Abierta la investigación penal por la Fiscalía Trece delegada del Circuito de Villavicencio, se vincularon por este hecho punible a los señores SAMUEL URREGO RAMOS y ÁNGEL MARIA CASTAÑEDA CULMA, como presuntos autores responsables de la muerte de CARLOS CASTILLO MATEUS, en razón a que el día de autos se encontraban dentro del establecimiento y porque testigos coinciden en afirmar que en el lugar de los hechos y a esa hora únicamente vieron a estos dos señores.
( ) ÁNGEL MARIA CASTAÑEDA CULMA, al verse involucrado en esa muerte, no solo acepta su autoría sino que se acoge a sentencia anticipada, afirma que le asestó unos machetazos a su víctima, hecho punible que había planeado con anterioridad con URREGO RAMOS, relatando que cuando la víctima se cayó, URREGO lo atacó con un cuchillo, al cual dice se le dobló la punta y fue la que le localizó en el pecho; que al sentirse descubiertos emprendieron la huida por la puerta de atrás, pero ellos se habían puesto de acuerdo si eran llamados a declarar, en sostener que quienes habían atacado a CARLOS CASTILLO, eran unos sujetos encapuchados y vestidos de militares, pero como URREGO no cumplió su palabra, él decidió aceptar los cargos y contar la verdad de lo sucedido ” 2.
Adelantada la fase instructiva y cerrada la investigación, la Fiscalía delegada, al calificar el mérito del sumario, profirió resolución de acusación en contra de SAMUEL URREGO RAMOS, por el delito homicidio agravado 3. Surtida a cabalidad la etapa de la causa, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, mediante sentencia de 15 de diciembre de 1997 condenó a SAMUEL URREGO RAMOS, en calidad de coautor de homicidio agravado, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por un término de diez (10) años, al pago de daños morales por el equivalente a doscientos cincuenta (250) gramos oro y no le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional. 4.
El procesado apeló esta decisión, pretendiendo la absolución, argumentando que no tenía ningún motivo para atentar contra el hoy occiso, además que no hizo caso a la coartada inventada por el verdadero homicida. A su vez la defensora también apeló la sentencia de primera instancia, aduciendo irregularidades que afectan el debido proceso, solicitando se decretara la nulidad de lo actuado.
Al desatar la alzada, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en fallo del 31 de mayo de 2001, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia y negó la nulidad impetrada por la defensora del encartado. 5. Posteriormente, el señor SAMUEL URREGO RAMOS, confirió poder especial al abogado Bruno Rodríguez Buitrago, quien en nombre de aquel, interpone la presente acción de revisión. LA DEMANDA El apoderado de SAMUEL URREGO RAMOS, solicita la revisión del fallo, con fundamento en el numeral 5° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por cuanto la acción de revisión es viable cuando “se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de revisión se fundamentó en prueba falsa”.
Argumenta de la siguiente manera: 1. Asegura, que está demostrado que la versión entregada por el señor Ángel María Castañeda Culma, es contraria a la entregada por más de 7 testigos; por el contrario, la indagatoria rendida por el señor SAMUEL URREGO RAMOS, concuerda 100 % con lo declarado por estos mismos testigos. 2. Considera irregular la actuación del señor Castañeda Culma, quien al ver que su compañero le desobedeció en la coartada inventada por él, solicitó copias del proceso y de inmediato pidió ampliación de indagatoria, donde cambió la versión entregada inicialmente para inculpar al señor SAMUEL URREGO RAMOS.
Sostiene que la condena se fundamentó en la acusación temeraria elevada por Castañeda Culma en contra de SAMUEL URREGO RAMOS, la cual fue ascendida a la categoría de plena prueba, sin tener en cuenta el In Dubio Pro Reo. 3. También afirma, que la Fiscalía incumplió el deber de investigar hasta el punto de comprobar fehacientemente quién fue el autor material de las heridas que ocasionaron la muerte del hoy occiso. 4.
Termina diciendo, que en su opinión, la verdad objetiva no guarda relación de causalidad con la verdad jurídica y deja todo el proceso sumergido en un mar de dudas porque “la sola acusación de un convicto no es digno de credibilidad”. Adjunta copias de las sentencias de primera y segunda instancia, de la constancia de ejecutoria y el poder para actuar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La demanda de revisión que no se adecue con los parámetros que establecen los artículos 220 y 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) no podrá ser admitida, pues es inaceptable que so pretexto de la excepcional acción, se intente regresar a la controversia probatoria, ya finiquitada en las instancias, al punto de generar la expedición de decisiones que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son inamovibles y permanecen tuteladas con certeza de intangibilidad. 2.
En punto de la causal invocada, esto es el numeral 5° del artículo 220 ibídem, para que el libelo pueda ser admitido, el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, acompañando ineludiblemente copia auténtica y con constancia de ejecutoria de la sentencia donde se hubiese declarado que era falsa la prueba que sirvió de base para la condena, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría. 3.
En el caso que se examina, el demandante confundió el concepto de “ prueba falsa ”, con la noción de “ prueba falsamente interpretada ”, defecto advertido de antiguo por la jurisprudencia de la Corte, y que da al traste con la pretensión de que sea admitida la demanda de revisión. Al respecto, esta Sala de la Corte, en auto del 10 de octubre de 1996, indicó: “Una prueba es falsa “cuando no corresponde a la realidad del hecho que con ella se pretende demostrar, cuando la verdad se muta, limita, supone, calla, oculta o suprime; si lo que ocurre es que de su examen no surge ostensible la certeza de lo que en verdad sucedió en el mundo de la naturaleza, no ya de falsedad puede hablarse sino, tal vez, de falta de consistencia y, por ende, de credibilidad” (Auto del 6 de febrero de 1980; y auto del 23 de septiembre de 1992).” Y más adelante, sobre el mismo tema señaló: “No es lo mismo prueba falsa que prueba falsamente interpretada, porque mientras la primera lleva en sí misma la negación, total o parcial de la verdad, la segunda es la verdad mal entendida por el exegeta” (Auto del 15 de diciembre de 1995).
Ello explica por qué el demandante se esfuerza por verificar que el Tribunal Superior incurrió en errores en la apreciación probatoria, incursionando así en la dialéctica propia del cuerpo segundo de la causal primera de casación penal, prevista para los eventos donde el fallo es violatorio de una norma de derecho sustancial, originada en error de hecho o de derecho en la estimación de determinada prueba. 4.
Esa defectuosa postulación enseña que la pretensión subyacente consiste en que la Sala de Casación Penal realice una nueva estimación del conjunto probatorio, cometido incompatible con la causal de revisión seleccionada, y que a estas alturas resulta del todo impertinente. Es que, precluída la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación, vía apropiada para plantear la existencia de posibles errores de echo o de derecho en la estimación probatoria, el fallo condenatorio alcanzó firmeza, y no es factible “ impugnarlo ” a través de la acción de revisión como se hace en este evento, toda vez que la revisión no es un medio alternativo ni subsidiario de la casación, sino que cada uno de esos mecanismos jurídicos tiene su propia naturaleza, objeto, causales, metodología y oportunidad para su ejercicio. 5.
Las impropiedades en la estructuración de la demanda conducen a su inadmisión, sentido en el que se decidirá. De conformidad con los artículos 171, 176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), contra el presente auto procede el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Inadmitir la demanda de revisión promovida por el señor SAMUEL URREGO RAMOS a través de su apoderado. 2. Contra el presente auto procede el recurso de reposición en los términos de los artículos 171, 176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) Cópiese, notifíquese y cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria