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21504(18-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 21504 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 10 RADICACIÓN No. 21504 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS “INAT” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 27 de febrero de 2003, dentro del proceso ordinario seguido al organismo público recurrente por los señores CARLOS ALBERTO GALARCIO, AQUILINO JESUS HERNANDEZ DIAZ, PEDRO NEL PANTOJA TORDECILLA y OSWALDO MANUEL GARCIA GALVÁN. I.

ANTECEDENTES 1. Los demandantes promovieron el proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del momento en que cumplan 50 años de edad o desde la fecha del despido si ya los tenían cumplidos; las mesadas atrasadas; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas. 2.

Tales pretensiones las fundamentan los actores en los siguientes hechos y omisiones extraídos del libelo: 1) Prestaron sus servicios al extinto Instituto Nacional de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras “HIMAT”, hoy “INAT”, ostentando siempre la condición de trabajadores oficiales, en las siguientes fechas y cargos: CARLOS ALBERTO GALARCIO, AQUILINO HERNANDEZ DIAZ y OSWALDO GARCIA GALVÁN desde el 1º de septiembre de 1976 hasta el 25 de agosto de 1993, como canalero, operador de maquinaria IV y ayudante de equipo, respectivamente;

PEDRO PANTOJA TORDECILLA desde el 16 de marzo de 1979 hasta el 30 de agosto de 1993, como chofer de volqueta II; 2) Fueron despedidos sin justa causa aduciendo supresión de sus cargos; 3) En razón del tiempo de servicios, tienen derecho a la pensión reclamada desde cuando cumplan 50 años de edad. 3. El demandado al contestar el libelo se opuso a las pretensiones impetradas; aceptó, en términos generales, los extremos temporales de la relación, aclarando que los trabajadores no fueron despedidos injustamente puesto que sus cargos fueron suprimidos con base en el artículo 20 transitorio de la Constitución. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. 4.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería en fallo pronunciado el 12 de agosto de 2002 condenó a pagar la pensión sanción a cada uno de los demandantes en unos casos a los 50 años y en otros a los 60. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el accionado conoció el Tribunal Superior de Montería el cual, mediante el fallo ahora impugnado, confirmó el del juzgado.

El ad quem consideró que la supresión de cargos, que determinó la desvinculación de los demandantes, es una modalidad del despido injustificado y produce por lo tanto las consecuencias propias de esta figura. Seguidamente estimó que el trabajador oficial que sea despedido sin justa causa después de 10 años de servicio tiene derecho a la pensión restringida de jubilación, “siempre y cuando que según la normatividad vigente, tal despido sea anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 o con posterioridad a esta sino estaba afiliado a ninguna entidad de previsión social”.

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la referida decisión el instituto demandado interpuso el recurso extraordinario con el que pretende la casación del fallo del Tribunal para que en sede de instancia se revoque el de primer grado y en su lugar se le absuelva de las pretensiones del libelo. Con dicho objetivo formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar indirectamente la ley a causa de aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 3 y 8 de la Ley 153 de 1887; 13, 20 transitorio y 53 de la Constitución Nacional; 1617 del Código Civil; 11 de la Ley 6ª de 1945; 1, 19, 47 literal f), 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 193, 259, 260 y 267 del C. S. del T.; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966; 27 del Decreto 3135 de 1968; 7, 73, 77 y 86 del Decreto 1848 de 1969; 5º del Acuerdo 029 de 1985; el Acuerdo 029 de 1983; 4º de la Ley 33 de 1985; 12 del Acuerdo 049 de 1990; 11, 13 y 35 del Decreto 758 de 1990; 18, 22 y 23 del Decreto 2135 de 1992; 14, 30, 31, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1º del Acuerdo 53 de 1993 expedido por la Junta Directiva del Himat y 6, 50, 51, 60 y 61 del C. P. del T y la S.S. Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado, en contra de los autos, que el despido de los demandantes fue injusto, por lo que entonces y mediando el tiempo de servicios acumulado por cada uno de ellos tienen derecho a la pensión sanción demandada.

“No dar por demostrado, estándolo, que la desvinculación laboral de los demandantes obedeció a un mandato constitucional expresado en la supresión de los cargos que ocupaban en la entidad accionada, por lo que entonces carecen de derecho para acceder a la pensión restringida que origina el debate. “No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que durante todo el tiempo en que los actores prestaron sus servicios a la entidad (HIMAT - INAT) estuvieron afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social, realidad que considerado el tiempo de servicios de cada uno de ellos repercutirá en el reconocimiento de una pensión de vejez cuando cumplan la edad exigida”.

Yerros derivados de la apreciación equivocada de los documentos de folios 1 a 5, 13 a 25, 43 a 55, 143, 149, 150, 157, 158, 159, 170 y 171. Para demostrar el cargo sostiene el impugnante que de conformidad con la prueba visible a folios 43 al 55 la desvinculación de los demandantes se produjo como consecuencia del mandato contenido en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, en virtud del cual se produjo la supresión de varios cargos debido a la reestructuración del ente demandado, razón por la que la conclusión del ad quem sobre despido injusto es contraria a la realidad de lo sucedido, más cuando el empleador no podía desconocer o rebelarse contra la prescripción constitucional pues ello se habría traducido en una violación a la Carta Política.

Destaca, de otro lado, que los elementos probatorios denunciados ponen de presente que los actores cotizaron a la Caja Nacional de Previsión Social durante todo el tiempo que laboraron para el organismo accionado, de donde el Tribunal ha debido concluir que recibirán su pensión de vejez una vez cumplan la edad exigida legalmente. SE CONSIDERA La acusación formulada por el recurrente está llamada a fracasar toda vez que endilga al Tribunal la comisión de errores de hecho en que éste no incurrió, yerros que en todo caso resultan intrascendentes frente al análisis realizado por el juzgador de segundo grado, amén de que pretende socavar las consideraciones jurídicas esgrimidas por el ad quem enderezando el cargo por la vía indirecta, lo cual de suyo resulta inapropiado.

En efecto, el fallo recurrido partió de la circunstancia de que la desvinculación de los actores obedeció a la supresión de los cargos de que eran titulares, decisión que, agrega, adoptó la entidad accionada amparada en el artículo 20 de la Constitución Nacional, situación que si bien permite calificar el despido como legal, remató, no impide catalogarlo como injusto.

De suerte que desde el punto de vista estrictamente fáctico, el Tribunal no cayó en el desvío apreciativo que le enrostra la censura por cuanto concluyó, acertadamente además, que los contratos terminaron por la misma causal esbozada ahora por el impugnante. Cosa distinta es que cuando el juzgador estableció que la invocación de esa causal en el caso de los trabajadores oficiales lleva a definir el despido como injusto, pese a ser legal, realizó un ejercicio jurídico atinente al alcance y aplicación de las normas legales que gobiernan el tema, que por lo mismo no puede ser controvertido por la vía indirecta como en esta ocasión lo ensaya el recurrente, sino por la directa.

Por otro lado el ad quem dio a entender que únicamente la afiliación a la seguridad social posterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y el pago de las cotizaciones respectivas enervaba el derecho a la pensión sanción, descartando entonces implícitamente que la afiliación o el pago de cotizaciones con anterioridad a ese momento tuviera también ese mismo efecto.

De manera que si bien el Tribunal no hizo ninguna alusión a las cotizaciones de los actores a la Caja Nacional de Previsión Social durante la existencia del nexo laboral, tal omisión resulta intrascendente porque no tiene ninguna incidencia sobre el sustento central y el argumento vertebral del fallo acusado. Además, la postura del Tribunal en ese punto es esencialmente jurídica en tanto dejó entrever que la Ley 171 de 1961 estuvo vigente, en el caso de los trabajadores oficiales, hasta cuando empezó la vigencia de la Ley 100 de 1993, para significar que en este evento no es aplicable la Ley 50 de 1990.

Por consiguiente, la acusación en este aspecto no es de recibo como quiera que se plantea por la vía indirecta. Por lo dicho, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia de violar las mismas normas reseñadas en el cargo anterior, pero esta vez por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea. Dice el impugnante que el Tribunal entendió que la pensión sanción se causa cuando el despido del trabajador es injusto y se produce antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Aduce que esa hermenéutica podría tener alguna validez cuando se dictaron la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969 con el fin de evitar que el proceder patronal de despedir sin justa causa a un trabajador después de determinado tiempo de servicios coartara su derecho a obtener la pensión de jubilación. Pero a raíz de la organización de la seguridad social y de la expedición de la Ley 50 de 1990 quedó en claro que la pensión sanción se abolía definitivamente pues no compaginaba con el régimen que imponía la afiliación obligatoria, salvo en las hipótesis en que la contingencia de la vejez quedara al descubierto.

SE CONSIDERA Es pertinente dejar en claro que el recurrente no cuestiona la conclusión del Tribunal sobre la fecha en que terminaron los contratos de trabajo de los demandantes, de manera que este hecho queda indemne. En este cargo lo que en esencia critica el impugnante es que el ad quem no haya reparado que la Ley 50 de 1990 abolió la pensión sanción para los trabajadores oficiales, reproche que es desacertado porque en ese sentido la posición del juzgador de segundo grado es correcta en cuanto a la inaplicabilidad de la citada ley en el sub lite.

Para ello basta traer a colación lo dicho por la Sala en su providencia del 22 de julio de 1999, radicación No. 12503: “La Corte ya ha precisado que el art., 8° de la ley 171 de 1961, en lo tocante con la pensión sanción de los trabajadores oficiales, no fue derogado por el art., 37 de la ley 50 de 1990, por lo que para estos empleados estatales, aún bajo la vigencia de esta última normatividad, siguió subsistiendo la pensión restringida de jubilación que por despido injustificado después de 10 años de servicios consagra aquella disposición y las normas concordantes con ella.

En otras palabras, estima la Sala que el art., 37 de la ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales. En efecto, la Corte fijó su criterio sobre el particular, sin que encuentre ahora razones para modificarlo. Dijo la Corporación lo siguiente:"( ) "Lo precedente, evidencia, cómo el Tribunal dio por supuesto que el art., 37 de la ley 50 de 1990 derogó el art., 8° de la Ley 171 de 1.961 en cuanto a la cobertura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales y dejó de aplicarla al caso bajo examen, incurriendo en la violación de la ley que el cargo acusa sin tener en cuenta que la ley 50 reformó el Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, el régimen laboral de los trabajadores particulares, de manera, que, el mismo ordenamiento no se aplica a los trabajadores oficiales y mal puede asumirse que se haya modificado el régimen de estos últimos.

"El examen de la naturaleza jurídica del art., 8° de la ley 171 de 1961, permite establecer que se trata de una norma sui-géneris en razón a que reglamenta situaciones de dos regímenes legales bien diferenciados, a saber: el de los trabajadores particulares y el de los trabajadores oficiales. De esta suerte, como el art., 37 de la Ley 50 de 1990 solamente modificó el régimen de los trabajadores particulares y dejó subsistente el ordenamiento aplicable a los trabajadores del sector oficial, correspondía al juzgador de segundo grado aplicar tal normatividad.

"Según los términos del art., 3° de la ley 153 de 1887, no puede estimarse insubsistente el parágrafo de art. 8° gravado porque la ley expresamente previó la situación de los trabajadores particulares y guardó silencio respecto a los trabajadores oficiales continuando para estos vigente tal ordenamiento y sin existir incompatibilidades por ser distintos los regímenes legales para trabajadores particulares y oficiales, se reafirma una vez más la vigencia de tal normatividad para los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, como lo es el caso que ocupa la atención de la Sala”.

Así las cosas, el presente litigio debía decidirse con base en el contenido del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, conforme lo hizo el ad quem, sin que con ello se advierta que haya caído en yerro jurídico alguno, toda vez que tal disposición estuvo vigente para los trabajadores oficiales hasta cuando empezó la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Ningún sentido tiene el señalamiento de la interpretación errónea del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 dado que esa disposición no había surgido a la vida jurídica cuando se consolidó el derecho pensional de los actores, por ende, no gobernaba su situación. Por lo tanto, el cargo no prospera. No hay lugar a costas en casación por cuanto no se causaron.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 27 de febrero de 2003, en el proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO GALARCIO Y OTROS contra el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS “INAT”.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA S e c r e t a r i a