CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 23 Expediente 21502 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 21502 Acta No. 20 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ARIAS RAMÍREZ, en el proceso instaurado por él y OTROS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 20 de Marzo de 2003, en el proceso instaurado contra la CAJA DE VIVIENDA POPULAR.
I.
ANTECEDENTES CARLOS ARIAS RAMÍREZ, JHON JAIRO BEDOYA DELGADO, HECTOR JULIO BOTERO y GILDARDO ATEHORTÚA VILLA demandaron a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR con el fin de ser reintegrados “a sus sitios de trabajo” (folio 10), y en consecuencia se condene a la demandada, al pago de “salarios, primas y demás prestaciones dejadas de percibir ( ) sumas que deberán ser indexadas” (Ibidem); o, en subsidio, se les apliquen “las mismas prerrogativas y concesiones entregadas al resto de trabajadores oficiales en la pasada y última negociación con el Sindicato Único de Trabajadores Oficiales del Municipio suscrita el 29 de junio del presente año” (Ibidem).
Pretensiones que fundaron, en síntesis, en que laboraron para la entidad como trabajadores oficiales por espacio de varios años hasta el 15 de marzo de 2001 cuando la Caja demandada les notificó la supresión de sus empleos; y en las afirmaciones de que su relación laboral estaba regulada por la convención colectiva de trabajo vigente del 1º de enero de 1996 al el 5 de enero de 2006; que para asegurar el fiel cumplimiento de la convención, el artículo 7º creó la Comisión de Conciliación y Arbitraje; y que según los parágrafos 2º y 3º del citado artículo, los despidos no producían efecto sin la decisión de dicha comisión, y que los despidos se produjeron sin citación de la comisión. Sostuvieron los demandantes que antes de sus despidos, la demandada citó el 19 de febrero de 2001 a la Comisión para informarle sobre la supresión de sus cargos, pero que de acuerdo con su conformación según el artículo 7º convencional, ésta estuvo irregularmente integrada, “porque faltó de parte del Municipio de Manizales el jefe de personal y porque además en ella hubo 5 representantes del Municipio, 2 del Sindicato y 1 de la Federación de Trabajadores de Caldas” (folios 7 y 8).
Agregaron que ninguna de las sesiones de la Comisión de Conciliación y Arbitraje cumplió con los parámetros convencionales; que fueron discriminados al no obtener los mismos beneficios otorgados a los restantes trabajadores que gozaban de iguales condiciones, negándoseles la posibilidad de una negociación justa y racional; y que el retiro se encuentra viciado de nulidad, por cuanto el acuerdo de la Junta Directiva que sustentó la decisión, no fue publicado como lo ordena el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo.
Al contestar la demanda la CAJA DE VIVIENDA POPULAR se opuso a las pretensiones y condenas; aceptó que los demandantes estuvieron a su servicio hasta el 15 de marzo de 2001, la existencia de la convención colectiva de trabajo, de la que dijo se llegó a un acuerdo para su terminación; igualmente aceptó la transcripción del artículo 7º y sus parágrafos y aclaró que la Comisión se citó y se realizaron dos reuniones; negó cualquier irregularidad presentada en la conformación de la Comisión de Conciliación y Arbitraje o en las sesiones desarrolladas por ésta; así como las discriminaciones endilgadas por los actores.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de reintegro y pago de salarios a los extrabajadores. Con fundamento en anteriores decisiones constitucionales alegó en su defensa, que por motivos de interés general ligados “a la propia eficacia y eficiencia de la función pública” (folio 60) podrían verse afectados derechos de estabilidad y promoción de empleados de carrera, pero que tal afectación viene a ser resarcida mediante la indemnización. Negó las afirmaciones de los demandantes en cuanto a la violación de su derecho de igualdad, y afirmó que en sus actuaciones primó la “necesaria racionalización de costos ( ) y no la intención de “castigar” a los funcionarios cobijados por el régimen de retroactividad de cesantías por la opción que habían ejercido como se lo autorizaba la ley, la que terminó haciendo que los cargos implicados en el proceso de reestructuración fueran en su mayoría la de aquellos empleados sometidos a dicho régimen” (folio 62).
En la primera audiencia de trámite se adicionó la demanda y sus pretensiones, estableciéndose las fechas de ingreso de los demandantes; se precisó que la de CARLOS ARIAS RAMIREZ fue el 21 de junio de 1977; y se adicionó a las pretensiones de éste y GILDARDO ATEHORTUA VILLA, la pensión consagrada en el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Mediante fallo del 26 de septiembre de 2002 (folios 400 a 417), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, negó el reintegro a sus cargos de los demandantes, y condenó a la Caja demandada a pagar a los demandantes Gildardo Atehortúa Villa, Jhon Jairo Bedoya, y Carlos Arias Ramírez “una pensión equivalente al 100% de su remuneración para la fecha en que fueron despedidos, ‘hasta el día en que cada uno de los trabajadores cumpla las respectivas edades para obtener derecho a la pensión de vejez de la entidad de seguridad social a la que pertenezca ó hasta la fecha de su fallecimiento si este se produjera antes ó, en todo caso, hasta el momento en que se llegue a otorgar pensión de invalidez de cualquier origen” (folio 416); negó las indemnizaciones solicitadas y corrió costas a cargo de la accionada en un 40%.
Mediante auto de 2 de octubre de 2002, complementó la sentencia, negando el derecho a la pensión anticipada a Héctor Julio Botero. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Manizales revocó la condena impuesta por pensión anticipada de jubilación y, en su lugar, absolvió a la demandada por tal concepto; la confirmó en todo lo demás e impuso costas en las dos instancias a la parte demandante.
En su razonamiento sostuvo el Juez de Alzada, que con la adición de la demanda en la primera audiencia de trámite en cuanto a la solicitud de la pensión, pareciera que el a quo no le hubiera importado lo aducido en la demanda, en cuanto a que la Caja demandada era un establecimiento público; al no tener en cuenta que los demandantes no agotaron la vía gubernativa en relación con dicha pretensión pensional, la que además de haberla concedido a los demandantes, hizo lo propio con John Jairo Bedoya Delgado, quien no la solicitó en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, como tampoco en la demanda inicial; argumentos que también resultan válidos para la reliquidación de las indemnizaciones negadas, por cuanto ello tampoco fue expresamente solicitado en la demanda ni ante la accionada en el agotamiento de vía gubernativa.
Observaciones que allí quedaron según el Tribunal por cuanto la demandada guardó silencio sobre tales irregularidades tanto en el trámite de la litis como en el recurso de alzada. Con fundamento en “La documentación obrante en el proceso” (folio 30, cuaderno 2), sostuvo en su razonamiento el Juez de Segundo Grado, que el sindicato era conocedor de la reestructuración que debía darse en la entidad demandada, la cual se materializó mediante el Acuerdo 002 de febrero 13 de 2001; porque con base en ello, fue que el Presidente de la organización sindical solicitó a la entidad, “se concediera pensiones anticipadas a algunos trabajadores” (ibídem); pero que tal solicitud “no salió avante según se desprende de las actas de febrero 19 de 2001 y marzo 12 del mismo año que reposan de folios 14 a 16 y 34 a 38 respectivamente” (ibídem), constituyéndose en lo que el mismo Tribunal denominó una “simple propuesta” (folio 31), del Presidente del Sindicato, que fue llevada a la Comisión de Conciliación y Arbitraje en febrero 19 y marzo 11 de 2001.
Considerándolo importante para su argumentación sostuvo el Juez Ad quem, que en marzo 13 de 2001 el Director Administrativo y Financiero de la demandada, comunicó a los demandantes la supresión de los cargos y terminación de sus contratos a partir del 17 de marzo de 2001 con pago de prestaciones e indemnizaciones, las que efectivamente canceló de acuerdo con la tabla indemnizatoria de la Ley 50 de 1990.
Pero que fue en el “acta final de acuerdo”, celebrado entre municipio y sindicato en junio 29 de 2001, “después de conversaciones adelantadas desde el mes de mayo de 2001 para dar por finalizada la convención colectiva que se había pactado con duración de enero 1º de 1996 hasta el 5 de enero 2006” (folio 31, cuaderno 2). Afirmó el Tribunal que “Además de finalizar anticipadamente la convención colectiva de trabajo por ese Acuerdo, también pactaron entre el municipio y el sindicato el retiro de todos los trabajadores oficiales del municipio, suprimiendo los cargos y dando por finalizado los contratos, concediéndose jubilaciones anticipadas a unos, y a otros indemnizaciones” (folio 31, cuaderno 2);
Acuerdo que también fue firmado por el Gerente de la Caja enjuiciada, “ya que allí se incluía a un trabajador de la entidad, de nombre Gerardo Atehortua Acosta, quien fue pensionado según acta de conciliación extraproceso que se celebró el 3 de agosto de 2001, fls. 369 a 372” (ibídem). El anterior recuento dijo el Tribunal era necesario, por cuanto que, aún cuando se probó que la demandada concedió pensión anticipada de jubilación a otro trabajador, se establecía que las condiciones existentes en los casos distaban totalmente, lo cual lo apartaba de las conclusiones del juzgador de primera instancia, pues “las negociaciones que llevaron al Acta Final de Acuerdo para terminar anticipadamente los efectos de la negociación colectiva se iniciaron en mayo de 2001; esto es, en tiempo posterior al retiro indemnizado de los trabajadores demandantes” (folio 32, cuaderno 2); considerando que no se les puede aplicar a los demandantes un acuerdo consolidado con posterioridad a su desvinculación (marzo 17 de 2001), pues “los beneficios de pensiones anticipadas e indemnizaciones aumentadas solo se pactaron para trabajadores con nexos laborales vigentes en junio 29 de 2001, no para quienes ya no pertenecían al Municipio de Manizales o a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR” (folio 33 cuaderno 2), es decir, que el Acta de Acuerdo Final no podía extenderse a aquellas personas que, como los demandantes, ya habían sido “retiradas de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR a partir del 17 de marzo de 2001” (ibídem), concediéndoles pensiones anticipadas por razones de igualdad, de justicia o equidad reconocidas a los trabajadores en junio 29 de 2001.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el apoderado del demandante CARLOS ARIAS RAMIREZ interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 16 cuaderno 3), que fue replicado (folios 23 a 30 cuaderno 3), en el que le pide a la Corte que case la sentencia proferida por el Tribunal; y en instancia, “confirme la sentencia de primer grado en lo tocante al reconocimiento pensional” (folio 7 cuaderno 3), proveyendo sobre costas como es de rigor.
Con ese propósito le formula un cargo, en el que por vía indirecta acusa la sentencia por aplicación indebida de “los artículos 1, 5, 11, 46, 47 y 49 de la Ley 6ª de 1945, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 18, 19, 26 numeral 6º, 47 literal g), 48, 49 y 51, del Decreto 2127 de 1954, artículo 467 del C.S.T., artículos 60, 61 y 145 del C.P.L., artículos 174, 177 y 178 de C.P.C.” (folio 9 cuaderno 3).
Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de hecho: “a) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, unilateralmente y sin justa causa, rompió el contrato de trabajo pactado con el señor Carlos Arias Ramírez. b. Dar por demostrado, no estándolo, que el despido de Arias Ramírez produjo el efecto de terminar el contrato de trabajo. c. No dar por acreditado, estándolo, que el despido de Arias Ramírez se hizo sin cumplir los procedimientos convencionales previstos para poder desvincularlo válidamente y, en consecuencia, que no produjo ningún efecto, por lo que le asiste el derecho a un trato igual al de los demás trabajadores a quienes, en idénticas condiciones de edad y tiempo de servicios a las de aquél, se les reconoció pensión anticipada de jubilación en el acta final de acuerdo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Manizales” (folio 8 cuaderno 3).
Afirma que esos desaciertos se produjeron por la falta de apreciación del documento suscrito por el presidente y fiscal del sindicato de 30 de marzo de 2001 dirigido a la Secretaría de Organización y Sistemas del Municipio (folios 17 y 18); documento suscrito por el presidente y fiscal del sindicato de 27 de marzo de 2001 dirigido al alcalde del Municipio y al gerente de la Caja de Vivienda Popular (folio 19) solicitando la convocatoria de la Comisión de Conciliación y Arbitraje;
Resolución No. 350 del 9 de julio de 2001 expedida por el gerente de la Caja de Vivienda Popular (folios 21 a 23); documento del 10 de abril de 2001 suscrito por el presidente y fiscal del sindicato dirigido al alcalde encargado del Municipio (folio 24); documento del 9 de abril de 2001 suscrito por el presidente y fiscal del sindicato dirigido a la secretaría de sistemas del Municipio (folios 25 y 26); oficio de respuesta (folios 27 y 28); oficio de respuesta (folios 30 y 31); oficio de respuesta a la solicitud del sindicato para la convocatoria de la comisión de conciliación y arbitraje (folios 32 y 33); contrato de trabajo (folios 294 a 296); inspección judicial a la hoja de servicios de Arias Ramírez (folios 331 y 332); cálculo de costos de pensión de los trabajadores de la Caja de Vivienda Popular (folio 343); fotocopia de la cédula de ciudadanía del actor (folio 336); acta No. 03 del 13 de febrero de 2001 de la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Popular (folios 387 y 388);
Acuerdo No. 002 del 13 de febrero de 2001 de la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Popular (folios 160 a 249) y el oficio del 13 de marzo de 2001 por el cual se notifica al sindicato de la terminación de los contratos de trabajo (folio 383). Y por la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo (folios 300 a 327), la demanda inicial y su adición formulada en la primera audiencia de trámite en relación con Carlos Arias Ramírez (folios 5 a 13 y 279 a 281), la contestación de la demanda y su adición (folios 57 a 64 y 288 a 290), acta No. 002 de la Comisión de Conciliación y Arbitraje del 19 de febrero de 2001 (folios 14 a 16), Acta del Comité de Conciliación y Arbitraje No. 003 del 12 de marzo de 2001 (folios 34 a 38), acta final de acuerdo para la terminación de los contratos de trabajos celebrada entre el Municipio de Manizales y la Caja de Vivienda Popular con el sindicato de trabajadores del municipio (folios 39 a 46), comunicación dirigida al actor por el Director Administrativo y Financiero de la demandada el 13 de marzo de 2001 (folio 50) y la liquidación del auxilio de cesantía y de la indemnización por terminación unilateral del contrato por la demandada (folios 331 a 334).
Afirma en su sustentación, que era trabajador oficial (folio 57) y por lo mismo beneficiario de la convención colectiva de trabajo como se desprende de los documentos de folios 21 a 23, 331 y 334, y 387 y 388, la cual regía del 1º de enero de 1996 hasta el 5 de enero de 2006 (folio 6); que el parágrafo 2º del artículo 7º de dicho acuerdo convencional, estableció la conformación de una comisión de conciliación y arbitraje y un trámite en caso de despido; que el 15 de marzo de 2001, fue desvinculado de su trabajo por decisión unilateral de la empleadora, según el documento de folio 50; que tal decisión constituye despido sin justa causa de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y la Ley 6ª del mismo año; que no obstante estar obligada, la demandada omitió el trámite convencional, a pesar de “la insistencia del sindicato para que se le diera cumplimiento” (folio 11, cuaderno 3); que la norma convencional en cuanto al trámite para despedir, vigente al momento del despido no distingue si éste se produjo o no con justa causa, pues “habla simplemente de ‘despidos’, sin connotación específica” (folio 12, cuaderno 3); que por tal razón, la conducta omisiva de la empleadora, significa “que el despido recaído en Arias Ramírez no produjo ningún efecto” (folio 13, cuaderno 3), y por lo mismo, “el vínculo laboral cobró vigencia” (ibídem), de tal modo, que para el momento de suscripción del Acta de Acuerdo Final, “el contrato de trabajo celebrado entre el señor Carlos Arias Ramírez y la Caja de la Vivienda Popular estaba vigente” (ibídem); conclusión a la que dice debió haber llegado el Juez de Segundo Grado de haber tenido en cuenta los documentos no apreciados o apreciados erróneamente; resultando por tanto, equivocada su afirmación, en cuanto a la no aplicación del acuerdo a los demandantes por tratarse de “situaciones consolidadas” (folio 14, cuaderno 3).
Concluye el impugnante que habiéndose acreditado que el contrato de trabajo recobró vigencia como consecuencia de la invalidez del despido, por la omisión de la empleadora de convocar la Comisión de Conciliación y Arbitraje para que decidiera sobre éste, “tenía que haber sido incluido en los pactos del acta final de acuerdo ( ) y, en consecuencia, le asistía el derecho al reconocimiento de pensión anticipada de jubilación, tal como se hizo con los demás que se encontraban en idénticas condiciones laborales en el momento de su celebración” (folio 15, cuaderno 3);
Acta de Acuerdo Final a regir desde junio 29 de 2001, que consagraba la pensión anticipada de jubilación y la indemnización por despido injusto para aquellos trabajadores que, como él, reunían los requisitos establecidos en ella. Afirma que el Tribunal incurrió en error al no considerar la resolución 350 del 9 de julio de 01, los documentos de liquidación de cesantías y auxilios, el acta del 13 de febrero de 2001 y la respuesta al numeral 4º de los hechos de la demanda inicial, pruebas con las cuales se demuestra la falta de convocatoria de la Comisión de Conciliación y Arbitraje, falta de la que se derivan los restantes equívocos mencionados; asegurando, además, que los derechos por él reclamados fueron reconocidos a otros trabajadores que no cumplían con todos los requisitos, pues habían servido para la empresa por un tiempo menor al suyo.
A su turno el opositor en lo pertinente de su escrito señala, que lo aseverado por el actor en su demanda de casación en relación con las pruebas dejadas de apreciar viene a ser contrario a la realidad, puesto que en el texto de la sentencia de segunda instancia se encuentran referencias explícitas a esa pruebas enumeradas como dejadas de apreciar, cuyos apartes cita.
Asegura, que del estudio realizado por el Tribunal a las pruebas señaladas en los numerales 4 a 8, se colige el total respeto que la Administración Municipal ha promulgado frente al cumplimiento de las normas legales y convencionales, y afirma que con el análisis de los documentos referidos en los numerales 9 a 15, se verifica el sometimiento a la ley y a la convención colectiva en lo referente al proceso de reestructuración y en todas aquellas decisiones derivadas de éste.
Sobre la pruebas supuestamente mal apreciadas, la oposición aseveró que el Tribunal no incurrió en error alguno al estudiar las pruebas allegadas al proceso y tomar la decisión consagrada en la sentencia, pues en ellas se demuestra la voluntad de la demandada de proteger los derechos de los trabajadores afectados por la reestructuración, esto reflejado en la citación que se hizo a la Comisión de Conciliación y Arbitraje y en la reunión con el Sindicato de trabajadores del Municipio suscrito en septiembre de 2000, de la cual nacieron los acuerdos de septiembre de esa anualidad y del 13 de febrero de 2001.
Asegura que en la mencionada reunión se expuso al sindicato el plan de reestructuración y se fijó el procedimiento a seguir en los sucesivos despidos, sin que se estableciera como obligatoria la conformación de la Comisión de Conciliación y Arbitraje, pues según la convención colectiva, ésta sólo tendría dicha condición en caso de que el despido se presentara como consecuencia de una sanción disciplinaria.
Finalmente la demandada sostiene, que aún cuando las anteriores explicaciones fueran insuficientes para demostrar el error del recurrente, debe tenerse en cuenta, como lo hizo el Tribunal, que el demandante no agotó la vía gubernativa en lo referente a la pensión sanción, falta que hace imposible la concesión de esta pretensión. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dejó sentado atrás al hacerse el resumen de la sentencia, el Juez de Alzada fundó su decisión de no conceder el derecho a la pensión al impugnante, en que los beneficios de pensiones anticipadas e indemnizaciones aumentadas, fueron consignados en el Acta Final de Acuerdo suscrita entre el Municipio de Manizales y su Sindicato de trabajadores el 29 de junio de 2001, con el fin de ponerle punto final a la convención colectiva de trabajo cuya duración se había fijado entre el 1º de enero de 1996 y el 5 de enero de 2006 y por la supresión de cargos y retiro de todos los trabajadores oficiales; que por tal razón, tales beneficios, “solo se pactaron para trabajadores con nexos laborales vigentes en junio 29 de 2001, no para quienes ya no pertenecían al Municipio de Manizales o a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR” (folio 33 cuaderno del Tribunal); es decir que esas prerrogativas de “pensiones anticipada o de mayores indemnizaciones” (ibídem), otorgadas a los trabajadores mediante el acuerdo de 29 de junio de 2001, no se hacían extensible a “personas como los demandantes, retiradas de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR a partir del 17 de marzo de 2001” (ibídem); no pudiéndose hablar de razones de igualdad, justicia o equidad, por cuanto dicho documento se suscribió con posterioridad a la fecha de retiro de los demandantes.
Lo anterior demuestra que en ninguno de los tres errores fácticos en que dice el recurrente haber incurrido la sentencia resultan ciertos, por cuanto el Juez A d-quem expresamente reconoció que hubo “retiro indemnizado de los trabajadores demandantes” (folio 32, cuaderno del Tribunal), pero su conclusión la fundamentó en la no aplicabilidad a esos trabajadores, del Acta Final de Acuerdo que “para terminar anticipadamente los efectos de la negociación colectiva” (ibídem), suscribieron Municipio y Sindicato de Trabajadores el 29 de junio de 2001 y cuyas conversaciones se habían iniciado en mayo de ese mismo año, pero con posterioridad al 17 de marzo de la misma anualidad, fecha de retiro de los trabajadores demandantes.
Pero, así mismo, tampoco fue tema de discusión en la alzada, lo que ahora pretende hacer valer el recurrente en casación, en cuanto a que el despido del trabajador no produjo efectos al no cumplir la demandada con los procedimientos convencionales establecidos tal y como lo reitera en el tercer error de hecho aducido y cuyo planteamiento con base en las pruebas señaladas como dejadas de apreciar, lo hace consistir en que la desvinculación del trabajador se produjo por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora, sin cumplimiento de las previsiones del parágrafo 2º del artículo 7º de la convención colectiva de trabajo que ordena la citación de la Comisión de Conciliación y Arbitraje en caso de despido, cuya consecuencia “es que el despido recaído en Arias Ramírez no produjo ningún efecto, lo que significa que el vínculo laboral cobró vigencia, por modo que para el momento en que se suscribió el acta final de acuerdo entre el Municipio de Manizales y la Caja de Vivienda Popular, por una parte, y el sindicato de trabajadores al servicio de estas entidades, por la otra (folios 39 a 46), el contrato celebrado entre el señor Carlos Arias Ramírez y la Caja de la Vivienda Popular estaba vigente” (folio 13, cuaderno 3).
Según lo dice textualmente el Tribunal en la sentencia, “En esta segunda instancia tampoco se discute ya la pretensión referente al reintegro de los demandantes, o porque sus desvinculaciones de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR se hubieran hecho sin la intervención adecuada o con la conformación irregular de una comisión de conciliación y arbitraje de estirpe convencional ” (folio 30, cuaderno del Tribunal), (el subrayado está por fuera de texto); pues el debate en la alzada se circunscribió según allí mismo se dice, a “las pensiones anticipadas que el sentenciador de primer grado ordenó para tres de los actores, y a la no reliquidación de la indemnización por el restante” (ibídem).
El soporte de la sentencia impugnada, según las anteriores explicaciones, lleva al traste la argumentación del ataque, puesto que no pudo incurrir en falta de apreciación de las pruebas por él citadas por cuanto no fueron ellas, como lo sostiene el Tribunal las que sirvieron de fundamento a su convicción; además porque al realizar un estudio de las pruebas supuestamente mal apreciadas encuentra esta Corporación que su valoración estuvo encaminada a establecer si los beneficios, entre otros, si la prestación pensional pactada en el Acta de Acuerdo Final suscrito entre Sindicato y entidad empleadora en junio 29 de 2001, le eran aplicables a los trabajadores retirados el 16 de marzo de 2001, es decir con anterioridad a ella; entendimiento que resulta correcto en la medida en que no demostró el impugnante que la intención de las partes fue la de que dicha acta se hacía extensiva a aquellos trabajadores retirados con anterioridad a lo en ella pactado.
Por cuanto como se observa el fallo no puede haber incurrido en los desaciertos de hecho que le atribuye el recurrente, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso instaurado por CARLOS ARIAS RAMIREZ Y OTROS contra la CAJA DE VIVIENDA POPULAR.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia