Micelio
21502(10-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD. 2 1. 5 0 2 HERNÁN URIBE EXTRADICIÓN. RAD. 2 1. 5 0 2 HERNÁN URIBE Proceso No 21502 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 020 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., diez de marzo del año dos mil cuatro. Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones probatorias presentadas por el defensor del requerido en extradición, ciudadano colombiano HERNÁN URIBE, y adopta otras determinaciones.

Antecedentes.- 1.- Acorde con lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERNÁN URIBE, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1567 del 16 de septiembre de 2003, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de relaciones exteriores en el sentido de que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia. 2.- En aplicación de lo previsto por el artículo 518 del estatuto procesal se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de diez días, al requerido en extradición, a su defensor y al Procurador delegado, para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes y conducentes (fl. 15). 3.- En escrito que antecede, el defensor manifiesta que a iniciativa de su asistido se permite allegar las copias de unos documentos que le fueron remitidas por el fax.

Aclara que por razón de la insistencia de la defensa material, se ha visto precisado a adjuntar los mencionados documentos, “pues en mi criterio, lo que se pretende probar con dichos anexos es intrascendente para el trámite de extradición, como primer punto, y segundo, ya está demostrado en la misma, sin necesidad de rellenar la actuación de documentos para verificar que HERNÁN URIBE está siendo investigado por la justicia Colombiana, inclusive, por los mismos hechos que motivaron la solicitud de extradición”.

Refiere no desconocer el criterio jurídico de la Corte sobre el particular, como así ha sido precisado en múltiples oportunidades en las que ha sostenido que no es viable hacer pronunciamiento alguno sobre la circunstancia consistente en que el requerido en extradición está siendo investigado en Colombia por los mismos hechos que motivan el pedido de extradición, pues no existe dentro del ordenamiento jurídico nacional precepto alguno que recoja esa circunstancia y que condicione el concepto que debe emitir la Corporación, como puede leerse por ejemplo, en el concepto proferido el 22 de abril de 2003, dentro del trámite radicado 20330 con ponencia del Magistrado Gómez Gallego.

Con fundamento en lo expuesto, solicita igualmente se le releve del cargo de defensor de oficio, “pues como se ve, en las condiciones presentes la defensa material está en absoluta contravía con la técnica. E inclusive, porque en los alegatos finales confluirían variadas tesis sobre un mismo punto jurídico, explicables, desde luego, cuando son opuestos los intereses, mas no cuando están al amparo del mismo fin.

Por tanto, la defensa material, para ser consecuente con su pedimento probatorio iría a alegar aquello que la defensa técnica, de la mano de la jurisprudencia, estima punto intrascendente”. Los documentos referidos, dicen relación con la posibilidad de adelantar conversaciones entre el requerido en extradición, señor HERNÁN URIBE, y la Fiscalía de los Estados Unidos de América en torno a los hechos por los que se le investiga en dicho país, y con base en la cooperación que brinde “adoptar medidas razonables para asegurar su seguridad y la de su familia”. 4.- El requerido en extradición, por su parte, manifiesta encontrarse dentro de la hipótesis prevista en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal anterior, en cuanto establece que no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia.

Esto en razón a que, según afirma, desde el mes de junio del año 2000 está siendo investigado penalmente por la realización de supuestas conductas de narcotráfico, las cuales a su vez motivan la solicitud de extradición. Anota que dicha solicitud llegó a Colombia en el mes de julio de 2003, “es decir, un año después de estar yo investigado penalmente en la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Regionales (Bogotá) por los supuestos hechos que motivan la posterior solicitud de extradición”.

Después de aludir a las previsiones del artículo 29 de la Carta Política, considera que “de esta norma constitucional se desprende la obligación de aplicar en mi caso el Art. 565 del Decreto 2700 de 1991 que rigió hasta el 23 de julio del año 2001, y no el Art. 527 de la Ley 600 del 2000 que entró en vigencia el 24 de julio del año 2001”, por lo que, en consecuencia, en su caso, dice, no procede la extradición y este pronunciamiento corresponde hacerlo de manera privativa a la Corte Suprema de Justicia. Seguidamente, solicita que en el período probatorio del trámite la Corte disponga la práctica de inspección judicial a los procesos que en su contra se tramitan en la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Regionales y Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá. La finalidad que persigue con dichas inspecciones, según sostiene, es demostrar que con anterioridad a la solicitud está siendo investigado por los mismos hechos por los que se formula el pedido de extradición. 5.- El Procurador Delegado guardó silencio durante el término de traslado.

SE CONSIDERA 1.- Tal y como ha sido repetidamente dicho por la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 520 del Código de procedimiento penal, el concepto que de la Corte demanda el Gobierno nacional, referido a la viabilidad de conceder o negar la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación hecha llegar por el ejecutivo; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión, y, además, de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, de no ser una sentencia, cuando menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos.

De esta suerte, las pruebas cuya incorporación o práctica se demande durante el trámite, de acuerdo con la oportunidad para la solicitud prevista al efecto por el artículo 518 del Estatuto procesal, deben estar orientadas a la demostración de tales presupuestos; es decir, tratarse de pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los aspectos sobre los cuales la Corte ha de fundamentar su concepto, a riesgo, en caso contrario, de tener que disponer su rechazo, conforme la autorización que con criterio general, establece el artículo 235 ejusdem. 2.- En el caso concreto, observa la Sala, que las pretensiones probatorias de la defensa no conducen a acreditar ninguno de los requisitos en que el concepto de la Corte ha de estar apoyado, ameritando, por tanto, su rechazo.

En relación con los documentos allegados con los cuales se pretende acreditar que en Colombia existe una investigación penal por los mismos hechos por los cuales el gobierno de los Estados Unidos de América solicita la extradición del señor HERNÁN URIBE, resulta pertinente reiterar lo expresado por la jurisprudencia al respecto, en el sentido de que dentro de las facultades con que la Corte cuenta para proferir el concepto no se incluye la necesidad de establecer si el requerido en extradición es investigado o no por la justicia colombiana, o si los hechos por los que se le procesa son los mismos por los que se solicita su extradición ya que dichas hipótesis no afectan el trámite, ni determinan el sentido en que habría de conceptuar.

Suficiente y reiteradamente ha sido dicho, que es el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, la autoridad que tiene a su cargo la decisión final frente al pedido de extradición, definir si la concede o la niega, o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, para lo cual se halla facultado de obrar según las conveniencias nacionales (art. 519 del Código de procedimiento penal), y, en tal medida, de acuerdo a la órbita de su competencia -de la cual carece la Corte-, si lo considera necesario establecer si en Colombia existe proceso a que en este caso se refiere la defensa, y de ser ello cierto, si se trata o no de los mismos hechos por los que se solicita la extradición, en entendimiento que ha sido prohijado por la Corte Constitucional (Cfr. sentencia SU 110/2002).

De este modo, resulta inconducente incorporar a la actuación las pruebas a que se refieren tanto el requerido en extradición como su defensor, o practicar diligencia de inspección judicial a los procesos que según se afirma, cursan en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud, razón por la cual se denegará su recaudo y se dispondrá devolver los documentos adjuntos a la solicitud de la defensa.

Por las razones anteriores, se denegará la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del requerido en extradición señor HERNÁN URIBE y por éste en los escritos que anteceden. 3.- De otra parte, en lo que tiene que ver con la petición que el defensor de oficio presenta, en el sentido de que se le releve del cargo por considerar que “el pensamiento jurídico y su reflexión tanto de la defensa material como el de la técnica van por caminos diversos, para concluir peticiones, también diferentes”, debe decirse que ello en manera alguna constituye motivo de separación de la defensa oficiosa, pues precisamente para precaver dicho tipo de situaciones, el artículo 127 del estatuto procesal establece que “cuando la defensa se ejerza de manera simultánea por el sindicado y su defensor, prevalecerán las peticiones de este último”.

Ello, bajo el entendido de que el abogado, sea defensor público, de oficio, o de confianza, no se puede considerar forzado a patrocinar cuanto recurso o petición quiera intentar bajo su propio riesgo la persona a quien representa, pues, acorde con la ley, el profesional del Derecho goza de total iniciativa y amplitud en la formulación de estrategias defensivas, sin que de otra parte le exija obtener el consentimiento previo de su asistido sobre la oportunidad, forma, sentido y fines en que habrá de adelantar la defensa técnica, siendo sólo lo importante que aquél cuente con una defensa técnica tendiente a garantizar que sus derechos inalienables no se vean afectados o limitados, aun en el caso de que no quiera o no pueda designar defensor de confianza. 4.- Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, es del caso disponer que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, señor HERNÁN URIBE, su defensor de oficio y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa del requerido en extradición señor HERNÁN URIBE, y en consecuencia, DEVOLVER al peticionario los documentos anexos a su escrito, a lo cual se procederá por la Secretaría.

SEGUNDO. NEGAR la petición de que se le releve del cargo, presentada por el defensor de oficio del señor HERNÁN URIBE.

TERCERO. De conformidad con el artículo 518 del Código de procedimiento penal, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición señor HERNÁN URIBE, su defensor de oficio, y el Procurador delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte. La Secretaría de la Sala proveerá al respecto y librará las comunicaciones respectivas.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10