Extradición Extradición Radicación No. 21.501_ Ademir Amú Cambindo Extradición Radicación No. 21.501_ Ademir Amú Cambindo _ _ Proceso No 21501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta N° 031 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004). V I S T O S: Se ocupa la Corte en emitir el Concepto respectivo en este trámite de extradición iniciado por solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano ADEMIR AMU CAMBINDO.
I. DE LA SOLICITUD: 1. A través de Nota Verbal No. 1590 del 18 de septiembre de 2003, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ADEMIR AMU CAMBINDO por ser el sujeto de la resolución de acusación No. 03-20313 CR. SEITZ, dictada el 24 de abril de 2003 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de: “- - Cargo 1.
Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 952 (a) y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos; “- - Cargo 2. Concierto para importar cinco kilogramos o más de heroína a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 952 (a) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos;
“- - Cargo 3. Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 846, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos; y “- - Cargo 4. Concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, en violación del Título 21, Secciones 846, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos”.
2. DE LOS HECHOS: “( ) indican que comenzando en septiembre de 2001, o aproximadamente por ese mes, y continuando hasta diciembre de 2002 o aproximadamente hasta ese mes, Luis Hernando Castillo Rangel, ADEMIR AMU CAMBINDO, Luis Hernando Salas Buitrago, Eduardo Johoa Vargas del Pozo y otras personas, transportaron despachos de múltiples kilogramos de narcóticos desde Colombia, a través del Ecuador, hasta los Estados Unidos.
Una vez los narcóticos llegaban a los Estados Unidos, eran distribuidos en Chicago y Nueva York”. 3. Por esos hechos se le formularon a ADEMIR AMU CAMBINDO, los cargos que se detallan así en la acusación cuya copia traducida se agregó a la solicitud de extradición: Acusación “( ) “El Gran Jurado acusa que: “ CARGO 1 “Con inicio en septiembre de 2001 o alrededor de esa época, con continuación hasta diciembre de 2002 o alrededor de esa época, siendo las fechas exactas desconocidas para el gran jurado, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los Acusados: “ADEMIR AMU CAMINADO (sic) “Alias Doc.
( ) “con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con otros tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado, para importar a los Estados Unidos de un lugar fuera del país una sustancia controlada de la Tabla II, a saber: un (1) kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, que es una violación a la Sección 952 (a); todo en violación a las Secciones 963 y 960 (b), (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“ CARGO 2 “Con inicio en septiembre de 2001 o alrededor de esa época, con continuación hasta diciembre de 2002 o alrededor de esa época, siendo las fechas exactas desconocidas para el gran jurado, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los Acusados: “ADEMIR AMU CAMINADO (sic) “Alias Doc. ( ) “con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con otros tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado, para importar a los Estados Unidos de un lugar fuera del país una sustancia controlada de la Tabla I, a saber: cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, que es una violación a la Sección 952 (a); todo en violación a las Secciones 963 u 960 (b), (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“ CARGO 3 “Con inicio en septiembre de 2001 o alrededor de esa época, con continuación hasta diciembre de 2002 o alrededor de esa época, siendo las fechas exactas desconocidas para el gran jurado, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los Acusados: “ADEMIR AMU CAMINADO (sic) “Alias Doc. ( ) “con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con otros tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado, para poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla II, a saber: cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, que es una violación a la Sección 952 (a); todo en violación a las Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii).
“ CARGO 4 “Con inicio en septiembre de 2001 o alrededor de esa época, con continuación hasta diciembre de 2002 o alrededor de esa época, siendo las fechas exactas desconocidas para el gran jurado, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los Acusados: “ADEMIR AMU CAMINADO (sic) “Alias Doc. ( ) “con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con otros tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado, para poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla I, a saber: un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, que es una violación a la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (i) del Título 21 del Código de Los Estados Unidos”.
II.- DE LA ACTUACIÓN: 1. Con la Nota Verbal No. 1111 del 14 de julio de 2003, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ADEMIR AMU CAMINADO (sic) identificado con la cédula de ciudadanía nacional No. 10.552.773. 2. El 21 de julio de 2003, el Fiscal General de la Nación emitió orden de captura con fines de extradición en contra del solicitado, haciéndose efectiva por unidades de la Policía Nacional el 23 de julio siguiente en la ciudad de Cali (Valle).
(folios 21 a 29, carpeta anexa). 3. El 18 de septiembre de 2003, mediante Nota Verbal No. 1590, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano ADEMIR AMU CAMBINDO capturado a solicitud suya. 4. El mismo día, la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento del artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, conceptuó “que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (folio 142, carpeta anexa). 5.
Remitida la actuación por el Ministerio de Justicia y del Derecho a la Corte Suprema de Justicia (folio 1, cuaderno de la Corte), se adelantó el trámite de ley dentro del cual se resolvió sobre la petición de pruebas del defensor y el recurso de reposición presentado en contra del auto que negó la práctica de las solicitadas. III. DEL ALEGATO DE CONCLUSIÓN: El Defensor Público que actuó como defensor de oficio del requerido en extradición ADEMIR AMU CAMBINDO solicita que se emita Concepto desfavorable en atención a que no existe claridad sobre la identidad del reclamado, pues en el Indictment se le identifica como Ademir Amu Caminado, mientras que este trámite se ha adelantado en contra de Ademir Amu Cambindo, sin que puedan considerarse las Notas Verbales del país requirente donde se le menciona como Ademir Amu Cambindo, pues la ley exige la sentencia o la resolución de acusación para efectos de sustentar el Concepto.
Dentro del término legal del traslado también se recibió escrito del detenido con fines de extradición ADEMIR AMU CAMBINDO para solicitar que se emita Concepto, desfavorable o favorable, pero que se resuelva su situación, pues el lapso que lleva detenido le ha causado una severa depresión que lo ha llevado a pensar en el suicidio. Advierte que si el Concepto es favorable, él acudirá ante el país requirente a demostrar que no es la persona que están solicitando.
IV.- DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador 4° Delegado para la Casación Penal es del criterio que están acreditados los requisitos legales para que la Corte emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano ADEMIR AMU CAMBINDO, así: 1. Sobre la acreditación de la validez formal de la documentación, no se formula ningún reparo, porque está demostrada con la remisión por vía diplomática del documento de acusación, las declaraciones del Fiscal Federal Adjunto de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito y del Agente Especial de la DEA, quienes entregan los datos que especifican adecuadamente las conductas que originaron la solicitud de extradición y los que son necesarios para establecer la plena identidad del requerido. 2.
La plena identidad del requerido en extradición la encuentra demostrada con el aporte de la clase y número del documento de identidad nacional y su fecha de nacimiento y su descripción, que coinciden con los constatados al momento de su captura. 3. En torno al requisito de la doble incriminación, transcribe los cargos contra AMU CAMBINDO para compararlos con la legislación penal colombiana, concluyendo en que constituyen el ilícito de concierto especial para delinquir para realizar conductas específicas de narcotráfico que tiene señalada una pena mínima de 6 años de prisión, acreditándose de tal manera el requisito. 4.
La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación nacional, la halla acreditada suficientemente con el Indictment que en su aspecto formal contiene el recuento de los hechos y se incluyen las circunstancias temporo espaciales y modales en que estos ocurrieron, de manera que en general corresponde a un pliego concreto de cargos para que se defienda de ellos en el juicio, constitutivo de la etapa procesal subsiguiente, razones todas para que concluya solicitando la emisión de un concepto favorable, condicionado a que no se someta al requerido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de prisión perpetua o confiscación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
Cuestiones Previas: El Código de Procedimiento Penal colombiano señala en su artículo 520 que la Corte fundamentará el concepto de extradición en la validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos.
Y acorde con el parecer del Ministerio de Relaciones Exteriores rendido a través del oficio OA.J.E. 0834 del 10 de enero de 2003 en cumplimiento del artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, “por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”. 2.
Validez formal de la documentación: 2.1. La solicitud para que se conceda la extradición de una persona a la que se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse –dice el Código de Procedimiento Penal (artículo 513)— por la vía diplomática y, excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno. Ese requisito formal está suficientemente acreditado dentro del trámite proseguido porque el gobierno de los Estados Unidos de América ha solicitado por la vía diplomática, a través de su Embajada ante el gobierno Colombiano (carpeta anexa) y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención con fines de extradición de ADEMIR AMU CAMINADO (sic) (folios 1 a 10) y ha formalizado la solicitud de extradición por la misma vía, señalando que el nombre del requerido es ADEMIR AMU CAMBINDO (folios 131 a 140). 2.2.
Idéntica preceptiva del Código de Procedimiento Penal señala cuáles son los documentos mínimos que deben anexarse a la solicitud de extradición, así: 2.2.1 Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. El gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la solicitud de extradición copia de la acusación formal (Indictment) 03-20313-CR-SEITZ presentada el 24 de abril de 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que en idioma original aparece suscrita entre otros, por el Fiscal de los Estados Unidos Marcos Daniel Jiménez (folios 97 a 101 carpeta anexa) y debidamente trasladado al castellano aparece de los folios 54 a 58 de la misma carpeta, traduciéndose la primera antefirma de los suscriptores del documento como la del “Presidente del Gran Jurado”. 2.2.2 Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados.
Tal información aparece suministrada por el Estado requirente en la Nota Verbal No. 1590 del 18 de septiembre de 2003 con la que se formaliza la petición de extradición, en la que en la página 2 se inicia un relato denominado “los hechos del caso ( )”; en apartes del Indictment 03-20313 CR SEITZ; y en la declaración del agente Timothy Reagan de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos de América, DEA (por sus siglas en inglés) (folios 44 a 49).
Se determina en esos documentos y testimonio la existencia de una organización criminal dirigida por Luis Hernando Castillo Rangel alias “El Negro” dedicada a la exportación de cocaína y heroína hacia los Estados Unidos de América por vía aérea mediante el cuidadoso embalaje en Bogotá de cocaína y heroína dentro de cápsulas plásticas (“pajitas”) que se exportaban al Ecuador, donde se camuflaban dentro del tallo de flores que eran exportadas hacia Miami (Florida) en los Estados Unidos de América desde donde se distribuía al resto de ese país; similar procedimiento se descubrió también en relación con un cargamento de papayas que fue interceptado el 27 de noviembre de 2002.
En esa organización, AMU CAMINADO (sic) tenía su base en Cali, cumpliendo la función de proveedor de cocaína y heroína, estableciéndose por vigilancia electrónica y personal que fue la persona que intervino en algunas conversaciones telefónicas interceptadas y asistió a una reunión con otros coacusados el 9 de agosto de 2002 para exigir documentación que demostrara que un embarque incautado en Miami había sido requisado por las autoridades y no hurtado por otros narcotraficantes. 2.2.3.
Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. Tanto con la Nota Verbal que solicitó la captura con fines de extradición, como con la que formalizó la petición de extradición, se suministraron datos suficientes para establecer la plena identidad del reclamado. Aunque en la primera Nota Verbal se anotó el nombre del requerido como ADEMIR AMU CAMINADO y también se le denomina así en el Indictment, en la Nota Verbal de formalización de la extradición, se le identificó como ADEMIR AMU CAMBINDO, se indicó su lugar y fecha de nacimiento, se anotó el número de su cédula de ciudadanía colombiana donde figura con éste último nombre y se agregó una fotografía suya (folios 1-5; 42 y 131 a 140 carpeta anexa). 2.2.4.
Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso: En la declaración jurada que en apoyo de la solicitud de extradición se anexó a ésta, el Asistente Fiscal de los Estados Unidos, uno de los que suscribe el Indictment, se transcriben las leyes pertinentes de los Estados Unidos federales citadas en el auto de acusación, ordenados en el aparte “A” de los documentos adjuntos (folios 60 a 69, carpeta anexa).
Toda la documentación a que se ha hecho mención, aparece producida en el idioma inglés y traducida al castellano en legal forma, con las debidas notas de autenticación ante el Consulado de la República de Colombia en la ciudad de Washington D.C. (EE. UU. A) correspondientes al Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.
A su vez, aparecen cintas y sellos de seguridad del Departamento de Justicia y de la Fiscal General del país requirente que certifican las actuaciones del Director de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia, los que también fueron colocados en los documentos del Departamento de Estado en los que se autentican la firma y actuaciones del asistente del oficial de autenticaciones de esa oficina estatal del gobierno requirente (folios 126 a 130, carpeta anexa), todo lo cual demuestra la acreditación del requisito de validez formal de la documentación. 3.
Demostración Plena de la Identidad del Solicitado: 3.1 Ninguna duda le ofrece a la Sala el tema, pues la mayoría de las señales particulares que del ciudadano colombiano ADEMIR AMU CAMBINDO ha entregado el país requirente, tanto en la Nota Verbal con que reclamó su detención con fines de extradición, como con la que formalizó la petición, señalan una plena coincidencia entre el reclamado y el vinculado a éste trámite, tal como de antiguo tiene la jurisprudencia definida la precisión y alcance del tema.
En efecto, los Estados Unidos de América han solicitado en extradición a quien responde al nombre de ADEMIR AMU CAMBINDO, es ciudadano colombiano identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.552.773 que nació el 8 de febrero de 1958. Esos datos tuvieron precisa coincidencia con los que constató la Policía Nacional (folios 21 a 23, carpeta anexa) al aprehenderlo en cumplimiento de la orden de captura emitida en su contra por el Fiscal General de la Nación encargado de donde surge plenamente acreditado el requisito. 3.2 Tal como lo destacan el defensor y el requerido en extradición, tanto en la Nota Verbal de solicitud de la detención provisional con esos fines, como en el Indictment y en las declaraciones bajo juramento del agente de la DEA y el Asistente Fiscal de los Estados Unidos –Brian K. Frazier— se nomina al requerido como ADEMIR AMU CAMINADO y se le describe como “un hombre caucásico e hispano de aproximadamente 5 pies, 6 pulgadas (167.6 cm.) de estatura, con cabello y ojos de color café, con un peso de 149 libras (67.95 kilogramos).
Su número de cédula es 10.552.773”. Evidentemente, el requerido en extradición es ADEMIR AMU, pero su segundo apellido no es CAMINADO, como figura en algunos documentos del país requirente, sino CAMBINDO, tal como aparece en la Nota Verbal que formaliza la petición de extradición (folios 131 a 135) y como fue establecido al momento de su captura, momento en el que se identificó con la cédula de ciudadanía colombiana No. 10.552.773, el mismo número suministrado por las autoridades del país requirente, de modo que establecido que el nombre y primer apellido (nada comunes por cierto) son los mismos y que sobre el segundo apellido existe una confusión en torno a la variación de una letra (B) y la adición de otra (A), para la Corte es suficiente forma de establecer la identidad del requerido, la coincidencia del número de la cédula de ciudadanía que exhibió el capturado con el número de la suministrada por el país requirente como uno de sus datos personales.
De otra parte, debe tenerse en cuenta que mediante Nota Verbal No. 1153 del 18 de julio de 2003, el país requirente aclaró el nombre del solicitado en extradición, en el sentido de señalar que es ADEMIR AMU CAMBINDO y no ADEMIR AMU CAMINADO, ofreciendo disculpas por el error (folios 17 y 18, carpeta anexa). En este mismo orden de ideas tampoco afecta el concepto de plena identidad de la persona reclamada, el error sobre el que reclamó el propio requerido al señalar que se trata de un hombre “caucásico e hispano” cuando él es una persona de raza negra, pues si bien es cierto tal inadvertencia existe en las Notas Verbales del país requirente, también lo es que se anexo una fotografía del requerido (folio 83) donde es claramente apreciable que se trata de un varón de contextura robusta de raza negra, de modo que entre la evidencia gráfica de su raza y la de la descripción para la Corte es mejor evidencia la fotográfica, que, conforme lo reclama el propio requerido, da cuenta de un hombre negro. 4.
Principio de la doble incriminación. Tratándose de una extradición que se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación se define conforme al llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitivas mínimas. Tal como lo señala el Código, es necesario “que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años” (artículo 511-1).
Los hechos citados en la Nota Verbal mediante la que se formaliza la petición de extradición y en los documentos anexos, hacen referencia a la existencia de una organización criminal dirigida por Luis Hernando Castillo Rangel, que estaba integrada entre otros, por ADEMIR AMU CAMBINDO dedicada a la exportación de cocaína y heroína hacia los Estados Unidos de América, por vía aérea a través de la República del Ecuador. 4.2 Esos hechos son considerados en Colombia delictivos, pues asociarse para exportar cocaína y/o heroína es punible frente a la legislación colombiana tal como se ha tipificado en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, que consagra el concierto para delinquir y se considera agravado cuando la concertación sea para cometer delitos de tráfico de drogas estupefacientes, sancionándose con pena de prisión que en su mínimo es de seis (6) años. 4.3 Con fundamento en esos acontecimientos, al requerido en extradición le formularon en los Estados Unidos de América cuatro cargos contenidos dentro de la acusación formal No. 03-20313 CR-SEITZ, definidos como concierto para importar cocaína, concierto para importar heroína, concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína y concierto para poseer con la intención de distribuir heroína, para los cuales existen en el país requirente un encarcelamiento “cuando menos de 10 años “ y no mayor de cadena perpetua.
Se acredita el principio de la doble incriminación. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero: Tal como invariablemente lo ha sostenido la Corte, el Indictment equivale a la resolución de acusación nacional en cuanto, como ésta, tiene la fuerza jurídica de impulsar la apertura de la fase de juzgamiento dentro del juicio oral que finaliza con el respectivo fallo.
Adicionalmente, desde el punto de vista formal contiene el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron ocurrencia, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual satisface los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Así, entonces, no hay duda que en este caso se satisface también esa exigencia. 6.
Conforme ha determinado la Corte y tal como se advierte de la sentencia de constitucionalidad 1106/2000 del 24 de agosto de 2000 de la Corte Constitucional que decidió la exequibilidad, entre otras normas, de los artículos 550 y 565 del Código de Procedimiento Penal, al referirse al inciso 2° del artículo 550 (512 actual) la condicionó al “( ) entendido de que la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, solo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política” (resaltado ajeno al texto).
Por lo tanto, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega a los términos aludidos en caso de conceder la extradición. 7. Otra Respuesta al Alegato del Defensor: Aunque en el texto del Concepto se contesta al defensor el contenido de su alegato conclusivo, es conveniente responderle concretamente a su siguiente afirmación: “Si bien obran en el incidente Notas Verbales que dan cuenta que el requerido es ADEMIR AMU CAMBINDO, es un hecho cierto, y además legal, que para conceder la extradición se debe tener en cuenta la sentencia o la resolución de acusación o su equivalente y no las Notas Verbales”.
Tal afirmación no es correcta frente a las reglas del debido proceso de extradición que se consagra en el Código de Procedimiento Penal colombiano. Cuando en épocas pretéritas se hizo un planteamiento de similar estirpe, se estableció el siguiente antecedente cuyo contenido, que no es del caso variar, ahora se reitera: “6.2. La supuesta extralimitación documental de la Corte.
“Dice el abogado defensor de BERNAL MADRIGAL que ello ocurre en cuanto para efectos de la determinación de la doble incriminación, la Sala no se limita al contenido del Indictment, sino que trae citas de las Notas Verbales, de las acusaciones del Fiscal y de los affidavit que en el país requirente no tienen ningún valor. “La actuación de la Corte dentro de un trámite de extradición como el presente, que se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal, se limita de manera estricta al cumplimiento de esa ley.
En esa normatividad se le exige al país requirente que presente la documentación a que se refiere el artículo 513 del Código. No hay allí ninguna regla que le imponga a la Sala la obligación de limitarse en su análisis sobre el principio de la doble incriminación al contenido de la providencia proferida en el extranjero que se considere equivalente a la resolución de acusación nacional y que en el caso concreto de trámites formalizados por petición de los Estados Unidos de América es el Indictment.
“La información de los hechos puede ser obtenida de cualquiera de los documentos aportados de acuerdo al artículo 513 del Estatuto Procesal e igualmente la plena identidad puede ser establecida a partir de que el Estado requirente suministre “todos los datos que posean y que sirvan para establecerla”. No hay ninguna obligación en que ese tipo de datos consten única y exclusivamente en la providencia que se equivalga a la resolución de acusación colombiana.
Ello sería desconocer la diversidad de sistemas procesales existentes en el planeta, puede que en algunos –como en el nacional— esos datos deban constar en el acto de acusación, pero también puede ocurrir que en otros Estados ello no sea así. Para armonizar ese tipo de diferencias entre los Estados es que la ley exige una documentación mínima y unos datos concretos mínimos, para que la colaboración interestatal sea lo menos dispendiosa posible en la persecución de sus prófugos”.
A mérito de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la Extradición del ciudadano colombiano ADEMIR AMU CAMBINDO en las condiciones atrás referidas. Comuníquese al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia y del Gobierno Nacional.
CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Ext. 11 de octubre de 2001. M.P. Dr. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR. 22