Micelio
21500(05-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

Rtrt EXTRADICIÓN 21500 MIRYAM TOVAR DURAN PAGE 23 EXTRADICIÓN 21500 MIRYAM TOVAR DURAN Proceso No 21500 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 37 Bogotá, D.C., mayo cinco (5) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MIRYAM TOVAR DURAN, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1621 del 22 de septiembre de 2003.

LA SOLICITUD El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de MIRYAM TOVAR DURAN, a través de la Nota Verbal No. 1171 del 22 de julio de 2003, en atención a que el 4 de marzo de 2003, el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York profirió en contra de aquella la acusación No. 03 CR. 264, por los delitos de concierto para importar a los Estados Unidos un kilogramo o más de heroína y concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de la misma sustancia. El 9 de julio del mismo año, el Magistrado Juez Theodore H. Katz de la Corte mencionada profirió auto de detención contra MIRYAM TOVAR DURAN.

El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado de esta solicitud al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución del 23 de julio de 2003 ordenó la captura con fines de extradición de MIRYAM TOVAR DURAN, la cual se hizo efectiva el 25 de los mismos mes y año en la ciudad de Bogotá. Con Nota Verbal No. 1621 del 22 de septiembre de 2003, el Gobierno de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición de la referida ciudadana quien “ es requerida para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.

Es la sujeto de la segunda resolución de acusación No. S2 03 CR 902 (HB) dictada el 4 de septiembre de 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur (sic) de Nueva York, mediante el cual se le acusa de: “ Cargo Uno. Concierto para importar a los Estados Unidos 1 kilogramo o más de heroína, en violación del Título 21 Secciones 812, 952, 960 (b) (1) y 963 del Código de los Estados Unidos; y “ Cargos Dos.

Concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir 1 kilogramo o más de heroína, en violación del Título 21, Secciones 812 (a) (1), 841 (b) (1) (A) y 846 del Código de los Estados Unidos ”. Para formalizar la solicitud de extradición se allegaron los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington: Copia de la acusación No. 03 CR. 264 formulada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York el 4 de marzo de 2003, así como copia de la segunda resolución de acusación sustitutiva S2 03 CR. 902 (HB) presentada por el Gran Jurado ante la misma Corte el 4 de septiembre de 2003.

Declaración jurada de Lisa G. Horwitz, Fiscal Asistente en la Fiscalía para el Distrito Meridional de Nueva York, en la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad de la solicitada. Copia de las ordenes de arresto expedidas el 9 de julio y el 4 de noviembre de 2003 por los Magistrados Theodore H. Katz y D. F. Eaton, respectivamente, contra MIRYAM TOVAR DURAN para dar contestación a unas acusaciones.

Disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos, relevantes al caso: Título 21, Secciones 812, 841 (a) (1) y (b) (1) (A), 846, 952, 960 (b) (1) y 963. Declaración jurada de Ivonne Martínez, Agente Especial de la Administración Antidroga (DEA) en la ciudad de Nueva York, quien actuó como investigadora en las averiguaciones que determinaron las acusaciones presentadas contra la requerida en extradición. La actuación en Colombia ha sido la siguiente: La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal No. 1171 del 22 de julio de 2003, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, por cuyo medio solicita la detención provisional con fines de extradición de MIRYAM TOVAR DURAN.

El señor Fiscal General de la Nación accedió a lo solicitado a través de resolución del 23 de julio del mismo año y la captura de la reclamada se produjo el 25 de los mismos mes y año en la ciudad de Bogotá. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio del Interior y de Justicia la Nota Verbal No. 1621 del 22 de septiembre de 2003, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual sustenta y formaliza la solicitud de extradición de MIRYAM TOVAR DURAN.

La solicitada se encuentra privada de su libertad en el Centro de Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó mediante oficio OAJ.E. 0851 del 23 de septiembre de 2003, que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano ”, y el señor Ministro del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala para los fines establecidos en el artículo 517 de la Ley 600 de 2000.

Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal colombiano, el 4 de febrero de 2004 se resolvió acerca de las pruebas solicitadas por la defensa y en la misma decisión se ordenó correr el traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos; la defensora interpuso recurso de reposición contra la referida providencia que fue resuelto el 25 de marzo siguiente.

La asesora técnica de la requerida y el Ministerio Público allegaron en oportunidad las alegaciones previas al concepto que debe emitir la Corte. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Público: El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal considera reunidas las exigencias establecidas en el artículo 520 del estatuto procesal penal, para que la Corte emita concepto favorable a la extradición de MIRYAM TOVAR DURAN solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.

Señala que a la solicitud se acompañó la totalidad de documentos establecidos en el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, debidamente autenticados y traducidos. Acerca de la identidad plena de la solicitada en extradición, el Ministerio Público estima que los datos suministrados sobre ella por el Gobierno de los Estados Unidos en la Notas Verbales por cuyo medio se solicitó su detención y se formalizó la solicitud de extradición, así como el número de su cédula de ciudadanía con la cual se identificó al momento de la captura y en el curso de este trámite, permiten tener por satisfecha la exigencia. En punto de la doble incriminación expone los comportamientos censurados a MIRYAM TOVAR DURAN por concierto para importar heroína a Estados Unidos y concierto para poseerla con la intención de distribuirla se encuentran reprimidos en el artículo 340 del Código Penal, con sanción que supera los cuatro (4) años de prisión. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero indica que las acusaciones formuladas por el Gran Jurado del Distrito de Nueva York guardan semejanzas esenciales y formales con nuestra resolución acusación, en cuanto informan a la requerida los comportamientos constitutivos de los delitos, la calidad en la que intervino, las pruebas que sirvieron para acusarla, y las disposiciones infringidas, todo lo cual sirve de referencia a la inculpada para ejercer su defensa en el juicio.

Finalmente advierte que si la Corte emite concepto favorable y el Gobierno Nacional decide extraditar a la reclamada, esta no debe ser sometida a juicio en el país requirente por hechos diversos a los que motivaron esta petición de extradición, ni puede ser sometida a desaparición forzada, tortura, penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.

La Defensa: La defensora de MIRYAM TOVAR DURAN solicita a la Corte emitir concepto desfavorable a la petición de extradición de su representada, pues considera que no se reúnen a cabalidad las exigencias dispuestas en la legislación colombiana para ello, por las siguientes razones: Estima que la acusación proferida por el Gran Jurado no ofrece claridad en punto de la fecha en la cual se cometieron los delitos imputados a la reclamada en extradición, pues “ en la primera acusación se da un margen de posibilidad de posible consumación de los delitos de siete años, a tiempo que en la segunda, lo es de un año ”, circunstancia con la cual “ se le está cercenando a la procesada su Universal y sagrado derecho a la defensa material y técnica, como que, no le ha sido posible hasta ahora conocer de manera concreta y certera la fecha o época de comisión de ese delito y consecuencialmente poder entrar a solicitar la práctica de pruebas que considere necesarias para demostrar su inocencia ”.

También aduce la apoderada que en cuanto se refiere a que el delito por el cual se acusa a la requerida debe tener pena de prisión superior a cuatro (4) años, se tiene que si en la acusación se dice que el delito de concierto para delinquir se cometió entre 1995 y 2003, debe tenerse en cuenta que hasta mediados del 2001 rigió el Decreto 100 de 1980 que para el mencionado punible disponía una pena mínima de tres años, y fue solo a partir de la vigencia de la Ley 599 de 2000 que se estableció para el delito de concierto para cometer delitos de tráfico de estupefacientes una sanción de “ diez a quince (sic) años de prisión ”.

Puntualiza que de las dos acusaciones puede inferirse que “ las autoridades del Estado peticionario de extradición formularon el cargo por hechos cometidos durante 1995 a 2002, pero, cuando se percataron que por entonces las penas para esos delitos en Colombia en cuanto a su mínimo no superaba los cuatro años de prisión, entonces, inmediatamente procedieron a cambiar dichas fechas, reunieron al gran jurado y este aceptó formular una nueva acusación cambiando ostensiblemente esas fechas, siendo lo más curioso de todo ello que toman en cuenta precisamente el mes de julio de 2001, que es precisamente cuando por entonces entre en vigencia el actual C. Penal, que ya entonces ya trae fijadas penas mínimas superiores a los cuatro años de prisión ”.

Con base en lo expuesto, la apoderada de la requerida solicita a la Corte que su concepto sea desfavorable a la petición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, se debe decidir con fundamento en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano; advertido lo anterior, a la Sala le corresponde, según lo indicado en el artículo 520 del referido ordenamiento, rendir concepto sobre la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad de la solicitada, la concurrencia de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 1.

Validez formal de la documentación El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición de MIRYAM TOVAR DURAN a través de su Embajada en Colombia; para tal efecto anexa copia de la acusación No. 03 CR. 264 formulada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York el 4 de marzo de 2003, así como copia de la segunda resolución de acusación sustitutiva S2 03 CR. 902 (HB) presentada por el Gran Jurado ante la misma Corte el 4 de septiembre de 2003, en las cuales se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia. También allega copia de las órdenes de arresto expedidas el 9 de julio y el 4 de noviembre de 2003 por los Magistrados Theodore H. Katz y D. F. Eaton contra MIRYAM TOVAR DURAN para dar contestación a unas acusaciones; las declaraciones juradas de Ivonne Martínez, Agente Especial de la Administración Antidroga (DEA) en la ciudad de Nueva York, y de Lisa G. Horwitz, Fiscal Asistente en la Fiscalía para el Distrito Meridional de Nueva York, que además de confirmar los pormenores de la acusación, especifican los datos de identidad de la solicitada y relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso; documentos que obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación prescrita por el Estado requirente, y con firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.C. Por tanto, este requisito se encuentra satisfecho. 2.

Plena identidad de la requerida Está suficientemente acreditada la identidad de la persona solicitada, sobre lo cual no existe reparo de su parte, pues MIRYAM TOVAR DURAN se ha identificado y firmado como tal en este trámite. Existe correspondencia entre el número de cédula de ciudadanía que fue informado en las notas verbales 1171 y 1621, aquel con el cual se identificó al momento de su captura y el que anotó en el poder otorgado a su abogada para que la represente.

Se trata de una mujer nacida en Suaita (Santander) el 9 de febrero de 1958, de nombre MIRYAM TOVAR DURAN, también conocida como “ Martha ”, “ Marta ” o “ Marthica ”, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.524.140. Es la misma persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, capturada el 25 de julio de 2003 en Bogotá, por orden del Fiscal General de la Nación. La exigencia, entonces, se encuentra satisfecha. 3.

Principio de la doble incriminación MIRYAM TOVAR DURAN es solicitada para dar contestación a la segunda resolución de acusación sustitutiva No. S2 03 CR 902 (HB) dictada el 4 de septiembre de 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, por los cargos de concierto para importar a los Estados Unidos un (1) kilogramo o más de heroína y concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir un (1) kilogramo o más de la referida sustancia. En la segunda acusación sustitutiva No. S2 03 CR 902 (HB) dictada el 4 de septiembre de 2003 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, se anota: “ CARGO UNO. “ Desde una fecha tan temprana como en septiembre de 2001, hasta e inclusive julio de 2003, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, (…) MIRYAM TOVAR DURAN, alias ‘Martha’, alias ‘Marta’, alias ‘Marthica’ (…), los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa, combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y el uno con el otro para violar leyes antinarcóticas de los Estados Unidos.

“ Como parte y objeto del concierto, (…), MIRYAM TOVAR DURAN, alias ‘Martha’, alias ‘Marta’, alias ‘Marthica’, (…), los acusados y otros conocidos y desconocidos, importaban y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber: 1 kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 812, 952 y 960 (b)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos ”.

“ CARGO DOS. “ Desde una fecha tan temprana como en septiembre de 2001, hasta e inclusive julio de 2003, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, (…) MIRYAM TOVAR DURAN, alias ‘Martha’, alias ‘Marta’, alias ‘Marthica’ (…), los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa, combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y el uno con el otro para violar leyes antinarcóticas de los Estados Unidos.

“ Como parte y objeto del concierto, (…), MIRYAM TOVAR DURAN, alias ‘Martha’, alias ‘Marta’, alias ‘Marthica’, (…), los acusados y otros conocidos y desconocidos, distribuían y de hecho distribuyeron sustancias controladas, y poseían y de hecho poseyeron sustancias controladas con intenciones de distribuirlas, siendo las sustancias controladas 1 kilogramo o más de mezclas o sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 812, 841 (a)(1) y 841 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos ”.

Las normas del Código de Estados Unidos que consideran violadas las autoridades de allí son: Título 21, Secciones 812, 841 (a) (1) y (b) (1) (A), 846, 952, 960 (b) (1) y 963. Título 21, Sección 812: “ (a) Establecimiento ” “ Se tienen establecidas cinco tablas de sustancias controladas, a las que se denominará tablas I, II, III, IV y V. Al principio, dichas tablas constarán de las sustancias enumeradas en esta sección y se actualizarán y se publicarán en forma semestral durante el periodo de dos años que se inicia un año después del 27 de octubre de 1970; posteriormente se actualizarán y publicarán en forma anual ”.

“ Tabla I (b) (10) Heroína ”. Título 21, Sección 841 (a) (1): “ (a) Actos ilícitos ”. “ Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilícito que cualquier persona conocimiento de causa o intencionalmente ”. “ (1) fabrique, distribuya o dispense, o posea con las intenciones de fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada ”.

Título 21, Sección 841 (b) (1) (A): “ (b) La penas ” “ Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: “ (1) (A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de- “ (i) Un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína ”.

“ el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $4.000.000 … ”.

Título 21, Sección 846: “ El que intente o concierte a cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto ”. Título 21, Sección 952: “ Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera de éste, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subacapítulo I de este capítulo… ”.

Título 21, Sección 960 (b) (1): “ En caso de un a violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de: “ (A) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína ”. “ el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $4.000.000 … ”.

Título 21, Sección 963: “ El que intente o concierte a cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto ”. Los cargos por los cuales se acusó a MIRYAM TOVAR DURAN encuentran su equivalencia en disposiciones del Código Penal colombiano, cuyo texto es el siguiente: Artículo 340, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años ”. “ Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales ”.

Artículo 376: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales ”.

Artículo 29: “ Autores. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división de trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte…El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible ”. En el asunto que concentra el estudio de la Sala, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente, con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para traficar con narcóticos, así como propiamente la de tráfico de estupefacientes, se encuentran penalizadas tanto allí como acá; de igual forma, en ambos países se encuentra regulada la figura de la autoría, predicable, en este caso, de los comportamientos mencionados en precedencia, circunstancia que evidencia el cumplimiento de la exigencia de doble incriminación. El Gran Jurado forma parte del poder judicial en el país requirente, y se basó para acusar a la requerida en extradición en procedimientos adelantados por Agentes Especiales de la Administración de Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos, que permitieron establecer que MIRYAM TOVAR DURAN, era integrante de una organización para traficar con estupefacientes en ese país. Así las cosas, se encuentra acreditado que los comportamientos por los cuales se acusó a MIRYAM TOVAR DURAN en los Estados Unidos son igualmente considerados delictivos en Colombia, se les ha asignado una pena mínima superior a los 4 años de prisión, y además, no corresponden a delitos que tengan carácter político o de opinión, luego se tiene por satisfecha la exigencia de la doble incriminación. Este requisito legal se cumple a satisfacción. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Estima la Sala que también esta exigencia se encuentra acreditada, pues la acusación del Jurado Federal es equivalente a la resolución acusatoria establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, la acusación señala los cargos imputados y las disposiciones del país requirente que se estimaron violadas.

En la acusación se relacionaron los lugares de ocurrencia de los comportamientos (Distrito Meridional de Nueva York), su fecha (desde “ septiembre de 2001, hasta e inclusive julio de 2003 ”, el nombre de la acusada, MIRYAM TOVAR DURAN, también conocida como “ Martha ”, “ Marta ” o “ Marthica ”. Adicionalmente se allegaron varias declaraciones juradas en respaldo a la solicitud de extradición, rendidas por Ivonne Martínez, Agente Especial de la Administración Antidroga (DEA) en la ciudad de Nueva York y Lisa G. Horwitz, Fiscal Asistente en la Fiscalía para el Distrito Meridional de la misma ciudad, que apoyan la actuación e indican el compromiso de responsabilidad de la requerida, luego es evidente la equivalencia entre la acusación del Gran Jurado y la resolución acusatoria establecida en nuestro sistema, obviamente, se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.

La exigencia dispuesta por el legislador se satisface a plenitud en este asunto. Ahora bien, el Gobierno Nacional está en la obligación de exigir que la extraditada no vaya a ser juzgada por conductas punibles distintas a las que motivaron la solicitud, de conformidad con la preceptiva del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, ni sometida a tratos crueles, humanos o degradantes RESPUESTA A LOS ALEGATOS Por lo dicho, el concepto favorable de la Corte a la extradición de MIRYAM TOVAR DURAN, coincide con las consideraciones que en tal sentido presentó el Ministerio Público.

Sobre los alegatos de la defensora, orientados a que la Corte emita concepto desfavorable a la petición de extradición de su representada, por considerar que no se reúnen los presupuestos legales, oportuno resulta efectuar las siguientes observaciones: Como la apoderada de la solicitada señala que en la acusación no se precisan las fechas de ocurrencia de los comportamientos delictivos, sino que se alude a un periodo de tiempo comprendido entre 1995 y 2002, oportuno se ofrece señalar que la solicitud de extradición de MIRYAM TOVAR DURAN se fundamenta “ únicamente en los cargos incluidos en la segunda resolución de acusación sustitutiva No. S2 03 CR 902 (HB) ”.

Precisado lo anterior se tiene, que en la referida acusación se establece el término de comisión de los delitos “ desde una fecha tan temprana como en septiembre de 2001, hasta e inclusive julio de 2003 ”, tiempo sustancialmente diverso al señalado por la defensora en su alegato. Además de lo anotado, sobre el particular reiteradamente la Sala ha expuesto que en este trámite no hay lugar a censurar la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras, el tiempo de comisión de los delitos, la forma de participación o el grado de responsabilidad del solicitado, la calificación jurídica de los hechos, la competencia del órgano judicial y la validez del proceso adelantado en el extranjero, pues todo ello corresponde a la órbita de competencia exclusiva y excluyente del país solicitante, y su alegación debe hacerse al interior del proceso adelantado por las autoridades de aquel.

En punto de la punibilidad de los delitos por los que se procede, baste señalar que para la época establecida en la segunda acusación sustitutiva, ya se encontraba en vigencia la Ley 599 de 2000, que dispone para el delito de concierto para delinquir con estupefacientes una pena de prisión superior a cuatro (4) años. Como además de lo anotado, la defensora refiere que debe darse aplicación al principio de favorabilidad dado que para las fechas en que se afirma en la primera acusación que ocurrieron los delitos imputados a la reclamada en extradición, la pena para el delito de concierto para delinquir establecida en el derogado estatuto penal era inferior a cuatro (4) años de prisión, oportuno se ofrece precisar que sobre el particular ha indicado la Sala que el referido principio no es aplicable “ en el trámite de la extradición, atendiendo que la Sala no emite un juicio de responsabilidad penal en contra de la persona requerida en extradición, sino que, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Legislador examina la procedencia o no de la solicitud de extradición, siendo uno de esos aspectos el quantum punitivo que tenga como mínimo en esta época y no cuando se cometió el delito, pena de prisión de cuatro (4) años ” (subrayas fuera de texto).

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MIRYAM TOVAR DURAN, también conocida como “ Martha ”, “ Marta ” o “ Marthica ”, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, motivo por el cual el Gobierno Nacional está en la obligación de exigir que la extraditada no vaya a ser juzgada por conductas punibles distintas a las que motivaron la solicitud, de conformidad con la preceptiva del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, ni sometida a tratos crueles, humanos o degradantes Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la requerida MIRYAM TOVAR DURAN, a su defensora, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación a la detenida preventivamente con fines de extradición. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 237. C. Extradición. � Concepto del 10 de diciembre de 2002. M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, entre otros.