WEWE EXTRADICIÓN 21500 MIRYAM TOVAR DURÁN PAGE 12 EXTRADICIÓN 21500 MIRYAM TOVAR DURÁN Proceso No 21500 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 05. Bogotá D.C., febrero cuatro (4) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las pruebas solicitadas dentro del término de traslado previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000 por la defensora de MIRYAM TOVAR DURÁN, requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES El Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición de la ciudadana colombiana MIRYAM TOVAR DURAN, quien fue capturada el 25 de julio de 2003 por orden del Fiscal General de la Nación, en atención a la Nota Verbal N° 1171 del 22 de julio de 2003, que remitió el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su Embajada en nuestro país. La solicitud de extradición fue formalizada a través de la Nota Verbal N° 1621 del 22 de septiembre de 2003, acompañada de la documentación correspondiente, y el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, por no existir convenio aplicable al caso, era viable acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano. En aplicación de lo previsto en el artículo 518 del estatuto procesal penal se corrió traslado a la requerida, a su defensora y al Procurador Delegado para que solicitaran pruebas, oportunidad que sólo fue utilizada por la apoderada de MIRYAM TOVAR DURAN.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La viabilidad de la petición de pruebas está enmarcada dentro de los objetivos que orientan a la Corte en el trámite de extradición y que conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Penal aluden a los siguientes aspectos: 1. Validez formal de la documentación presentada. 2. Plena demostración de la identidad entre el requerido y capturado con tales fines. 3.
Concurrencia de la doble incriminación, es decir, que el hecho que fundamenta la solicitud de extradición también sea delito en Colombia, esté reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo sea de cuatro años y no se trate de un delito político o de opinión, y 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema colombiano, cuando se trata de la formulación de cargos.
Teniendo en cuenta esos parámetros, se resolverán los requerimientos probatorios de la defensa de la capturada con fines de extradición como sigue: En escrito oportunamente presentado en la Secretaría de esta Sala el 14 de noviembre de 2003, la defensora de MIRYAM TOVAR DURAN solicita la práctica de las siguientes pruebas: 1. Solicitar los antecedentes judiciales de la requerida en extradición al Departamento Administrativo de Seguridad DAS y a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de establecer si “ actualmente se encuentra siendo Juzgada en Colombia por los mismos hechos que motivan la petición de extradición ”, pues la Agente Especial Ivonne Martínez declaró que le “ informaron que las autoridades de la ley colombianas asimismo han efectuado una investigación relacionada con algunos de los individuos inculpados y con otros miembros de la organización ”.
Asevera la apoderada de la solicitada que si no existe en el derecho procesal colombiano otra oportunidad para la práctica de pruebas, corresponde a la Corte allegar elementos de juicio sobre ello “ y no permitir por lo tanto, con su posición jurídica actual, que la precitada situación se quede a la deriva o en el limbo jurídico y de esta manera hará algo en pro de la defensa de un posible doble juzgamiento de un connatural ”.
Estima la Sala que las pruebas solicitadas son impertinentes, pues lo que se intenta demostrar con ellas resulta ajeno a los precisos temas sobre los cuales debe ocuparse la Corte al proferir el concepto solicitado por el Gobierno, habida cuenta que si se acredita o no, que la requerida en extradición fue procesada por los mismos comportamientos que ahora sustentan la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, ello carece de injerencia en el estudio propio de este trámite.
Lo anterior, porque no corresponde a la Corte en este procedimiento establecer si la solicitada ha sido sindicada, absuelta o condenada por funcionarios judiciales de Colombia, pues tal circunstancia no tiene trascendencia alguna en el trámite que se adelanta, y por tanto, desborda el ámbito señalado a esta Corporación por el legislador para que emita su concepto, habida cuenta que ello compete a las autoridades judiciales del país requirente al interior del proceso que contra MIRYAM TOVAR DURAN adelantan.
De acuerdo con lo anotado se rechaza la prueba solicitada. 2. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que informe el nombre de quien tradujo el indictment, si corresponde a la lista de traductores oficiales del Ministerio, desde qué fecha se encuentra reconocido como tal, y disponer fecha y hora para escucharlo en declaración “ a fin de que explique y aclare su traducción del inglés al Español ”, y que además indique por qué no se establece la fecha en la cual se reunió el Gran Jurado.
Agrega que en “ la traducción del indictment se cita como fecha de realización de una actuación una que al día de hoy no hemos llegado, esto es, el 24 de diciembre de 2003, por lo tanto, se hace necesario que mediante declaración o documento escrito se aclare tal situación ”. Igualmente señala que es necesario establecer si el perito traductor es o no oficial, en aras de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal.
La Sala encuentra que la prueba solicitada es inconducente, habida cuenta que no es necesario establecer si las traducciones fueron hechas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y en particular por qué persona, pues ello carece de importancia y no guarda relación alguna con la validez formal de la documentación, en cuanto el inciso final del artículo 513 del estatuto procesal penal únicamente exige que la traducción, cuando sea necesaria, se haga al castellano, sin señalar ningún trámite especial, ni que deba realizarla determinada entidad; además, aparece en el trámite la anotación “ Es traducción fiel y completa ”, suscrita por Mery Beatríz Ardila Poveda, en su condición de traductora oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Adicional a lo expuesto se tiene que la defensora no señala a qué se refiere cuando solicita que el traductor “ explique y aclare su traducción del inglés al Español ”, y tampoco indica, ni la Sala encuentra, la relación de su solicitud con los temas sobre los cuales corresponde rendir concepto a la Sala. De conformidad con lo anterior, la prueba solicitada se rechaza. 3.
Establecer “ correcta y debidamente la identificación o individualización de la capturada frente a la persona que es peticionada en extradición ”, solicitando a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de “ todas las tarjetas decadactilares que hayan sido elaboradas para la expedición de la cédula de ciudadanía a nombre de MYRIAM TOVAR DURAN ”.
Igualmente, escuchar en declaración a Ivonne Martínez, Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos, con el objeto de que suministre la correcta identificación o individualización de la persona solicitada en extradición, dado que aquella señaló que “ MYRIAM TOVAR … es ciudadana colombiana, nacida el 9 de febrero de 1958, EN LIBANO TOLIMA, COLOMBIA… ”, pero en la Nota Verbal por cuyo medio se solicita la captura con fines de extradición de su representada se anotó que se trata de “ MYRIAM TOVAR… ciudadana de Colombia, nacida el 9 de febrero de 1958 en SUAITA, SANTANDER COLOMBIA… ”.
Por tanto, considera que “ existen irregularidades, equívocos o incongruencias respecto de su lugar de nacimiento (de la solicitada, se aclara), pues, en Colombia bien pueden existir muchas personas con ese mismo nombre y apellidos -homónimos- ”. Efectuado lo anterior, adelantar una diligencia de reconocimiento en fila de personas de la requerida por parte de la mencionada Agente Especial.
Advierte la Sala que como los elementos probatorios solicitados en este procedimiento deben cumplir unas finalidades específicas en punto de acreditar un tema especial (conducencia), demostrar una situación propia de su interés (pertinencia) o probar aquello que aún no se encuentra acreditado (no superfluidad), la citada prueba carece de tales virtudes demostrativas, pues si bien se refiere a la identidad de MIRYAM TOVAR DURAN, la peticionaria no atina a acreditar cuál es la duda que en torno a tal tema se presenta en la actuación, y nada señala en punto de su trascendencia respecto de la plena demostración de la identidad de la persona requerida en extradición y la que fue capturada con tales fines, lo cual denota la impertinencia de lo solicitado.
En cuanto atañe a que la requerida en extradición no se encuentra debidamente identificada en atención a que no coincide el lugar de nacimiento que refirió la Agente de la DEA en su declaración, con el sitio anotado en las notas verbales de la Embajada de los Estados Unidos, suficiente resulta señalar que no es únicamente con base en el lugar de nacimiento que se identifica una persona, más aún cuando se observa que ni la defensora ni la solicitada plantean explícitamente una posible homonimia que haría imperativa la práctica de pruebas dirigidas a eliminar la duda sobre el particular.
También se evidencia que en la actuación obran suficientes elementos de convicción para resolver sobre el punto en el momento oportuno, como son, entre otros: El nombre y número de cédula relacionado en la solicitud de extradición, así como el nombre y número de cédula de quien suscribió el poder otorgado a la defensora para actuar dentro de estas diligencias, lo que permite concluir que la prueba solicitada nada nuevo aportaría, razón de más para denegar la práctica del medio probatorio solicitado.
Por lo expuesto, las pruebas solicitadas se rechazan. 4. “ Por los medios legales, aclarar si los hechos que motivan la petición de extradición acontecieron desde 2001 o desde 2002 ”, en cuanto “ se hace necesario y por ende pertinente aclarar la verdadera fecha de ocurrencia de los hechos que dan lugar a la petición de extradición ”, habida cuenta que en la acusación se hace referencia a septiembre de 2001 y a mayo de 2002.
Si bien de conformidad con el numeral 2º del artículo 513 del estatuto procesal penal, compete a la Corte verificar que en los documentos que soportan la solicitud de extradición se indique el lugar y fecha en que ocurrieron los comportamientos delictivos imputados, encuentra la Sala que la prueba solicitada es manifiestamente superflua, pues en la acusación el Gran Jurado refiere que los hechos que dan lugar a los cargos formulados contra la requerida en extradición ocurrieron “ desde el mes de mayo de 2002 a más tardar, hasta e incluyendo el mes de enero de 2003 ”.
Pero además, en el acápite denominado “ ACTOS MANIFIESTOS ”, se precisan las fechas durante las cuales se afirma que intervino la acusada en la comisión de los delitos, circunstancia que permite concluir que las pruebas solicitadas no acreditarían nada diverso a lo que ya se encuentra demostrado en el trámite en punto del tiempo de ocurrencia de los ilícitos que motivaron la solicitud de extradición. Las pruebas se rechazan. 5.
“ Solicitar al Tribunal del Distrito Meridional de Nueva York de los Estados Unidos envíe nuevamente el indictment, EN DONDE APAREZCAN LAS FECHAS EN QUE SE REUNIO EL GRAN JURADO Y DICTO LAS DOS ACUSACIONES QUE SE DICE FUERON DICTADAS EN CONTRA ” de la requerida en extradición, “ pues, en las actas que suscribe el Presidente de ese Gran Jurado no aparece fecha alguna al respecto, no obstante que se expresa que tales acusaciones ocurrieron los días 4 de marzo de 2003 y septiembre 4 de 2003; haciéndose pertinente conocer si real y efectivamente en esas fechas acontecieron esas acusaciones del gran jurado ”.
La defensora no explica, ni la Sala advierte, cuál es la trascendencia de la prueba solicitada en punto del concepto que corresponde emitir a la Corte en este trámite, pues lo cierto es que en el Acta Verbal No. 1621 se precisa que la requerida “ fue incluída como acusada en la segunda resolución de acusación No. S2 03 CR 902 (HB), dictada el 4 de septiembre de 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
La Embajada ahora tiene el honor de informar al Ministerio que el Gobierno de los Estados Unidos solicita la extradición de Miryam Tovar Durán con base únicamente en los cargos incluídos en la segunda resolución de acusación sustitutiva No. S2 03 CR 902 (HB) ” (subrayas fuera de texto). Por lo expuesto, es evidente que la prueba solicitada resulta superflua, en cuanto no acredita nada nuevo respecto de los precisos temas sobre los que debe pronunciarse la Corte.
La prueba se rechaza. Dado que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, se dispone que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, a la solicitada en extradición, su defensora y al Procurador delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte, una vez en firme esta decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa de la requerida en extradición, MIRYAM TOVAR DURAN de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
2. CORRER TRASLADO por el término de cinco (5) días, a la solicitada en extradición, MIRYAM TOVAR DURAN, a su defensora y al Procurador delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte (artículo 518 del estatuto procesal penal), una vez en firme esta decisión. La Secretaría de la Sala librará las comunicaciones correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Auto del 29 de julio de 2003. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.