Micelio
21498(09-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No.21498 Rodolfo Mosquera Masmela Proceso No 21498 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 049 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004) La Corte procede a emitir el concepto que corresponda en relación con la solicitud de extradición elevada por la Embajada de los Estados Unidos de América ante las autoridades colombianas del ciudadano colombiano, RODOLFO MOSQUERA MASMELA.

I. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1.1. El Ministerio del Interior y de Justicia mediante comunicación del 26 de septiembre de 2003, remite a la Corte la solicitud de extradición que eleva el Gobierno de los Estados Unidos del ciudadano colombiano, RODOLFO MOSQUERA MASMELA, requerido para que comparezca a juicio en ese país por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con el contenido de la segunda resolución de acusación No. S2 03 CR-902, dictada el 4 de septiembre de 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York y quien fuera capturado el 25 de julio de 2003, en desarrollo de lo dispuesto por la Fiscalía General de la Nación en resolución del día 23 del mismo mes y año. 1.2.

De conformidad con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio OAJ.E. 0853 del 23 de septiembre de 2003, el presente trámite se orienta por las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal al no existir convenio aplicable al caso. 1.3. En relación a la imputación fáctica y jurídica de los cargos que dieron origen a la petición de extradición, en la nota verbal No. 1620 de la Embajada de los Estados Unidos del 22 de septiembre de 2003, se precisa que: “ Los hechos del caso indican que Reinel Roa-Cuervo, Luis Nabor Infante-Sánchez, Rodolfo Mosquera-Masmela, Myriam Tovar-Durán, Jairo Infante-Sánchez, Gonzalo Antonio Moreno-Díaz, José Santiago Rojas-Sánchez, Fabio Andrés Cardona-Plazas y Wilson Alejandro Tavera-Caicedo son miembros de una organización internacional de tráfico de heroína, cuya base de operaciones es Bogotá-Colombia.

Desde por lo menos septiembre de 2001 hasta julio de 2003, los fugitivos se concertaron entre sí para importar, y para distribuir y para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína a Nueva York, Nueva Jersey, Texas, California y otros lugares. La evidencia contra los fugitivos incluye, pero no está limitada a, interceptación de llamadas telefónicas con autorización judicial de la Corte Distrital de los Estados Unidos, evidencia obtenida de interceptaciones en Colombia debidamente autorizadas, llamadas telefónicas grabadas consensualmente entre los miembros del concierto y un informe confidencial, testimonios de las fuerzas del orden, evidencia documental, testimonios de testigos que cooperan en el caso, testimonio de un informante confidencial, y múltiples kilogramos de heroína incautada durante el curso de la investigación. Por lo menos en seis ocasiones en septiembre de 2001 y julio de 2003, los miembros de este concierto importaron heroína a los Estados Unidos.

Reinel Roa-Cuervo, organizaba y financiaba, entre otras cosas, despachos de narcóticos desde Colombia a los Estados Unidos. Como ejemplo de esta conducta, el 21 de abril de 2003, o aproximadamente en esa fecha, las autoridades colombianas interceptaron una llamada entre Roa-Cuervo y Jairo Infante-Sánchez en la cual ellos discutieron, entre otras cosas, que se combinaran dos despachos de heroína en uno solo y enviarlos a los Estados Unidos con “correos”.

Luis Nabor Infante-Sánchez, Rodolfo Mosquera-Masmela, Myriam Tovar-Durán, coordinaban, entre otras cosas, los despachos de narcóticos desde Colombia a los Estados Unidos y el recibo del pago por concepto de los narcóticos. Conversaciones telefónicas que fueron interceptadas revelaron la participación de Tovar-Durán y Mosquera Masmela en los conciertos en los cuales están acusados.

Como ejemplo de la conducta de Luis Nabor Infante-Sánchez, el 20 de mayo de 2003, o aproximadamente en esa fecha, las autoridades colombianas interceptaron una llamada entre Luis Nabor Infante-Sánchez y otro co-asociado cuyo nombre no se incluye aquí y se conoce como CC-2, durante la llamada CC-2 y Luis Nabor Infante-Sánchez coordinaron, entre otras cosas, un despacho de narcóticos.

Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 2001.” II TRÁMITE

1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 1.1. El Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de RODOLFO MOSQUERA MASMELA, en resolución del 23 de julio de 2003, en respuesta a la Nota Verbal No. 1172 del 22 de julio de 2003 de la Embajada de Estados Unidos de América, remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio No. OA.J.E. 0612 del 22 de julio de 2003 (fls. 1 a 11, c. anexa). 1.2.

El 25 de julio de 2003, la Fiscal 14 de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima UNAIM destacada ante la DIJIN y DIRAN practicó diligencia de allanamiento y registro en una residencia de esta ciudad donde fue capturado RODOLFO MOSQUERA MASMELA, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.710.771 y dejado a disposición del Fiscal General de la Nación en la Sala de Capturados de la DIJIN. 1.3.

La solicitud de extradición fue formalizada mediante la nota verbal No. 1620 del 22 de septiembre de 2003 (fls. 129 y s.s. carpeta anexa) de la Embajada de los Estados Unidos dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, que con oficio No. OAJ.E. 247 del siguiente 23 envía al Ministerio del interior y de Justicia, señalando: “ En atención a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano. ” ( fl. 246 carpeta anexa). 1.4.

El Ministerio del Interior y de Justicia, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la documentación relativa a la solicitud de extradición formulada por la Embajada de los Estados Unidos del ciudadano colombiano RODOLFO MOSQUERA MASMELA, precisando sobre la misma que: “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso” (fl. 2 c.o.1).

2. ACUSACIÓN FORMULADA EN CONTRA DEL REQUERIDO 2.1. En la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York se dictó la resolución de acusación el 4 de marzo de 2003, radicada con el No. 03 Cr 264, con fundamento en la cual se expidió orden de arresto en contra del reclamado con fines de extradición, que después fue sustituida por la No. S2 03 CR 902 (HB) del 4 de septiembre de 2003.

En la acusación sustitutiva No. S-2 03 CR 902 (HB) se formulan en contra de RODOLFO MOSQUERA MASMELA los siguientes cargos: Cargo I: “ Desde una fecha tan temprana como en septiembre de 2001, hasta e inclusive julio de 2003, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, REINEL ROA CUERVO, alias “Pacho”, alias “Ray”, alias “Rey”;

LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ, alias “Lucho”; RODOLFO MOSQUERA MASMELA, MYRIAM TOVAR DURÁN, alias “Martha”, alias “Marta”, alias “Martica”; JAIRO INFANTE SÁNCHEZ, GONZALO ANTONIO MORENO DÍAZ, JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS, FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS, alias “Andrés”, alias “El Chino” y WILSON ALEJANDRO TAVERA CAICEDO, los acusados y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa, combinaron, concertaron, confederaron y se acordaron conjuntamente y el uno con el otro para violar las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos. 2.

Como parte del concierto los acusados y otros conocidos y desconocidos, importaban y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber, 1 kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en violación de las Secciones, 812, 952 y 960 (b)(1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.” Cargo 2: “ 8.

Desde una fecha tan temprana en septiembre de 2001, hasta e inclusive julio de 2003, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, REINEL ROA CUERVO, alias “Pacho”, alias “Ray”, alias “Rey”; LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ, alias “Lucho”; RODOLFO MOSQUERA MASMELA, MYRIAM TOVAR DURÁN, alias “Martha”, alias “Marta”, alias “Martica”;

JAIRO INFANTE SÁNCHEZ, GONZALO ANTONIO MORENO DÍAZ, JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS, FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS, alias “Andrés”, alias “El Chino” y WILSON ALEJANDRO TAVERA CAICEDO,, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa, combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y el uno con el otro para violar las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos. 9.

Como parte y objeto del concierto los acusados, y otros conocidos y desconocidos distribuían y de hecho distribuyeron sustancias controladas y poseían y de hecho poseyeron sustancias controladas con intenciones de distribuirlas, siendo las sustancias controladas 1 kilogramo o más de mezclas o sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en violación de las Secciones 812, 841 (a)(1) y 841(b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.” 2.3.

Como sustento de la solicitud de extradición se allegan, debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington D.C., los siguientes documentos, los cuales no fueron objetados en el curso de este trámite: 2.3.1. Copia de la declaración jurada, en apoyo de la solicitud de extradición, de LISA G. HORWITZ (fl.132 c.a.), Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, adscrita a la Unidad Antinarcótica de la Fiscalía de los Estados Unidos, entre cuyas funciones se encuentra la de procesar a las personas inculpadas de violaciones a las leyes federales antinarcóticas, entre ellas, el concierto para importa y para distribuir, las áreas del derecho relacionadas con el lavado de dinero y la extinción penal de derechos de dominio.

Afirma que se encuentra familiarizada con los cargos y las pruebas del caso contra REINEL ROA CUERVO, alias “Pacho”, alias “Ray”, alias “Rey”; LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ, alias “Lucho”; RODOLFO MOSQUERA MASMELA, MYRIAM TOVAR DURÁN, alias “Martha”, alias “Marta”, alias “Martica”; JAIRO INFANTE SÁNCHEZ, GONZALO ANTONIO MORENO DÍAZ, JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS, FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS, alias “Andrés”, alias “El Chino” y WILSON ALEJANDRO TAVERA CAICEDO, acusados en la resolución No. S2 03 CR 902 (HB), relativa a un concierto para importar y distribuir heroína entre septiembre de 2001 y julio de 2003, efectuando una reseña de los hechos y de las pruebas, de las que evidencia que los acusados son culpables de los delitos por los que se solicita la extradición. 2.3.2.

El texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirma fueron violadas por el requerido en extradición de acuerdo con los cargos que se le atribuyen en las acusaciones que se le formulan (folios 119 y siguientes carpeta anexa): Título 21, Sección 812 (a) tablas de sustancias controladas, (c) TABLA I (A)(B)(C) (b). Sección 841(a) actos ilícitos (1) (2) y (b) las penas (1)(A)(i).

Sección 846, tentativa y concierto Sección 952 Importación de sustancias controladas (a) Sección 960 (A) actos prohibidos (a) actos ilícitos (1) (b) (1)(A) Sección 963 tentativa y concierto. Título 18, Sección 3282 Delitos no conminados con la pena de muerte. 2.3.3. Las acusaciones emitidas el 4 de marzo de 2003 y el 22 septiembre de 2003, Nos. 03 CR 264 y S2 03 CR 902 (HB), suscritas por el Presidente del Gran Jurado y el Fiscal de los EE.UU.

(fls. 104-113 carpeta anexa), en contra de RODOLFO MOSQUERA MASMELA, entre otras personas, las que hacen referencia a dos cargos, los mismos a que se refiere la nota verbal No. 1620 del 22 de septiembre de 2003 (fl. 237 y s.s. c.a.): “concierto para importar 1 kilogramo o más de heroína, en violación del título 21, Secciones 812, 952 y 960 (b)(1) y 963 del Código de los Estados Unidos; y concierto para distribuir 1 kilogramo o más de heroína, en violación del título 21, Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) y 846 del Código de los Estados Unidos (fl. 236 c.a.). 2.3.4.

Las órdenes de arresto emitidas por un juez magistrado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York contra RODOLFO MOSQUERA MASMELA, el 9 de julio y 4 de noviembre de 2003, suscrita por Theodore H. Katz y D.F. Eaton (fls. 107 y 91 c.a.). 2.3.5. La declaración jurada de IVONNE MARTÍNEZ (fl 83c.a.), agente especial de la Administración Antidroga – DEA en la ciudad de New York, motivo por el cual participó como una de las principales investigadoras en el caso que se siguió contra RODOLFO MOSQUERA MASMELA, MYRIAM TOVAR DURÁN, alias “Martha”, alias “Marta”, alias “Martica”; entre otros sindicados, quienes habrían participado en un concierto para importar un kilogramo y mas de heroína de Colombia a los Estados Unidos y en un concierto para distribuir y poseer con intenciones de distribuir un kilogramo y mas de heroína.

3. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3.1. Recibida la documentación del Ministerio del Interior y de Justicia, la Sala atendiendo lo previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal ordenó el traslado de la solicitud de extradición al capturado y a su defensor y abrió a pruebas el trámite, sin que ninguno de los intervinientes hubiere ejercido el derecho ni la Sala las hubiese decretado de oficio. 3.2.

En el traslado para alegar de conclusión, el Delegado del Ministerio Público y el Defensor presentaron sus respectivos alegatos. En criterio del Procurador Segundo Delegado, los requisitos formales exigidos para que la Corte se pronuncie se encuentran dados a cabalidad, en consecuencia solicita a la Sala emita concepto favorable a la solicitud de extradición del señor RODOLFO MOSQUERA MASMELA, y que de concederse la extraición el Gobierno Nacional para que exija que no sea juzgado por hechos anteriores ni diversos a los que motivan la solicitud ni sometido a desaparición forzada, torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes ni a destierro, prisión perpetúa o confiscación, condenas expresamente prohibidas en los artículos 12 y 34 de la Constitución Política.

Además, de estar superada la limitante establecida por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, como quiera que las conductas fueron cometidas con posterioridad. Afirma que al haber conceptuado el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la normatividad que rige el presente asunto, la Sala de circunscribirse a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.

En cuanto a la validez formal de la documentación aportada con la petición de extradición señala que se aportaron los documentos exigidos por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal con la certificación de su fidelidad con los existentes en los archivos oficiales del Departamento de Justicia, la que se encuentra debidamente traducida y autenticada por los funcionarios competentes.

Señala que en las notas solicitando la detención provisional y en la que se formalizó el pedido en extradición se aportó la información necesaria para identificar a Rodolfo Mosquera Masmela, suministrando sus rasgos físicos y por la información recabada al momento de su captura se sabe que se trata de la misma persona. Respecto al principio de doble incriminación dice que los cargos se concretan en la conspiración de varias personas para cometer delitos, conductas que corresponden a las previstas en la legislación nacional, artículo 340 inciso 2º del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 733/02, que tipifica el concierto para delinquir, sancionado con pena privativa de la libertad de 6 a 12 años, por lo que la conducta que se le atribuye al capturado se identifica plenamente en ambas legislaciones y la pena es mayor de 4 años de prisión. En cuanto al principio de equivalencia de la providencia acusatoria proferida en el país requirente con la resolución de acusación de nuestro ordenamiento jurídico procesal indica que se cumple, por cuanto la resolución de acusación sustitutiva dictada el 4 de septiembre de 2003 contiene un recuento de los hechos, su adecuación a las normas penales del Código de los Estados Unidos, así como los datos que permiten individualizar a los partícipes y se trata de una decisión que permite dar paso al juicio.

Por su parte, el defensor solicita a la Sala que el concepto que emita sobre la petición de extradición sea positivo, pero condicionado a que se cumplan las garantías del trato digno, es decir, no ser objeto de tratos crueles inhumanos o degradantes ni sometido a torturas, no ser juzgado ni condenado por hechos y circunstancias antecedentes a los que fueron objeto de este requerimiento, no imposición de la pena de muerte.

Solicitud que formula al encontrar acreditadas las exigencias del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. III CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores al no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano, motivo por el cual, la Sala al emitir el concepto solicitado se fundamentará en los parámetros señalados por el artículo 520 de la normatividad procesal penal, es decir, que examinará los aspectos relativos a: la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado y los principios de doble incriminación y de equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

No obstante, que el requerido en extradición es ciudadano colombiano por nacimiento, es viable un pronunciamiento sobre el particular, como quiera que la prohibición que establecía el artículo 35 de la Constitución Nacional fue suprimida con la expedición del Acto Legislativo No. 1 del 16 de diciembre de 1997 y los hechos materia de la solicitud de extradición, según la acusación sustitutiva formulada en contra del requerido en extradición el 4 de septiembre de 2003, son posteriores a la reforma constitucional, pues tuvieron lugar después de septiembre de 2001 y julio de 2003.

1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN De acuerdo con lo previsto por el artículo 513 del C. de P.P., la solicitud de extradición de persona a quien se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior debe hacerse por la vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno. En el caso que analiza la Sala, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó a través de su Embajada en la nota verbal No. 1172 del 22 de julio de 2003 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención provisional con fines de extradición de RODOLFO MOSQUERA MASMELA, petición que formalizó por la misma vía, según la nota verbal No. 1620 del 22 de septiembre de 2003 (fls. 231 carpeta anexa), cumpliéndose de esta manera con la exigencia normativa aludida.

Con la petición de extradición que se analiza en este trámite se allegaron los documentos señalados por la misma disposición. 1.1. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. El Gobierno de los Estados Unidos aportó con la solicitud de extradición de RODOLFO MOSQUERA MASMELA sendas copias de la acusación en reserva No. 03 CR 264 del 4 de marzo de 2003 (fl.113 c. a) y la acusación sustitutiva No. S2 03 CR 902 (HB) del 4 de septiembre de 2003 (fl. 104 c.a.), las que fueron traducidas al idioma castellano. 1.2.

La indicación exacta de los actos que originaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados. Esta información reposa en la resolución de acusación aludida, aportada para formalizar la solicitud de extradición de RODOLFO MOSQUERA MASMELA, en las declaraciones juradas de LIZA HORWITZ, Asistente Fiscal de los Estados Unidos (fls. 132 y s.s.) y de IVONNE MARTÍNEZ, agente especial de la DEA de los Estados Unidos (fls. 83 y s..s).

La documentación aportada señala que el requerido en extradición RODOLFO MOSQUERA MASMELA, junto con otras personas, conformaban una organización colombiana de traficantes de heroína, cuya base de operaciones era Bogotá Colombia, quienes desde septiembre de 2001 hasta julio de 2003, se concertaron entre sí para importar, distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o mas de heroína a Nueva York, Nueva Yersey, Texas California y otros lugares, de acuerdo con las investigaciones llevadas a cabo, y que dieron lugar a que se profiriera la resolución de acusación sustitutiva No. S2 03 CR902 (HB), con fundamento en la cual se elevó la solicitud de extradición. Según la acusación sustitutiva, para adelantar dicho concierto y realizar los fines ilícitos del mismo, los acusados perpetraron en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, el 3 de diciembre de 2002 o alrededor de esa fecha, la acusada MYRIAM TOVAR DURÁN llamó telefónicamente a otro miembro del concierto quien no fue acusado en este caso CC-1 ubicado en el Bronx, Nueva York y hablaron de un envío de cocaína, el 10 de enero de 2003 o alrededor de esta fecha la acusada y CC-1 sostuvieron una nueva conversación telefónica en la que hablaron de la cantidad de dinero que éste debía enviarle en razón al trato sobre los estupefacientes, el siguiente 11, RODOLFO MOSQUERA MASMELA sostuvo una conversación con CC-1 sobre el dinero que éste le debía por un trato de estupefacientes, sobre cuyo envío dialogaron el siguiente 17. 1.3.

Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. La Embajada Norteamericana en la nota diplomática en la cual pide la detención provisional con fines de extradición de RODOLFO MOSQUERA MASMELA y en la que formaliza la petición incluye los datos suficientes para establecer la identidad del requerido.

En efecto, en las Notas Verbales No. 1172 del 22 de julio de 2003 y en la No.1620 del 22 de septiembre de 2003 se señalan los principales rasgos característicos de RODOLFO MOSQUERA MASMELA, entre ellos, lo relativo a su estatura, peso, color de la piel, del cabello y de los ojos, de manera aproximada, así como el lugar y fecha de nacimiento, información de la que sin duda puede establecerse sin equívoco alguno la identidad de la persona que es solicitada en este trámite de extradición. 1.4.

Copia auténtica de las normas aplicables al caso. Con la solicitud de extradición se aportó la transcripción de las normas del Código Penal de los Estados Unidos que en las acusación formal sustitutiva se consideran infringidas, a las que ya se hizo referencia, pero que se reiteran: De acuerdo con la Segunda Acusación en el caso S2 03 Cr 902 (HB) que lo acusa de: Cargo I: concierto para importar a los Estados Unidos 1 kilogramo o mas de heroína: Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 812 (a) tablas de sustancias controladas, (c) TABLA I (A)(B)(C) (b).

Sección 952 Importación de sustancias controladas (a) Sección 960 (A) actos prohibidos (a) actos ilícitos (1) (b) (1)(A) Cargo II, por concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir 1 kilogramo o mas de heroína: Título 21, Sección 812 (a) tablas de sustancias controladas Sección 841(a) actos ilícitos (1) (2) y (b) las penas (1)(A)(i).

Sección 846, tentativa y concierto del Código de los Estados Unidos Las normas relacionadas fueron allegadas en idioma inglés con su respectiva traducción al castellano, según lo precisan las notas de autenticación realizadas ante el Consulado de Colombia en la ciudad de Washington D. C., que corresponden al funcionario de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos.

(fl. 230 carpeta anexa ). Además, los documentos aparecen con las cintas y sellos de seguridad del Departamento de Justicia y de Estado de los Estados Unidos y de la Cónsul Colombiana. Por consiguiente, de acuerdo con lo expresado por el Procurador 2º Delegado en su alegato y el defensor del requerido, la validez formal de la documentación allegada con la solicitud de extradición de RODOLFO MOSQUERA MASMELA se encuentra acreditada al cumplir las exigencias del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la validez de los documentos expedidos en el exterior.

2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO Este requisito se encuentra satisfecho con la información que brinda la Embajada de los Estados Unidos por vía diplomática en las notas verbales que contienen la solicitud de extradición de RODOLFO MOSQUERA MASMELA, las que dan cuenta de la participación del solicitado en extradición en actividades de concierto para importar y concierto para distribuir en el territorio de los Estados Unidos sustancias controladas, 1 kilogramo o más de heroína.

En efecto, en la Nota Verbal No. 1172 del 22 de julio de 2003 se afirma que RODOLFO MOSQUERA MASMELA, también conocido como “ Rudol” es ciudadano de Colombia, nacido el 27 de mayo de 1953 en Puente Nacional, Santander, que su descripción corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, de aproximadamente 5 pies y 7 pulgadas de estatura (1.7 m), peso aproximado 180-185 libras, tiene ojos carmelitas oscuros y el cabello negro, el cual está disminuyendo y porta la cédula colombiana No. 5.710.771.

Esta información fue reiterada en la Nota Verbal No.1620 del 22 de septiembre de 2003, igualmente en su declaración la Agente Especial de la Administración Antidroga DEA, además, de referirse a sus rasgos físicos de manera similar, que ha identificado la fotografía del anexo I (fl. 148 c.a.) como del acusado RODOLFO MOSQUERA MASMELA, elementos de juicio suficientes para verificar la identidad de la persona reclamada en extradición y que de acuerdo con la información suministrada por la Fiscal Especializada de la UNAIM DIJIN sobre el resultado de la captura ordenada corresponde a RODOLFO MOSQUERA MASMELA (fl. 49 c.a.).

3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN Como quiera que las solicitudes de extradición entre Colombia y Estados Unidos de América se rigen, de acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por las normas del Código de Procedimiento Penal, el acatamiento del principio de doble incriminación se verificará siguiendo los postulados del artículo 511-1, es decir, que la conducta que da origen a la petición de extradición debe estar prevista como delito en la legislación penal colombiana y sancionada con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.

El Gobierno de los Estados Unidos solicita la extradición de RODOLFO MOSQUERA MASMELA, ciudadano colombiano, para que responda ante la justicia norteamericana por los cargos de concierto para importar heroína y concierto para distribuirla en ese país, que se le atribuyen en la acusación sustitutiva No. S2 03 CR 902 (HB), según el contenido de la nota verbal 1620 del 22 de septiembre de 2003 con la cual se formaliza el pedido de extradición, cargos respecto de los cuales se procede a examinar la concurrencia del citado principio.

Segunda Acusación en el caso No. S2 03 CR 902 (HB). Cargo uno. De acuerdo con la acusación proferida en contra de RODOLFO MOSQUERA MASMELA y otras personas por el Gran Jurado ante en la Corte de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de Nueva York. Cargo I: “2. Como parte del concierto los acusados y otros conocidos y desconocidos, importaban y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber, 1 kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en violación de las Secciones, 812, 952 y 960 (b)(1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.” Cargo 2: “ 9.

Como parte y objeto del concierto los acusados, y otros conocidos y desconocidos distribuían y de hecho distribuyeron sustancias controladas y poseían y de hecho poseyeron sustancias controladas con intenciones de distribuirlas, siendo las sustancias controladas 1 kilogramo o más de mezclas o sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en violación de las Secciones 812, 841 (a)(1) y 841(b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.” Estos cargos son los mismos a que se refiere la Nota Verbal No. 1620 del 22 de septiembre de 2003.

El contenido de las normas señaladas como infringidas fue allegado al expediente junto con la traducción al idioma castellano, indicándose que estaban vigentes al momento de cometerse los delitos y emitirse las acusaciones, según la declaración de la Asistente del Fiscal de los Estados Unidos, LISA G. HORWITZ (fl.129 c.a.), quien precisa que bajo las citadas normas, el concierto es simplemente un acuerdo para violar otras leyes penales, las que prohiben la importación de estupefacientes hacia y la distribución de estupefacientes dentro de los Estados Unidos, es decir, que bajo las leyes de los Estados Unidos, el acto de combinar y de acordar con una persona o mas para violar la ley de los Estados Unidos es en y de por sí un delito.

A su vez, en la legislación penal colombiana los comportamientos que se atribuyen a RODOLFO MOSQUERA MASMELA están previstos como delitos de concierto para delinquir con propósitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas en el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 8° de la ley 733 de 2002, que sanciona con pena de prisión de seis (6) a doce (12) años a sus infractores.

De otra parte, el artículo 376 del Código Penal sobre tráfico, fabricación o porte de estupefacientes consagra las modalidades a que hace referencia el comportamiento delictivo que se le atribuye en la acusación formulada en contra de RODOLFO MOSQUERA MASMELA, cuando prevé como hecho punible el que sin permiso de autoridad competente introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, o venda, entre otras modalidades, droga que produzca dependencia. Luego, no queda duda respecto a que los comportamientos que se le atribuyen al retenido con fines de extradición en nuestro país, igualmente resultarían constitutivos de infracción a la ley penal, al señalarse que varias personas se concertaron con el propósito de importar hacia los Estados Unidos y distribuir la sustancia sicotrópica, concierto que se deduce de la existencia de una organización conformada por varias personas y de su dedicación al comercio ilícito de estupefacientes.

Por consiguiente, se cumple con el presupuesto relativo a la doble incriminación, como quiera que en la legislación penal colombiana los comportamientos que se le imputan al requerido con fines de extradición están previstos como delitos, también se cumple con la exigencia del artículo 511.1 del C. P.P., por cuanto prevé como sanción para sus infractores como pena mínima superior a los cuatro años de prisión. En relación a la época en que ocurrieron los hechos, la acusación señala que su ocurrencia se contrae a por lo menos desde el mes de septiembre de 2001 y hasta julio de 2003, por consiguiente, se atiende la exigencia constitucional relativa a que sólo es factible la extradición de nacionales cuando los hechos por los que se reclama hayan sido cometidos con posterioridad al Acto Legislativo 01 del 16 de diciembre de 1997, que modificó el artículo 35 de la Constitución y autorizó la extradición de colombianos por nacimiento. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La acusación sustitutiva emitida el 4 de septiembre por el Gran Jurado en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, en el caso No. S2 03 CR 902 (HB), señalada en la nota verbal 1620 del 22 de septiembre de 2003, guarda equivalencia con la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano. La existencia de una equivalencia entre los dos sistemas jurídicos ha sido definida por la Sala en casos similares, indicando que la resolución de acusación en el sistema norteamericano señala los hechos y la conducta desplegada por el presunto infractor, la calificación jurídica que se le asigna y las normas legales violadas, aspectos de los que puede predicarse la equivalencia con la que se emite en el proceso penal colombiano, respetando obviamente las diferencias propias que se derivan del hecho de que las acusaciones provienen de dos sistemas judiciales diferentes, lo cual impide exigir una equivalencia absoluta, como lo expresa el Procurador Delegado.

De igual manera, puede indicarse que sus efectos son similares, como quiera que determinan en uno y otro caso, el marco de imputación objeto de juzgamiento e interrumpen el término de la prescripción de la acción penal, aspectos que permiten definir que el requisito examinado se cumple. IV CONCLUSIÓN Las anteriores consideraciones permiten concluir que en el caso que se analiza se satisfacen las exigencias legales para conceptuar favorablemente a la petición formal de extradición del ciudadano colombiano RODOLFO MOSQUERA MASMELA que eleva la Embajada de Estados Unidos respecto a los cargos contenidos y a los hechos referidos en ésta, que corresponden a los señalados en las acusaciones allegadas.

Pese al sentido de la decisión que se anuncia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal se advertirá que el Gobierno puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, además de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por hechos anteriores ni diversos de los que dan lugar a la extradición ni sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, como lo solicitan el Procurador Delegado y la Defensa.

En mérito de lo anterior la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 1° Conceptúa favorablemente la extradición de RODOLFO MOSQUERA MASMELA elevada por el Gobierno de Estados Unidos de América en relación con los cargos que contiene la acusación proferida en el caso No. S2 03 CR 902 (HB) del 4 de septiembre de 2003. 2° Comuníquese esta decisión al requerido, RODOLFO MOSQUERA MASMELA, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación con copia del concepto. 3° Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para lo de ley.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1