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21496(29-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.21496 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 21496 Acta No.71 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado RADAMES DE JESÚS RAMÍREZ URREGO contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por el recurrente contra PENSIONES DE ANTIOQUIA.

I.- ANTECEDENTES El citado demandante pretende el pago retroactivo del reajuste de la pensión que viene disfrutando, teniendo en cuenta como Ingreso Base de Liquidación, la totalidad de lo devengado -como primas de vida cara, de vacaciones y de navidad, subsidio de transporte y vacaciones- e intereses de mora. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: La pensión que le fuera reconocida por la entidad demandada, como beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993, no corresponde en su cuantía a la suma a que tenía derecho pues “no aplicó en forma legal el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN IBL al no tener en cuenta todos los INGRESOS DEVENGADOS”.

El artículo 36 de la ley 100 de 1993 dispone que el IBL para liquidar las pensiones de las personas que les hiciere falta menos de 10 años para adquirir el derecho está constituido por el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo se este fuere superior. La expresión DEVENGADO que utiliza la norma incluye todos los factores que han ingresado al patrimonio del trabajador, sean salariales o no, independientemente de que hayan servido o no como fundamento para la cotización (fl.2).

La demandada alegó que para la liquidación de la prestación en cuestión, tomó “el promedio de lo cotizado a la Administradora y bajo los factores señalados en el decreto 1068 de 1995” y advirtió no ser posible tener en cuenta factores “que aunque en sentido amplio sean devengados, no son factores base de cotización para efectos pensionales de acuerdo con la ley, y nunca se hicieron aportes por ellos”.

Propuso las excepciones de falta de legitimación por activa, caducidad, prescripción y cualquier otra que pusiera servir para enervar la acción (fl.37). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín resolvió, mediante fallo de 30 de julio de 2001, absolver a la entidad demandada de todos los cargos impetrados en su contra (fl.91). II-.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la anterior decisión. En cuanto interesa a los efectos del recurso extraordinario, expresó textualmente el ad quem: “ … (la) pensión fue concedida con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, punto en el cual ambas partes coinciden, el cual debe entenderse en concordancia con lo normado en las leyes 33 de 1985 y 6ª de 1945, por ser el régimen anterior al cual se encontraba afiliado el demandante. … La demandada basa su oposición, en general, en que atendiendo a lo señalado en el artículo 7º del Decreto 1068 de 1995, que relaciona los factores que constituyen al salario base de cotización al sistema general de pensiones, para la liquidación de la pensión no podrían tomarse en cuenta factores diferentes a éstos porque fue sobre ellos que el empleador realizó los aportes.

“No obstante, si el punto de partida es que el demandante se encuentra en transición, la normatividad aplicable en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, es la establecida en el régimen anterior al cual se hallaba afiliado, en tanto la disposición que cita la entidad accionada para sustentar su defensa, es decir, el D.1068 de 1995, es posterior a la expedición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

“Así las cosas, el estatuto a aplicar sería la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 3º prevé, del mismo modo, los factores que hacen parte de la base de liquidación de los aportes para los empleados del orden nacional; sin embargo, con relación a los empleados de los demás niveles de la administración, expresamente la norma dispuso que ‘En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes’.

“Ocurre en el presente caso, que al revisar los valores devengados por el ex trabajador entre el 30 de junio de 1995, fecha en empezó (sic) a regir el sistema general de pensiones en el sector oficial, y el 30 de diciembre de 1997, día del retiro definitivo del servicio, los aportes o cotizaciones efectuados al régimen pensional fueron liquidados sobre el monto del salario devengado, sin incorporar en el cálculo respectivo los rubros que se enuncian en la demanda y de (sic) cuyo reajuste se pide … “Con base en lo visto, es claro entonces que la entidad demandada no estaba obligada a liquidar la pensión de jubilación del demandante teniendo en cuenta conceptos sobre los cuales éste no cotizó a lo largo de su historia laboral, pues lo contrario significaría un desequilibrio en la relación pensional, en desmedro de los intereses de la entidad de previsión social” (fl.136).

III.- EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar acoja en su integridad las súplicas de la demanda o, en subsidio, confirme “la sentencia inhibitoria de primera instancia”.

Con tal propósito formula dos cargos contra la sentencia del tribunal, no replicados por la entidad demandada, de la siguiente manera: PRIMER CARGO-. Por vía directa, acusa la sentencia “por interpretación errónea del inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y por aplicación indebida del artículo 3 de la ley 33 de 1985 y del artículo 7º del decreto 1068 de 1995”.

En su demostración transcribe, en lo pertinente, las consideraciones que llevaran al tribunal a definir el sub judice y arguye que tal posición “comporta una errada interpretación del verdadero sentido y alcance del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993” pues “confunde dos conceptos completamente diferentes de acuerdo a la ley, el IBC o ingreso base de cotización y el IBL o ingreso base de liquidación”.

Destaca que el IBC está conformado “por los factores que el legislador ha querido incluir como base PARA HACER LAS COTIZACIONES a las entidades administradoras del sistema”, mientras que el IBL está conformado por aquéllos “para CALCULAR EL VALOR DE LAS PENSIONES ” y que si bien en ciertos eventos estos pueden coincidir, también puede determinarse lo contrario “como ocurre con los beneficiarios del régimen de transición”.

Alega que para estos últimos “EL LEGISLADOR QUISO ESTABLECER UN IBL ESPECIAL, así, después de indicar quiénes son los beneficiarios del régimen de transición, y los beneficios que mantiene, el inciso tercero del articulo 36 de la ley 100 de 1993, precisa que ‘El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las pensiones indicadas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de LO DEVENGADO en el tiempo que les hiciere falta para ello’ …”.

Sostiene que, de tal modo, es evidente que para los beneficiarios del régimen de transición se consagró un IBL diferente al establecido para los demás casos “pues la expresión DEVENGADO que utiliza es bien diferente a COTIZADO, e incluye todos los factores que recibe el trabajador por su vinculación laboral, sin consideraciones de si son salariales o no como las primas de vida cara, prima de vaciones, subsidio de transporte, prima de navidad y vacaciones, en el caso el actor”.

Finalmente, alude a que durante el trámite de la reforma pensional aprobada por ley 797 de 2003 el legislador tuvo la oportunidad de corregir este aspecto y modificar la norma “en la forma propuesta por el gobierno definiendo que la pensión se liquidaba con base en lo cotizado, y no en la (sic) devengado” y no lo hizo, “lo cual significa que fue su propósito conservar esta prerrogativa manteniendo la redacción de la ley 100 de 1993 que en su sabiduría consideró más apropiado para efectos de garantizar una verdadera favorabilidad en el régimen de transición”, y concluye: “La anterior es la interpretación que a la luz del artículo 53 de la Constitución Nacional y de los principios rectores del derecho social ha de dársele a lo expresado por el artículo 36 de la ley de 100 de 1993; ahora bien, el hecho de que la liquidación de la pensión resulte haciéndose sobre conceptos no incluidos en las cotizaciones al sistema, es asunto ajeno al pensionado que obviamente tuvo que haber previsto el legislador; y si algún reclamo o derecho a repetir puede originar, tendrá que hacerlo la entidad administradora de pensiones al empleador, pero en todo caso el afiliado con derecho a pensión no podrá verse afectado por un asunto interinstitucional”.

SEGUNDO CARGO-. Por la causal segunda de casación, acusa la sentencia “de contener decisiones que hicieron más gravosa la situación del apelante único”. En su demostración arguye que aunque la decisión de primer grado “formalmente está rotulada como una sentencia de fondo y utiliza la palabra ‘ABSUÉLVASE’, en realidad … constituye una SENTENCIA INHIBITORIA, ya que ningún otro podía ser el pronunciamiento lógico correspondiente a la conclusión del a quo de que era incompetente, por haber ostentado el demandante la calidad de empleado público”.

De tal modo, afirma, la sentencia impugnada “agravó notoriamente la situación del apelante único, ya que … cambió una sentencia inhibitoria por una absolutoria al considerarse competente y pronunciarse de fondo absolviendo a la entidad demandada ‘pero por las razones reveladas en esta providencia’, cerrando con ello al demandante la posibilidad de accionar nuevamente que le ofrecía la anterior decisión inhibitoria …”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe la Sala, como condición previa a resolver la controversia planteada en ambos cargos, dilucidar la competencia para hacerlo, en razón, primero a la naturaleza del vínculo del actor con la administración pública, y segundo por la clase de prestación pensional a que se refiere el sub judice. El actor invoca su demanda su condición de pensionado del orden departamental -derecho que le fuera otorgado en razón de los servicios prestados al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Antioquia, como coordinador, por haber reunido “los requisitos de edad (50 años), el 14 de diciembre de 1997 y … el tiempo, o sea 20 años de servicio el 18 de octubre de 1989 …” -es decir, conforme al régimen especial previsto en la ley 33 de 1985- y reclama el reajuste de su pensión bajo las reglas del régimen de transición al Sistema General de Pensiones.

Tal supuesto, el de tratarse de una prestación que no tiene el carácter de pensión que de manera integral corresponda al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, determina que la jurisdicción ordinaria no tenga competencia para resolver el recurso de casación interpuesto, por los razonamientos expuestos por la Sala, en sentencia suya del 4 de julio de 2002, radicación 21168, así: “ Estima la Corte que en esta oportunidad como en otras ya dilucidadas, y por cuanto la demandante al haber sido funcionaria judicial ostentó la calidad de empleada pública, no es ésta la jurisdicción que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su decisión y por ende no le permite el pronunciamiento de fondo suplicado por el recurrente.

“En efecto como se ha definido desde septiembre 6 de 1999 radicado 12054 y octubre 3 de 2001 en el fallo de radicación 15905, la competencia en la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, sin interesar la naturaleza jurídica que unía al subalterno con el ente empleador, radica en ésta con posterioridad a la expedición de la ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2 del código procesal del trabajo y cuya vigencia rigió a partir de su publicación lo que ocurrió el 21 de febrero de 1997 en el diario oficial 42986.

“Armonizada la anterior disposición con la ley 100 de 1993, impide a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos, se acogieren al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad.” Así en sentencia de noviembre 21 de 2001 radicación 16519 que suscribió un caso parecido contra Cajanal, se dijo: “ Consecuente con lo expuesto por la Corporación, en el presente caso, por encontrarse demostrado que al demandante le son aplicables las normas de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 ostentaba la calidad de funcionario de la Rama Jurisdiccional, no podría la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carecería de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada ” A su vez en la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) en el proceso radicado bajo el número 18405, precisó la Colegiatura: “ En razón de la naturaleza del asunto a dilucidar, es oportuno reiterar el alcance que tienen las disposiciones que determinan la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria laboral para dirimir las controversias que se susciten entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados, pues las partes y el Tribunal no se percataron de la situación, que resulta definitiva en la resolución que habrá de tomarse.

“En efecto, en el proceso se discutió el derecho de la demandante a que la demandada le reconociera la “pensión de vejez por retiro forzoso por cumplimiento de 65 años de edad”, además de otras súplicas consecuenciales. “Desde esta perspectiva, que es la que corresponde tomar en consideración, no es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer de la aludida controversia, ya que su órbita de competencia general se circunscribe al conocimiento de aquellas derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo, salvo las excepciones establecidas legalmente como los juicios de fuero sindical de empleados públicos o las relativas al reconocimiento de honorarios por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación jurídica que les haya dado origen, entre otros.

“Y ocurre que en la demanda con que se inició el proceso no se afirmó que el demandante tenía la condición de trabajador oficial, antes por el contrario, se advirtió que estaba inscrito en la carrera administrativa y que el “mismo acto administrativo de desvinculación se ubicó a dicho empleado público en el artículo 31 del decreto 2400 de 1968”.

Circunstancia que reconoció el Tribunal, para aseverar, que entre los derechos que ella le confería estaba el de acceder a la pensión especial de vejez que prevé esa norma para “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años( )”; pero que debía reclamársela a su empleador. “Así mismo, tampoco se tenía competencia por corresponder el asunto a un conflicto pensional o de seguridad social, como pudiera pensarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la ley 362 de 1997, que dispone que los jueces laborales ordinarios conocen “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la precitada disposición, allí no quedan comprendidas las disparidades que surjan respecto de aquellas personas que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100, para lo cual basta consultar las sentencias de seis (6) de septiembre de 1999, radicados 12054 y 12289, reiteradas posteriormente el 21 de noviembre de 2001, radicación 16519.

En la segunda de dichas providencias radicación 12289 explicó la Corporación: “En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación “ afiliado ” - “ente de seguridad social”, sino por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social.

Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones”. Por lo tanto, como en este caso se trata de una prestación social de los empleados públicos prevista por el artículo 31 del decreto 2400 de 1968, la que con tino diferenció el Tribunal con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguro Social, inscrita dentro del sistema general de pensiones, la demanda ordinaria no podía ubicarse en el artículo 1º de la ley 362 de 1997.

Consecuente con lo expuesto, no puede la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carece de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada ” De otra parte y en plena coherencia con lo ya señalado, el H. Consejo de Estado al dilucidar la excepción de falta de jurisdicción propuesta dentro de un proceso en el que se definía el monto de la pensión de un empleado público favorecido con el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, señaló: “ DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La entidad demandada en el escrito de apelación( fls 153 – 158) solicitò la nulidad de la sentencia apelada o, en su defecto, se proceda a su revocatoria con el fin de que se nieguen las suplicas (sic) de la demanda.

Adujo el apelante que como la demanda se funda en una controversia entre el I.S.S. y uno de sus afiliados, en razón de la disparidad de criterios en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad conel artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, la solución corresponde a la Jurisdicción del Trabajo.

Por esta razón, el Tribunal debió declarar procedente la excepción propuesta, relacionada con la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y decretar, en consecuencia, la nulidad de lo actuado. Sobre el tema la Sala hace las siguientes precisiones: Según las voces del artículo del Código Procesal delTrabajo, modificado por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.

La Ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Còdigo Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyèndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten.

En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. Los conflictos relacionados con los régimenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “ por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral ”, como lo expresó la Sentencia C- 1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, También deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los régimenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios.

Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucionall alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (C.P. art. 29)” “ Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido.

Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni de los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social.

Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad polìtica de configuración de normas jurídicas y en armonia de los artículos 150 – 23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P.art.29).

Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye en la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”.

Asì las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué (sic) originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.

Por las razones que anteceden no es de recibo la excepción de falta de jurisdicción planteada por la entidad demandada, razón por la cual la Sala procede al estudio de fondo en el siguiente orden: ” (Sentencia de 30 de abril de 2003. Expediente 25000232500020001227 – 01. No. Interno: 0581 – 02. M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante)”. Así, entonces, por carecer la Sala de competencia, no puede revisar la legalidad del fallo y debe abstenerse de pronunciarse; así el fallo acusado queda incolumne; por esta razón no casa la sentencia, ni impone costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 21 de febrero de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por RADAMES DE JESÚS RAMÍREZ URREGO contra PENSIONES DE ANTIOQUIA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero laura margarita manotas gonzález Secretaria