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21495(01-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

R República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 21495 CASACIÓN JORGE IVÁN PINEDA Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 21495 CASACIÓN JORGE IVÁN PINEDA Y OTROS Proceso No 21495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta N° 043 Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil cinco (2005) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de JORGE IVÁN PINEDA y NÉSTOR RAÚL DÍAZ AGUILAR, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la dictada por el Juzgado 7° Penal del Circuito de esa ciudad, el día 30 de noviembre de 2001 en la que les modificó favorablemente la pena impuesta en primera instancia para dejarla en definitiva en 14 años de prisión, la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual 10 años, así como al pago de los daños y perjuicios causados con la infracción, como responsables, en calidad cómplices, del delito de homicidio agravado.

En la misma sentencia fueron condenados JHON FREDDY CARRILLO BLANCO a la pena de 27 años 5 meses de prisión, como autor responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, JAVIER y HELÍ DÍAZ PÉREZ a la pena de 14 años de prisión, como cómplices del delito de homicidio. Igualmente, adoptó otras determinaciones consistentes en la nulidad parcial de la variación de la adecuación típica efectuada por el Fiscalía en la audiencia pública y compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para investigar otras conductas ilícitas.

HECHOS En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, hizo la siguiente síntesis: “ Da cuenta el informativo que el siete de abril de dos mil dos, aproximadamente a las doce de la noche, en el barrio San Miguel de esta ciudad, Luis Jesús Torres Gallego fue ultimado a tiros por un grupo de muchachos con quienes la victima mantenía enemistad producto del tráfico y consumo de drogas alucinógenas” Por los hechos anteriormente narrados, el 6 de octubre de 2002 la Fiscalía General de la Nación a través del Fiscal 4° Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, adscrito a la Unidad de delitos contra la vida, profirió resolución de acusación en contra de JAVIER y HELÍ DÍAZ PÉREZ, NÉSTOR RAÚL DÍAZ AGUILAR y JORGE IVÁN PINEDA como determinadores del delito de homicidio y a JHON FREDDY CARRILLO BLANCO como autor responsable de homicidio agravado.

LAS DEMANDAS 1.- Demanda presentada a nombre de JORGE IVÁN PINEDA. La defensora del procesado JORGE IVÁN PINEDA presentó demanda de casación postulando un cargo al amparo de la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial derivada de la aplicación indebida de los artículos 29 de la Carta Política y 9, 30, 103 y 104 del Código Penal y el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.

Luego de mencionar en forma crítica los argumentos expuestos por el Tribunal, sostiene la demandante “ que el yerro del sentenciador ha radicado en creer que la circunstancia de haber estado mi defendido aquella noche, en una de las esquinas del barrio donde se dio muerte a Torres Gallego, haber hecho presencia en el lugar del nefasto crimen, y haber deseado de alguna u otra manera el mal causado a la víctima, son circunstancias suficientes para deducir responsabilidad penal a título de cómplice.” Precisa que si se analiza con detenimiento la sentencia del Tribunal, se observará que el reproche se orienta en contra de los demás procesados en quienes halló evidencias contundentes que los comprometen en el homicidio imputado como autor y cómplices.

Pero, en relación con JORGE IVÁN PINEDA su argumentación es deficiente en extremo habida cuenta que no pudo deducir en su contra aportaciones externas o físicas serias y trascendentales a la conducta del autor, pues afirmar que JORGE IVÁN debe responder penalmente a título de cómplice por haber querido o deseado la muerte del hoy occiso riñe con el entendimiento que la doctrina moderna, que la jurisprudencia ha entendido como conducta irrelevante para el derecho penal.

También cuestiona al sentenciador en el análisis de la acción y responsabilidad de los cómplices del que afirma que se hizo en forma genérica y sin discriminar la responsabilidad de cada uno, atendiendo el aporte a la actividad del autor, discrepando de las 5 circunstancias que fundamentan el fallo, para concluir que en forma fácil y ambigua se acredita la participación activa de aquellos en el episodio delictual.

Luego de discurrir en torno al derecho penal de acto y no de autor, considera que el Tribunal se equivocó protuberantemente, al deducir la responsabilidad penal de su representado con el argumento de que en él había un móvil igual, al de los demás, que lo concreta en los resquemores entre éstos y el occiso, aspectos que implican un desbordamiento claro del poder jurisdiccional.

Para terminar, solicita la recurrente se revoque el numeral segundo literal b., de la sentencia impugnada proferida en segunda instancia y, en su lugar, se absuelva de toda responsabilidad penal a su representado. 2.- Demanda a nombre de NESTOR RAÚL DÍAZ AGUILAR. El defensor del procesado NÉSTOR RAÚL DÍAZ AGUILAR presentó demanda de casación, en la que formulada tres cargos al amparo de la causal primera de casación, el primero, por violación directa de la ley sustancial y los siguientes por la vía indirecta: 2.1.- Primer cargo: violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 30 y 103 del Código Penal.

Considera el demandante que el ad quem violó la ley al aplicar e interpretar inadecuadamente los artículos 30 y 103 del Código Penal, pues les asignó efectos que no corresponden, desconociendo con esto los principios legales y constitucionales que rigen el ordenamiento jurídico. Solicita, en su lugar, la aplicación de los artículos 29 de la Carta Política y 1°, 6°, 9° y 12° del Código Penal.

Sustenta su inconformidad en que la conducta desplegada por su prohijado no reúne los elementos estructurales de la complicidad, como lo son “ la ayuda y la voluntad de ayuda para el delito ajeno”, por lo tanto, asegura que “ no existió un aporte punible” de parte del procesado DÍAZ AGUILAR para la consumación del delito, descartando de esta manera, la responsabilidad del procesado por considerar que su comportamiento “ no es jurídicamente desaprobado” siendo, entonces, su conducta atípica, según lo expone la doctrina de la imputación objetiva, a la cual hace una extensa alusión. Insiste en que la sentencia impugnada no aporta ningún raciocinio jurídico que permita reprochar a título de dolo la conducta imputada a DÍAZ AGUILAR, pues no hubo de parte suya colaboración eficaz idónea para la concreción del delito, además, de cuestionar el análisis efectuado por el juzgador y confrontarlo con la prueba incorporada, para reiterar que no se podía reprochar a título de dolo la conducta la conducta de DÍAZ AGUILAR porque no hubo de su parte apoyo, auxilio, colaboración eficaz idónea para el delito de otro con conocimiento y voluntad para su realización. 2.2.- Violación indirecta por falso juicio de identidad por distorsión del hecho probado.

La sentencia de segundo grado es acusada de violar indirectamente la ley sustancial por falsa apreciación de las pruebas, transgrediendo el orden normativo contenido en los artículos 232, 233 y 238 del Código de Procedimiento Penal, pues, según lo asegura el casacionista, el juzgador dio por establecidos hechos que no lo estaban y desconoció abiertamente aquellos que si se encontraban probados; además, le hizo producir a los testimonios efectos que no se derivan de su contexto, pues, en su criterio, fueron “ cercenados” haciéndoles producir una variante demostrativa que no tienen y, además, desconoce los apartes que niegan la presencia de DÍAZ AGUILAR en el homicidio impetrado.

Sostiene el recurrente, que si bien es cierto que el Tribunal para deducir la certeza se fundamentó en los indicios graves - de móvil común y presencia en lugar de los hechos - en contra de los implicados, no señaló la “relación causal demostrativa” que indique la colaboración de NÉSTOR RAÚL DÍAZ AGUILAR en el ilícito. Cuestiona el análisis efectuado por el Tribunal sobre el testimonio de JULIÁN ANDRÉS CARREÑO LIZCANO, del que afirma que de no haberse distorsionado y tomado solo en una parte, este testimonio no hubiera tenido la virtualidad probatoria de hacer la imputación como cómplice y estando contradicho por todas las demás pruebas del proceso.

De otra parte, critica la falta de análisis probatorio sobre la integridad del testimonio en las distintas circunstancias fundamentales en que no hizo el juzgador de segunda instancia, que tornan incompleta la prueba para la certeza de la imputación jurídica de los hechos. También sostiene que la sentencia condenatoria reconoce como prueba incriminatoria el testimonio de JAIME ALBERTO CAMACHO RIVERO; sin embargo, al transcribir algunos apartes, refiere que esta declaración fue distorsionada por el juzgador al cercenar unos hechos que están probados dentro del mismo tal como acontece con la no presencia de NÉSTOR RAÚL DÍAZ.

Sobre los indicios señala que la sentencia adquiere la certeza sobre la base de la credibilidad de unos indicios graves, como el de móvil y la presencia en el sitio de los hechos, sin que las amenazas contra JAIME MONCADA la que hiciera HELÍ DÍAZ a LUIS JESÚS, puedan indicar la responsabilidad de NÉSTOR RAÚL DÍAZ. 2.3.- Violación indirecta.

Falso juicio de identidad por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. El defensor del procesado con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, censura la sentencia de segunda instancia por “ violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad al desconocerse en la apreciación probatoria los postulados de la sana crítica en la valoración de las pruebas”.

Sostiene el accionante que el Tribunal falseó la sana comprensión al valorar los testimonios de MIGUEL ÁNGEL JAIMES MONCADA, JULIÁN ANDRÉS CARREÑO, JAIME ALBERTO CAMACHO RIVERO, ÓSCAR RENÉ CAPACHO ORTIZ y la versión del mismo autor material JHON FREDDY CARRILLO BLANCO sobre los cuales edificó la certeza para condenar. De la versión del acusado, precisa que lo único que se desprende es que él fue el autor del acontecimiento típico, pero ningún compromiso delictivo se puede deducir en contra de NÉSTOR RAÚL DÍAZ AGUILAR, razón por la cual, sostiene que el exceso en la capacidad probatoria de la confesión del acusado constituye un falso juicio de identidad, porque se distorsiona la prueba y violan las normas que ordenan la certeza.

Así mismo, señala como distorsionado y cercenado el testimonio de ÓSCAR RENÉ CAPACHO ORTIZ, pues lo puso a decir lo que no puede probar. Otro tanto se refiere a la valoración del testimonio de MIGUEL ÁNGEL JAIMES MONCADA. Así mismo, señala que cuando la sentencia pone a decir al testigo hechos que no conoció sino de oídas, le está poniendo a decir hechos que no se derivan de la prueba, únicamente con el propósito de reafirmar la imputación para servir indebidamente a los fines de la condena.

Insiste que lo que se deduce de su dicho es que NÉSTOR RAÚL DÍAZ no estaba junto al homicida. Considera que de la presencia física del procesado cerca al sitio de los hechos, según las leyes de la lógica y de la experiencia no se puede afirmar con certeza la relación causal demostrativa de la colaboración o apoyo en el delito cometido por otra persona, porque lo mismo pudiera afirmarse de todos los presentes.

Acusa al Tribunal de faltar a la lógica y a las leyes de la experiencia por falsa apreciación que hace la sentencia al no analizar en su conjunto los testimonios con los cargos formulados cuando en ellos se advierten fundamentales contradicciones como la que afirma que “NÉSTOR RAUL llevaba y sacó un revólver para entregarlo al autor material, que éste se fugó en la moto de Gorgojo y que hubo acuerdo para el homicidio”.

Con fundamento en lo anterior solicita a la Corte, un pronunciamiento absolutorio a favor de NÉSTOR RAÚL DÍAZ AGUILAR. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Como lo ha reiterado la jurisprudencia en diversas ocasiones, la posibilidad de que la Corte admita una demanda de casación, se afianza en el estricto cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal y de la notoria evidencia de la violación de los derechos fundamentales, por lo tanto, es necesario que la exposición de los cargos sea clara y señale con exactitud los errores en que pudieron haber incurrido los juzgadores de instancia. 2.- En este orden de ideas y continuando con el análisis, las demandas serán estudiadas en la misma forma en que fueron presentadas así: 2.1.- Demanda presentada a nombre de JORGE IVÁN PINEDA.

Único cargo, violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 9°, 30, 103 y 104 del Código Penal y 232 del Código de Procedimiento Penal. Como quiera que el cargo que plantea la recurrente lo hace por violación directa de la ley sustancial, es preciso anotar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que para su demostración es imprescindible que el argumento sea en estricto sentido jurídico, sin que sea posible el debate de los hechos declarados en la sentencia impugnada ni la controversia en torno a la valoración probatoria efectuada por los juzgadores de instancia. Bajo tales reflexiones, adviértase que el cargo propuesto no se ajusta a la metodología del recurso extraordinario de casación, pues la recurrente tan sólo discrepa de la aplicación indebida de los artículos 9, 30, 103 y 104 del Código Penal y del 232 del Código de Procedimiento Penal y, simultáneamente, señala que a su representado no se le puede endilgar responsabilidad en calidad de cómplice y, menos, penalizarlo por sus pensamientos.

De otra parte, es evidente, que la recurrente, contrariando la técnica inherente a la violación directa de la ley sustancial, dedica gran parte del desarrollo del cargo a cuestionar la prueba incorporada en el proceso y, adicionalmente, a precisar, su punto de vista en relación con lo que, desde la óptica de la defensa, debió ser la valoración de los diferentes medios de convicción allegados al proceso.

De esta forma, el cargo así planteado no cumple los requisitos mínimos tanto en la formulación como en la sustentación, por lo tanto, resulta incompleto y no acorde con la técnica requerida en este evento. 2.2.- Demanda presentada a nombre de NÉSTOR RAÚL DÍAZ AGUILAR. 2.2.1.- El primer reproche que plantea el recurrente, en el segundo cargo, lo hace amparado en la causal primera por violación directa de la ley sustancial, argumentando aplicación indebida de los artículos 30 y 103 del Código Penal, para lo cual infiere que el fallador de segunda instancia aplicó e interpretó inadecuadamente las mencionadas normas, asignándoles efectos que no les corresponden.

La censura, desde esa perspectiva, resulta antitécnica, habida consideración de que el recurrente se distancia de la metodología que se debe tener en cuenta, cuando se plantea la violación directa de la ley sustancial, que exige un argumento estrictamente jurídico, siendo inadmisible, por contera, cuestionamiento a los hechos y a la valoración de las pruebas como lo hicieron los juzgadores de instancia. Adicionalmente, el recurrente no menciona, ni de su ejercicio argumentativo se desprende el sentido de la violación, vale decir, si el yerro del Tribunal obedeció a la falta de aplicación, aplicación indebida o a la interpretación errónea, caso en el cual debió demostrarlo de manera independiente, atendiendo que cada uno de los mencionados sentidos se produce y estructura de manera diferente.

Es notorio, entonces, que el censor indistintamente invocó la aplicación indebida y la interpretación errónea, como si se tratara de la misma causal, desatendiendo el concepto de cada uno de ellos, pues olvidó que el cuestionamiento debió centrarlo en la inaplicación o infracción de la norma sustancial que debió regir el caso, o la aplicación de una que era impertinente o la interpretación de la que materialmente se aplicó, por lo tanto, dichos motivos deben proponerse independientemente, a riesgo de ser ineficaz el reparo.

Así, pues, salta a la vista que el recurrente, no acogió la exigencia obvia de aceptar en su integridad los hechos declarados como demostrados en la sentencia impugnada, por lo tanto, no existe identidad del actor con la declaración de los hechos y la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, pues contraría ostensiblemente el análisis probatorio efectuado por los juzgadores de instancia al presentarse en desacuerdo con las consideraciones efectuadas en relación con la responsabilidad atribuida a su representado a título de cómplice, haciendo una muy personal valoración sobre los medios probatorios recaudados. 2.2.2.- Los defectos de técnica casacional anotados precedentemente, no son ajenos a la formulación y desarrollo de los cargos segundo y tercero, en los que hace reparos a la apreciación probatoria de los juzgadores de instancia. En efecto, desatiende el censor la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que, en la elaboración del cargo, el actor debe particularizar todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, señalando el error cometido en su apreciación y demostrando la incidencia del yerro en la decisión acusada; de no ser así, el libelo adolece de los atributos de claridad y concreción en su fundamentación, contraviniendo, obviamente, la metodología inherente al recurso y, por lo tanto, la demanda se torna de inexorable inadmisión” De esta manera, el recurrente al postular los cargos segundo y tercero por falso juicio de identidad en la valoración de las pruebas testimoniales, no determinó el error en el cual incurrió el fallador y, en cambio, si indebidamente entremezcló los argumentos propios del desarrollo de los sentidos del falso juicio de identidad, aludiendo a distorsiones y cercenamientos de las pruebas indiscriminadamente, con afirmaciones propias a determinar el falso raciocinio sin precisar, siquiera, en qué consistió la violación de las reglas de la sana crítica, bien por agresión a los postulados de la lógica, o qué leyes de la ciencia fueron vulnerados y principios de la experiencia pretermitidos, dejando ver la confusión jurídica que tiene respecto de los mismos, por lo tanto, ante la falta de técnica y precisión para postularlos y elaborar su posterior desarrollo, hacen posible la inadmisión de la demanda.

Por las consideraciones antes señaladas se inadmitirán las demandas mediante el presente pronunciamiento que no es susceptible de recurso alguno, máxime cuando no se observa en el proceso eventual vulneración de los derechos fundamentales de los procesados. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir las demandas de casación presentadas a nombre de JORGE IVÁN PINEDA y NÉSTOR RAÚL DÍAZ AGUILAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman, auto 20417, noviembre.24 de 2004.

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