CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 21494. CASACIÓN OSWALDO GONZÁLEZ YAZO Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 21494. CASACIÓN OSWALDO GONZÁLEZ YAZO Y OTROS Proceso No 21494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 89 Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado OSWALDO GONZÁLEZ YAZO contra la sentencia de febrero 11 de 2003, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., confirmó en su integridad la dictada por el Juzgado 51 Penal del Circuito de esta capital, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 24 meses de prisión y multa equivalente a 1.88 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, como autor responsable del delito de peculado por apropiación.
HECHOS En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., los presentó de la siguiente manera: “La Caja Nacional de Previsión Social suscribió con CUNDIFARMA el contrato 1057 de 1993, en virtud del cual la segunda entidad se comprometió a suministrar a la primera elementos quirúrgicos y medicamentos por un valor de quinientos millones de pesos, de los cuales CAJANAL dio un anticipo del 50%.
El 15 de octubre de 1993, parte del pedido no fue recibido por CAJANAL, porque presentó varias irregularidades relativas al empaque de los elementos, fecha de expiración distinta a la acordada, materiales de baja calidad, elevado costo y algunos no correspondían con los solicitados. Ante dicha situación, los directivos de CUNDIFARMA, en asocio con MEDICALES S.A., proveedora de aquella, reliquidaron los medicamentos y nuevamente los facturaron, notándose ostensible reducción de los precios.
Subsiguientemente, de común acuerdo entre las partes, se dio por terminado el contrato y se reembolsó a CAJANAL el anticipo. El comité de ventas de CUNDIFARMA estaba conformado por Oswaldo González Yazo, Gerente General; Mireya Calderón Rojas, Jefe de la Sección Comercial; y Jairo Darío Murcia Murcia, Director de la División Financiera. Por los mismos hechos y a las mismas penas, fueron condenados MIREYA CALDERÓN ROJAS y JAIRO DARÍO MURCIA MURCIA. ACTUACIÓN PROCESAL El 5 de noviembre de 1993 ante la Fiscalía General de la Nación, fue presentado un escrito en el que se denunciaba que en la Caja Nacional de Previsión, se estaban presentando algunas irregularidades consistente en sobrefacturación de productos médicos en cuantía superior al cien por ciento por parte del Instituto Farmacéutico de Cundinamarca, razones por las cuales la Fiscalía 134 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., profirió resolución de apertura de investigación preliminar y con base en las diligencias practicadas en la misma, mediante resolución de enero 7 de 1994, se dispuso la apertura de investigación (fl. 120 c # 1). ordenando, entre otras diligencias, la indagatoria de RICARDO FORERO LUCENA Director de la Clínica de Cajanal, MIREYA CALDERÓN Jefe de ventas de Cundifarma (fl. 126 c # 1, fl. 145 c # 2) ), JUAN MANUEL REYES (fl. 133 c # 1), OSWALDO GONZÁLEZ YAZO (fl. 144 c # 1) y GINA MAGNOLIA RIAÑO Directora de Cajanal (fl. 151 c # 1).
Mediante resolución del 11 de marzo de 1994, se les resolvió la situación jurídica, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de MIREYA CALDERÓN ROJAS como probable autora del concurso de delitos de peculado por apropiación y destrucción supresión y ocultamiento de documento público, OSWALDO GONZÁLEZ YAZO como probable autor del delito de peculado por apropiación y JUAN MANUEL REYES NIEVES a quien le atribuyó coautoría en la referida conducta ilícita en concurso con usurpación de funciones públicas, la que les fue sustituida por detención domiciliaria y, respecto de GINA MAGNOLIA RIAÑO se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento (fl. 1 c # 2).
El anterior pronunciamiento fue impugnado mediante los recurso de reposición y apelación, siendo resueltos, el primero, el 12 de abril de 1994 manteniendo inalterable la decisión recurrida (fl. 68 c # 2) y el 22 de junio de 1994 la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial confirmó la providencia apelada, excepto en la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a JUAN MANUEL REYES NIEVES, por la detención domiciliaria y, a la vez, se declaró desierto el recurso de apelación presentado por el procesado GONZÁLEZ YAZO (fl. 18 de segunda instancia).
Así mismo, fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria RICARDO FORERO LUCENA (fl. 97 c # 2), EDUARDO BARCO RUIZ (fl. 123 c # 2), JAIRO DARÍO MURCIA MURCIA (fl. 131 c # 2), GLADYS ARÉVALO ABRIL (fl. 227 c # 2), a quienes el 27 de mayo de 1997, se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento en contra de BARCO RUIZ y MURCIA MURCIA por el delito de peculado por apropiación, en la misma resolución se precluyó la investigación respecto de GINA MAGNOLIA RIAÑO, RICARDO FORERO LUCENA y GLADYS ARÉVALO ABRIL (fl. 11 c # 3).
La Contraloría General de la República, a través de apoderado, se constituyó en parte civil, según reconocimiento efectuado mediante resolución del 1° de octubre de 1997 (fl. 102 c # 3), la cual fue revocada en la resolución de acusación, por cuanto dicha entidad no había sido perjudicada con el delito; reconociéndosele personería a la Caja Nacional de Previsión (fl. 83 c # 4).
A través de la resolución del 11 de julio de 1998, la Fiscalía 200 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia, ordenó el cierre de la investigación (fl. 225 c # 3) contra la cual se interpuso el recurso de reposición, dejándose inalterable mediante resolución del 13 de julio de 1998 (fl. 246 c # 3); empero, con resolución de septiembre 1° de 1998, se decretó la nulidad de la clausura de instrucción respecto de MIREYA CALDERÓN ROJAS y JAIRO DARÍO MURCIA MURCIA, rompiéndose, por contera, la unidad procesal (fl. 15 c # 4).
Con fecha septiembre 22 de 1998, se dictó resolución de clausura de la investigación respecto de los coprocesados MIREYA CALDERÓN ROJAS y JAIRO DARÍO MURCIA MURCIA (fl. 24 c # 4) y el 15 diciembre de 1999, se calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de OSWALDO GONZÁLEZ YAZO, MIREYA CALDERÓN ROJAS y JAIRO DARÍO MURCIA MURCIA por el delito de peculado culposo; así mismo, declaró prescrita la acción penal respecto de JUAN MANUEL REYES NIEVES por el delito de usurpación de funciones públicas y precluyó la investigación a favor de JUAN MANUEL REYES, EDUARDO BARCO RUIZ y MIREYA CALDERÓN ROJAS por el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público (fl. 56 c # 4) la cual fue notificada por Estado del 20 de enero de 2000 (fl. 86 vto. c. # 4).
La fase de la causa correspondió al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá D. C., ante el que el defensor del procesado GONZÁLEZ YAZO solicitó el aplazamiento de la diligencia de audiencia pública, por cuanto el delito imputado en la resolución de acusación - peculado culposo - se encontraba prescrito, al momento de quedar ejecutoriada la resolución de acusación, toda vez que los hechos ocurrieron en 1993, por lo tanto, ya habían transcurrido más de 5 años (fl. 14 c # 5).
Mediante auto del 2 de junio de 2000, el Juzgado se abstuvo de tramitar la petición de la defensa; empero, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación, inclusive, fundamentándose en error en la calificación jurídica y, así mismo, se abstuvo de decretar la prescripción de la acción penal, toda vez que ese fenómeno jurídico no había ocurrido (fl. 17 c # 5).
Recibida la actuación por la Fiscalía 200 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., mediante resolución del 8 de agosto de 2000, decretó la nulidad de la actuación, a partir, inclusive, del estado número 013 del 20 de enero de 2000 mediante el cual notificaba la resolución de clausura de la investigación, quedando las diligencias a disposición de los sujetos procesales por el término previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal (fl. 97 c # 4).
A través de la resolución de octubre 6 de 2000, la Fiscalía 200 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, D. C., impartió la calificación acusando a los procesados OSWALDO GONZÁLEZ YAZO, MIREYA CALDERÓN ROJAS y JAIRO DARÍO MURCIA MURCIA como probables autores del delito de peculado por apropiación (fl. 112 C # 4), la que al ser impugnada fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante resolución del 21 de noviembre de 2001 (fl. 95 cuaderno Fiscalía segunda instancia) El Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá D. C., adelantó la fase de la causa y el 17 de septiembre de 2002, profirió sentencia de primera instancia, condenando a MIREYA CALDERÓN ROJAS, OSWALDO GONZÁLEZ YAZO y JAIRO DARÍO MURICIA MURCIA a las penas principales de 24 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y multa de 1.88 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores responsables del delito de peculado por apropiación y, a la vez, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad (fl. 94 c # 6), la que al ser impugnada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia que es objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El defensor del procesado OSWALDO GONZÁLEZ YAZO, oportunamente, interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, para lo cual consideró pertinente postular un cargo al amparo de la causal 3ª de casación, porque, en su criterio, la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad.
Sostiene que el 15 de diciembre de 1999, cuando se produjo la calificación del mérito de la actuación sumarial, la Fiscalía 200 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., lo hizo con resolución de acusación por el delito de peculado culposo, el cual se encontraba prescrito desde antes que la calificación alcanzara su ejecutoria, solicitando al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá D. C., que declarara la extinción de la acción penal; pero que el Juzgado, de manera irregular, decretó la nulidad de la actuación a partir de la calificación, por considerar que se trataba del delito de peculado por apropiación y no culposo, regresando la actuación al ente acusador.
Considera que la irregularidad sustancial señalada contraría el artículo 29 de la Carta Política, toda vez que el yerro advertido por el Juzgado, no versaba sobre el género del delito, sino sobre la especie por lo que le estaba vedado al juzgador decretar la nulidad de lo actuado en la forma como lo hizo, para que se variara la calificación jurídica, en vigencia de la legislación anterior.
Reitera que la forma como procedió el Juzgado 51 Penal del Circuito, en el pronunciamiento del 2 de junio de 2000, al decretar la nulidad de la actuación a partir de la resolución de acusación, demuestra la existencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, en razón a que si la falla señalada por el juez de conocimiento no versaba sobre el género del delito, sino sobre la especie; además, no se afectaba la estructura del proceso, por consiguiente, no había razón para decretar la nulidad de lo actuado, ni se podía variar la calificación jurídica impartida por el Fiscal, por ser ésta intangible e inmutable y, menos, se podía hacer mas gravosa la situación del procesado.
Sostiene que la incidencia del error denunciado, desembocó en una sentencia condenatoria, por una conducta más grave que la que se consideró al calificar el mérito del sumario, inicialmente, cuando de no haberse presentado el fatal yerro hubiera terminado con una decisión de prescripción de la acción penal por el delito de peculado culposo.
Por lo anterior, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, decrete la prescripción de la acción penal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Respecto del único cargo, de entrada, señala el Ministerio Público que si bien es cierto el censor acierta en la selección de la causal para demandar el fallo impugnado, ninguna razón le asiste en la protesta sobre la eventual vulneración al debido proceso, puesto que parte de afirmaciones carentes de fundamento, dado que, el ordenamiento jurídico vigente para la época de la decisión cuestionada permitía subsanar los yerros y, además, desconoce las orientaciones axiológicas, principios fundamentales y normas rectoras del procedimiento penal que enseñan la prevalencia de la justicia material, como se desprende del preámbulo de la Constitución, los artículos 2° y 29 ibídem y los principios rectores previstos en los artículos 6°, 9° y 13 del Decreto 2700 de 1991.
Por consiguiente, considera que el Tribunal aplicó los mandatos anteriores, al estimar que ninguna irregularidad recaía sobre la decisión judicial que censura el casacionista, porque el juez, cono supremo director del proceso, podía y debía corregir las irregularidades que lo afectaban - pese a que la nueva calificación no comprometiera el género del delito -, ya que con la corrección del acto irregular se garantizaba el debido proceso, concretamente la congruencia entre la acusación y el fallo, el derecho de defensa y la calificación jurídica de la conducta ajustada a la realidad probatoria.
Sostiene que el argumento del censor parte de un presupuesto erróneo, según el cual, como el Decreto 2700 de 1991 no contemplaba la posibilidad para que el fiscal modificara en la etapa del juicio la denominación jurídica, ésta debía mantenerse afectada por el error hasta el final de la actuación lo que obligaba a absolver por el delito acusado, en tanto este no se ajustaba a la realidad probatoria; sin embargo, tal situación ya había sido superada frente al Decreto 2700 de 1991, como lo demuestra la jurisprudencia de la época, de modo que si de una parte no era posible la modificación de la calificación jurídica en el juicio por el fiscal, pero al mismo tiempo la absolución resultaba incompatible con los mandatos constitucionales y legales, lo procedente era decretar la nulidad de lo actuado para corregir el error aludido, sin afectar el derecho de defensa del procesado con la nueva denominación jurídica.
Luego de citar plurales pronunciamientos de esta Sala de la Corte, en torno al punto sometido a su consideración, precisa que no es de recibo el argumento del casacionista respecto de la no procedibilidad de la nulidad de la actuación en vigencia del Decreto 2700 de 1991, pues no solamente la invalidez era lo procedente, sino que las razones que dieron lugar a la anulación de la actuación encuentran soporte en las diligencias, pues el sobre costo reconocido por los procesados es corroborado por los servidores de la Caja Nacional de Previsión, para la adecuación de la conducta como peculado por apropiación. En tales condiciones, agrega, que si el peculado culposo no era la imputación jurídica llamada a delimitar el objeto de juzgamiento, mal hubiera hecho el juez de la causa al pronunciarse respecto de la prescripción de la acción penal por el delito erróneamente imputado.
Por el contrario, hizo bien al precisar en el auto del 2 de junio de 2000 que declaraba la nulidad de la actuado a partir de la resolución de acusación, ya que la imputación jurídica procedente era por el delito de peculado por apropiación que establecía como pena máxima 15 años de prisión. En estas condiciones, no le asiste razón al impugnante, razón por la cual solicita a la Corte no casar el fallo impugnado por ausencia de razón en los argumentos que sustentan la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Único cargo, causal tercera, violación al debido proceso. En términos del artículo 250 de la Carta Política, vigente para la época en que se verificó la evaluación del mérito de la actuación sumarial, corresponde a la Fiscalía General de la Nación la misión de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.
En desarrollo del mandato constitucional, el Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) distribuyó las competencias invistiendo a los fiscales de la misión de "investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar", ante los jueces y tribunales, a quienes otorgó la función juzgadora; por consiguiente, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación el fiscal adquiere la condición de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación, conforme lo preceptuaba el artículo 444 ibídem.
En tales circunstancias el fiscal, en la etapa del juicio, no tenía facultad para variar o adicionar la acusación, habida cuenta que los cargos debían estar formulados en su integridad en la providencia calificatoria con la suficiente claridad y precisión que permitiera al enjuiciado tener la certeza de que sobre ellos, exclusivamente, debía defenderse, situación que exigía de los Fiscales el mayor esmero, cuidado y profundidad en el estudio del proceso, toda vez que a la etapa del juicio no se podía llegar con incertidumbre sobre cuáles son los cargos, ni era el momento oportuno para tratar de concretarlos.
La Sala en reiteradas oportunidades se refirió a las facultades de la Fiscalía General de la Nación y, en especial, sobre la naturaleza de la resolución de acusación, en los siguientes términos: “El marco dentro del cual se debe desarrollar el juicio está determinado por la resolución de acusación, en donde el Estado por conducto del fiscal le indica al acriminado cuáles son los cargos que le formula, para que él pueda proveer a su defensa con la seguridad de que no va a ser sorprendido con una condena por hechos o situaciones distintas.
De igual modo, los sujetos procesales tendrán en dicha resolución un punto de referencia definido sobre las pruebas que pueden presentar y solicitar en el período probatorio de la causa, las cuales se deben limitar a las que sean conducentes y eficaces para corroborar, degradar o desvirtuar la acusación, no siendo de recibo las que pretendan dar lugar a nuevos cargos.” Así mismo, el Juez como garante de la legalidad, de cara a una resolución que afectara el debido proceso, bien por inobservancia de sus requisitos formales o por error en la denominación jurídica, estaba facultado para invalidarla con el objeto de que el Fiscal subsane la irregularidad advertida, criterio que fue plasmado en los siguientes términos: “La Corte ha sostenido reiteradamente que solamente el error en la denominación jurídica de la infracción constituye causal de nulidad, como vulneración del debido proceso, porque en tal evento el Fiscal se aparta drásticamente de las reglas de lógica y comprensión jurídica que rigen el proceso de adecuación típica del comportamiento, dado que trasciende el capítulo o el título correspondiente, pues en tal evento la calificación jurídica ignorada por el fiscal y vista por el juez, se soporta sobre los mismos hechos que el instructor declaró probados, con lo cual el juzgador que decreta la invalidez no invade la órbita de funciones propias del acusador.
Así, en auto del 25 de abril de 1995, la Corte expuso: ‘es oportuno reiterar que para esta corporación el error en la denominación jurídica trae como consecuencia la nulidad del proceso a partir del auto calificatorio inclusive. Al juez como director de la etapa de juzgamiento le corresponde velar por que (sic) la acusación haya sido formulada correctamente, aspecto este que forma parte de la garantía del debido proceso, y que de ningún modo constituye violación del principio de imparcialidad, pues en el caso de la denominación jurídica se trata simplemente de verificar que a los hechos declarados probados por la Fiscalía no les haya dado un nomine juris equivocado.
No es cierto que el fiscal sea una especie de dueño absoluto de la acusación, entre sus funciones efectivamente está la de acusar, pero dicha acusación no será de recibo sino se ajusta a las exigencias del debido proceso, entre las cuales, como ya se dijo, está la de dar a los hechos que estime acreditados la denominación jurídica acertada.’” Desde esa perspectiva, es evidente, que le asistió razón al Juzgado 51 Penal del Circuito de esta capital, al decretar la nulidad de la resolución de acusación, mediante auto del 2 de junio de 2000, toda vez que la imputación fáctica en que la Fiscalía afianzaba la adecuación típica se distanciaba ostensiblemente de la configuración de la modalidad culposa en el delito de peculado, pues, lo cierto es que el acervo probatorio, conducía a la hipótesis del mismo tipo penal, pero en el grado de apropiación. A no otra conclusión, se arriba de la orientación investigativa llevada a cabo por la Fiscalía en la que persevera sobre los altísimos sobre costos con los que se pretendía que la Caja Nacional de Previsión adquiriera medicamentos y demás elementos médicos quirúrgicos objeto del contrato interadministrativo número 1057 de 1993 con destino a la Clínica Santa Rosa.
Adviértase, entonces, que en la declaración rendida por el médico ortopedista ORLANDO RAMOS PIÑEROS (fl. 18 c # 1) quien actuó como interventor delegado de la división de la clínica con el fin de emitir el concepto técnico científico sobre los elementos de consumo para ortopedia, sección de la que se desempeñaba como Jefe en la Caja Nacional de Previsión, marca una gran diferencia entre los precios del mercado de los cuales tienen conocimiento por su ejercicio profesional, con los que fueron objeto del contrato 4099, sobre los cuales se refiere como aumento escandaloso frente al costo real en el comercio de cada una de las piezas de ortopedia que menciona en su exposición; sobre costo que, incluso, asciende hasta el 130 por ciento.
Así mismo, la declaración del médico RICARDO FORERO LUCENA Director de la Clínica Santa Rosa y quien actuó como Supervisor del referido contrato, quien se percató que los precios de los productos, en algunas ocasiones sobrepasaban “en mucho los valores del mercado”, según le informaron los Jefes de Cardiología y Ortopedia y, además, informa que la dirección de la Clínica recibió información telefónica por parte de la doctora MIREYA CALDERÓN Jefe de ventas de CUNDIFARMA que “el costo del pedido excedía en mucho (2.300.000.oo) millones el costo del contrato.” (sic) (fl. 50 c # 1).
Con la misma ilación se pudo constatar que tras realizar una primera entrega, fueron advertidas serias irregularidades en relación con las referencias de algunos productos, algunos de ellos, no correspondían a las necesidades de la institución, otros presentaban inconsistencias en sus empaques y, adicionalmente, exhibían las fechas de vencimiento muy próximas a su adquisición. Con base en las anteriores afirmaciones, entre otras, concluyó el juez que los hechos que daba cuenta el expediente impedían una forma de calificación distinta a la de peculado por apropiación, como con solvencia probatoria lo consignó en el pronunciamiento a través del cual invalidó la resolución de acusación que la Fiscalía General de la Nación a través del Fiscal Delegado, había efectuado en la modalidad culposa.
Ahora bien, en reciente pronunciamiento esta Sala de la Corte al ocuparse del estudio del error en la calificación jurídica, precisó: “ la Fiscalía al momento de ponderar la conducta frente al derecho y atendiendo el caudal probatorio, para los efectos de la terminación anticipada del proceso o de la calificación del mérito sumarial, está forzada a encasillarla en el tipo penal que la recoja, porque de no hacerlo le corresponderá al juez al momento de conocer el acta de formulación y aceptación de cargos, en el primer caso, o en la causa, en el segundo, variar la calificación jurídica al dictar el fallo siempre que el delito sea mas benéfico para el procesado respetando por supuesto la imputación fáctica, o al terminar la práctica de pruebas en la audiencia de juzgamiento; o decretar la nulidad del acta o de la resolución de acusación si el delito es mas grave, para que el Ente fiscal efectúe la calificación jurídica correcta y siga el trámite correspondiente.” Tal actividad judicial se afianza en la necesidad de preservar la intangibilidad de las garantías de tipicidad, congruencia y defensa que integran el debido proceso, pues en los Códigos de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000, constituye una función de forzosa observancia de la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, adecuar la conducta en el tipo penal que la describe y, le corresponde, al juez, con estricta sujeción de los principios anotados y demás garantías fundamentales, dictar sentencia en consonancia con la imputación fáctica y jurídica, efectuada en el acta de formulación y aceptación de cargos o en la resolución de acusación ora en la variación de la calificación jurídica, a condición de que no hubiere error en la calificación jurídica.
En tales circunstancias la Sala no encuentra reparo que formular, razón por la cual el cargo presentado al amparo de la causal tercera de casación, no prospera. Esta decisión queda en firme en el momento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala y contra ella no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia de fecha, origen y contenido consignados en la presente providencia. Devuélvase al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia, casación 9117 agosto 2 de 1995. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia, casación de mayo 11 de 1999. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, segunda instancia 24096, abril 6 de 2006. 1 2