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21494(11-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 2 Expediente 21494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 21494 Acta No. 58 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ MILA CHALARCA DE RIOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de febrero de 2003, en el proceso que promovió contra el MUNICIPIO DE BELLO-ANTIOQUIA-.

I.

ANTECEDENTES LUZ MILA CHALARCA DE RIOS demandó al MUNICIPIO DE BELLO- ANTIOQUIA-, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle el reajuste de las primas de vacaciones, de antigüedad, de junio, y especial; el reajuste en las cesantías; la cuota parte de la pensión de vejez que no le fuera reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o en se defecto el reajuste en la pensión de jubilación o vejez con base en el 75% del salario promedio devengado; a la indemnización moratoria, o en subsidio la indexación de cada uno de los conceptos adeudados teniendo en cuenta la fecha en que se hicieron exigibles; y a las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones, en suma, en que laboró al servicio del Municipio de Bello entre el 22 de marzo de 1979 y el 17 de mayo de 1999, devengando como última remuneración la suma de $ 360.049.00 mensuales; que se desempeñó como aseadora, realizando funciones directamente relacionadas con el sostenimiento de obras públicas; que no obstante cumplir labores propias de una trabajadora oficial, la demandada determinó darle tratamiento de empleada pública a partir de enero 1º de 1989; que mientras fue considerada como trabajadora oficial siempre le reconocieron los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Municipio de Bello y el Sindicato de Trabajadores Municipales, organización sindical de carácter mayoritario; que fue afiliada para efectos pensionales al Instituto de Seguros Sociales, entidad que le reconoció pensión de vejez, por lo cual se desvinculó laboralmente el 17 de mayo de 1999; que la demandada le adeuda las acreencias laborales solicitadas; y que el 12 de febrero de 2001 agotó la vía gubernativa.

Al contestar el MUNICIPIO DE BELLO se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo, en síntesis, que la demandante desempeñó el cargo de oficios varios del área de servicios generales, cumpliendo las tareas de organización y limpieza de la oficina o dependencia que se le encomendaba, pero el 80% del tiempo laborado era para la “atención en servicio de tintos, aromáticas, agua etc,”, que en nada tiene que ver con el sostenimiento de obras públicas; que durante la relación laboral cotizó al Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte; que reconoce los beneficios convencionales sólo a los trabajadores oficiales pero no a los empleados públicos; que canceló todas las sumas debidas a la demandante conforme lo establece la legislación laboral aplicable a los empleados públicos.

Propuso las excepciones que denominó “PRESCRIPCIÓN”, “PAGO”, “COMPENSACIÓN”, “CADUCIDAD, “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO”, “AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO”, “BUENA FE DEL DEMANDADO”, e “INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA” (folios 29 a 33). El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, por sentencia del 21 de octubre de 2002, declaró que la vinculación de la demandante con el municipio de Bello estuvo determinada por una “relación como empleada pública”, en consecuencia lo absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda (folio 175 cuaderno 1).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del juez de primer grado (folio 193 ibídem). El Juez de la apelación señaló que el artículo 5º del Decreto 3135, con vigencia sólo a nivel nacional, señala que aquellas personas vinculadas a la Nación, Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos, por regla general son empleados públicos, y por excepción son trabajadores oficiales pero en labores propias de la construcción, mantenimiento y sostenimiento de obras públicas, disposición que fue acogida a nivel municipal por el Decreto 1333 de 1986.

Luego de definir el concepto de contrato de obra pública a la luz de lo que establecía el artículo 81 del Decreto 222 de 1983 como “los que se celebren para la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público”, y de analizar la prueba testimonial asentó que la actora “ se desempeñó en oficios varios, resaltándose fundamentalmente la labor de aseo que cumplía en diferentes dependencias, y locales, bien en el palacio, o en otros centros, como las inspecciones de policía, el polideportivo y un colegio” (folio 192 cuaderno 1), advirtiendo que “cuando se le llamó a hacer parte de la nómina, mediante el nombramiento y posesión, se ocupó de labores de aseo primordialmente, pero también de atención a los empleados, en tintos, aguas, etc” (ibídem); actividades que desarrolló siempre, al interior de las oficinas.

Expuso que “la labor de aseo de la demandante se cumplía en bienes fiscales, no obras públicas, porque estos bienes estaban destinados única y exclusivamente para el ejercicio de las funciones de la administración Municipal, sin que a ellos tuvieran libre acceso los usuarios de los servicios”, por lo que la prueba analizada “ se inclina a la calificación de la servidora como empleada pública, como lo desató el juez de primera instancia” (folio 193 ibídem).

De lo anterior concluyó que “ no puede declararse a la demandante como trabajadora oficial, no debiéndose acoger sus pretensiones”. III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 6 a 14 cuaderno 2), el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, el cual no fue replicado.

Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada; en sede de instancia la revocatoria del fallo proferido en primera instancia para que, en su lugar, se condene a la demandada a reconocer y pagar la prima especial(convencionalmente establecida), los reajustes en las primas de junio, de vacaciones y de antigüedad y consecuencialmente el reajuste en las cesantías; al pago de la cuota parte de la pensión de vejez que no le fuera reconocida por el I.S.S, o en su defecto la condene al pago del reajuste en la pensión de jubilación o vejez; la indemnización moratoria, o en subsidio la indexación de cada una de las condenas (folio 8 cuaderno 2).

Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendido el hecho de perseguir el mismo objeto, acusar idénticos preceptos y soportarse sobre similares razones. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “ violar directamente y por interpretación errónea el artículo 42 de la ley 11 de 1986 y el Artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, los artículos 37, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, el artículo 81 del Decreto 222 de 1983, los artículos 467, 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993” (folio 9 cuaderno 2).

SEGUNDO CARGO Ataca el fallo de “ violar directamente y por aplicación indebida el artículo 42 de la ley 11 de 1986 y el Artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, los artículos 37, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, el artículo 81 del Decreto 222 de 1983, los artículos 467, 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993” (folio 11 ibídem).

En la formulación de los cargos sostiene, que no discrepa de los supuestos fácticos establecidos en la sentencia impugnada (funciones de la demandante, dependencias donde ejerció las mismas), pero sí de la interpretación o aplicación indebida de los artículos 42 de la ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986 del Tribunal al concluir que “ al ser bienes fiscales los inmuebles en los que prestó sus servicios la demandante al Municipio de bello, los mismos no podían ser considerados como obras públicas” (folio 13 ibídem).

Señala que, no obstante, la Corporación de instancia delimitó acertadamente el concepto de “obra pública” comprendiendo dentro de la misma a los bienes de uso público y a los bienes destinados a un servicio público ”teniendo como referente conceptual el artículo 81 del decreto 222 de 1983” pero se equivoca al observar que los bienes inmuebles “en los que laboró la demandante al servicio del Municipio de Bello no son susceptibles de quedar comprendidos dentro de dicha noción”, puesto que “cuando un bien fiscal ( caso de las escuelas, liceos, polideportivos o dependencias municipales) tiene como finalidad la prestación de un servicio público (v.g. educación recreación, cultura, etc), independientemente de que su uso esté o no restringido, el mismo debe ser calificado como una obra pública” (folio 12 ibídem).

Asevera, que el Ad quem también se equivocó en pretender atribuirle al concepto de obra pública las mismas características “que le son inherentes a un bien de uso público (según la definición que de éste consagra el artículo 674 del Código Civil)”, en la medida en que la noción de aquella se caracteriza por tratarse de “una obra ordenada por una entidad pública y por estar destinada a fines de utilidad pública, interés social o a la prestación de un servicio público, sin que el factor determinante sea el de que “a ella tengan acceso todas las personas sin limitación alguna”(este último criterio, como se ha explicado, es determinante para la calificación de un bien como de uso público)” (folio 10 ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para el Tribunal la demandante no ostentó la calidad de trabajadora oficial sino de empleada pública por cuanto “ se ocupó de labores de aseo primordialmente, pero también de atención a los empleados, en tintos, aguas, etc” en bienes fiscales, y no en obras públicas; en tanto para el censor el Juzgador de la alzada erró en asentar que “al ser bienes fiscales los inmuebles en los que prestó sus servicios la demandante al Municipio de Bello, los mismos no podían ser considerados como obras públicas” Pues bien, sobre este tópico, comporta precisar por la Sala que el artículo 674 del Código Civil, después de definir los bienes de la Unión como aquellos cuyo “dominio pertenece a la República” (Nación, Departamentos, Municipios), diferencia claramente entre los que su " uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos” relacionándolos como los "bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio", con los de “cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes ", a los que denomina "bienes de la unión o bienes fiscales".

Por tanto, mientras los bienes de uso público- calles, plazas, puentes y caminos- se caracterizan porque están destinados al uso común de los habitantes; los bienes fiscales son aquellos que forman parte del patrimonio estatal, ya sea por disposición constitucional, o porque han sido adquiridos por la Nación, los departamentos, los municipios y, en general las entidades de derecho público, para destinarlos a la organización de los fines que le son propios, siendo su uso común restringido, entes, que a su vez, tienen sobre ellos una propiedad ordinaria, como la de los particulares, que les permite gravarlos, enajenarlos, arrendarlos, etc.

De otra parte, el concepto y el objeto de la obra pública, utilizando como criterio “solamente orientador” lo previsto por el artículo 81 del Decreto 222 de 1983 (derogado), corresponden a “la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles destinados a un servicio público”.

Hechas las precedentes aclaraciones, la Sala estima que el Tribunal no incurrió en ningún yerro al considerar que los bienes fiscales y las obras públicas son conceptos diferentes y por otro lado al estimar que esos bienes estaban destinados única y exclusivamente para el ejercicio de las funciones de la administración Municipal, sin que a ellos tuvieran acceso los usuarios de los servicios.

Empero, de concebirse que los inmuebles sobre los cuales la demandante cumplió las laborales, además de tener la naturaleza de bienes fiscales son obras públicas, como la censura lo arguye, ello no lograría desquiciar la sentencia recurrida, por resultar realmente intrascendente al caso, por las razones que pasan a exponerse. De los preceptos que fueron denunciados por la recurrente, surge en primer término, una consagración del principio general sobre la naturaleza del vínculo laboral de los servidores a los municipios catalogándolos como “empleados públicos”, y solamente por excepción les da el tratamiento de “trabajadores oficiales”; sin que se haga enunciado taxativo de quiénes se encuentran en está segunda categoría. Razón por la cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, es deber probar que las funciones estaban relacionadas con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.

Significa entonces, que se requiere una primera fase en la cual el juzgador realiza un análisis probatorio que evidencia las funciones de quien predica ser trabajador oficial; y, una segunda, donde debe proceder a otorgarle a esas funciones una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de “construcción o sostenimiento” de obra pública, ello por vía de una relación directa.

En este sentido, reitera la Sala que son básicamente dos los criterios que hay que tener en cuenta para clasificar, en una entidad territorial, a un servidor público, como empleado público o trabajador oficial, esto es, el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad del ente para la cual se laboró, y el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó aquél, para constatar si ella guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

La censura afirma que como la demandante cumplió funciones de aseo en obras públicas que tienen como finalidad la prestación de un servicio público, su condición fue de trabajadora oficial y no la de empleada pública. En este orden de ideas, se impone a la Sala hacer la claridad en cuanto a que debe diferenciarse, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina, la obra pública construida, considerada como algo “estático”; y el servicio público que en ella se presta, concebido como “dinámico”.

En la prestación efectiva de un servicio público se requiere del concurso de una serie de personas que cumplan con la finalidad del mismo, pero ello, per se, no significa que todos los que forman parte de esa ejecución sean trabajadores oficiales. En el asunto sub examine, las labores realizadas por la demandante – “ aseo, atención a los empleados, en tintos, aguas, etc.”- fueron de tal naturaleza que con ellas se buscaba el normal y adecuado desarrollo de la actividad del servicio público, más no el mantenimiento o construcción de la misma obra pública.

En virtud de los anteriores planteamientos, encuentra la Corte que el Tribunal no incurrió en violación de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Legislativo 1333 de 1986, al considerar que no se demostró la condición de trabajadora oficial de la demandante, habida cuenta que lo que pretende la censura es establecer tal calidad por el hecho de que desarrolló labores de aseo y trabajó en una obra pública; entendimiento equivocado, porque de aceptarlo, se llegaría a que la excepción se volvería regla general.

Además de lo dicho, esta Corporación ha sido insistente al expresar que la labor de limpieza que se realiza sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público, no determina, por ese solo hecho, la naturaleza del vínculo laboral, entre otras sentencias se citan las de marzo 19 de 2004, Radicaciones 19960 y 21403. Y en la sentencia de 27 de febrero de 2002, Rad. 17729, se razonó: Al respecto cabe precisar que para ser establecida la calidad de trabajador oficial, ha sostenido la jurisprudencia, debe acreditarse en el juicio que las funciones desempeñadas en el caso específico, tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, pues no toda labor de servicios generales o de mantenimiento que se realice sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público como aseo de instalaciones, reparaciones, albañilería, pintura, etc., determina por ese solo hecho la naturaleza jurídica del vínculo laboral.

Así, se expresó la Sala en sentencia de 4 de abril de 2001, Rad. 15143: “… para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo.

“Así las cosas, como no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento; recordando que para tal efecto, la Corte ha aceptado como criterio orientador con tal fin, lo previsto por el artículo 81 del decreto 22 de 1983, así tal precepto se encuentre derogado”.

Para la Sala, ni del contenido de las certificaciones y menos aún de las constancias sobre funciones en que se señala simplemente que las demandantes ejecutaban labores de aseo y limpieza de las instalaciones de la Caja, podía el tribunal en sana lógica inferir que las tareas a ellas asignadas estaban relacionadas con las hipótesis de excepción contenidas en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, para de esa manera llegar a concluir que durante todo el tiempo de la relación con la Caja de Previsión del Distrito fueron trabajadoras oficiales, pues tales documentos no acreditan de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales referidos, que las interesadas estaban afectadas a labores que puedan ser consideradas como de construcción o mantenimiento de obra pública( )” Por último, se hace pertinente anotar que las circunstancias fácticas de este proceso, difieren sustancialmente de las esgrimidas en las sentencias aducidas por la censura.

En consecuencia, al no demostrarse la violación de las normas atacadas, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de febrero de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por LUZ MILA CHALARCA DE RIOS contra el MUNICIPIO DE BELLO –ANTIOQUIA-.

Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO EXP N° 21494 Con el respeto de siempre hacía las decisiones de la Sala, manifiesto que pongo a salvo mi voto en este asunto, pues como se expresó en la ponencia que no fue aceptada, los cargos debieron prosperar y como consecuencia de ello despachar favorablemente las pretensiones principales de la demanda introductoria de este proceso.

En efecto, lo primero para destacar es que el Tribunal no desconoció la labor de aseo que desempeñaba la demandante, solo que consideró que dicha labor la ejecutaba sobre bienes fiscales y no sobre obras públicas, lo cual en su sentir le impedía catalogarla como trabajadora oficial. Esta tesis fue avalada en principio por la Sala, lo que me obliga a reiterar los planteamientos expuestos en anteriores salvamentos de voto, en los siguientes términos: “ el artículo 42 de la Ley 11 de 1986, en armonía con el 292 del Decreto 1333 de 1986, consagra que los servidores municipales por norma general son empleados públicos y que, como excepción, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

Esto último obliga a quien alegue que tiene la condición de trabajador oficial, a demostrar fehacientemente que su labor o actividad estuvo relacionada en forma directa o indirecta con la obra pública, en actividades propias de su construcción o sostenimiento, siendo viable tener en cuenta lo que en el vocabulario jurídico se define por obra pública, según el cual, es el “Inmueble edificado o refeccionado por cuenta de una repartición pública y para un uso o servicio público; por esta razón se haya sometido a un régimen jurídico especial de derecho administrativo, principalmente en lo concerniente a la competencia jurisdiccional y a los daños causados a las personas y los bienes”.

En ese sentido, sobre la función de aseo que desempeñaba la demandante, no hay duda de que ellas encajan dentro de la noción de sostenimiento y construcción de una obra pública, pues precisamente una de las formas de sostener un inmueble es evitar su destrucción, siendo de sentido común suponer que el aseo conserva y mantiene, habida consideración que la constante suciedad y desaseo pueden fácilmente llevar a la ruina a una construcción. Lo anterior no se desvirtúa por el hecho de que la extrabajadora hubiere cumplido también otras funciones, pues lo fundamental en este caso especial es que las funciones primeramente reseñadas, están comprendidas, como ya se dijo, dentro de la noción de sostenimiento de una obra pública, ya que esa labor de limpieza que en definitiva era la actividad preponderante de la actora, tiene una función de conservación, la cual surge, inclusive, de la misma naturaleza de ella.

Conviene recordar que acorde con la doctrina, a los bienes de uso público por su naturaleza, que son los no susceptibles de propiedad privada y afectados al uso de todos como las carreteras, las calles, las plazas, los caminos, los puentes, las riberas del mar y otros, se agregan los bienes que no siendo de uso público, sin embargo pueden serlo por afectación al servicio público al que se les destine por la Administración de los entes del Estado, como es el caso que se estudia.

Sobre el particular, la Jurisprudencia Colombiana referida al tema de los bienes de uso público ha dicho que ellos lo son por “naturaleza o por destinación jurídica y que continúan con esa calidad especial mientras sigan vinculados a la finalidad pública y en los términos en que ésta así lo exija. Por consiguiente, el Estado, desde que adquiere un bien para satisfacer una necesidad pública o de uso público, tal bien queda adscrito como de uso público” (Casación Civil del 28 de julio de 1987) Lamentablemente la mayoría de la Sala volvió a dejar de lado la teleología de las normas aplicables al trabajador oficial, las cuales tienen como finalidad proteger y diferenciar al operario que se dedica a labores materiales, distintas de aquellos que cumplen funciones meramente administrativas, para quienes rigen otras disposiciones, teleología que anteriormente había esbozado con indiscutible acierto, como se observa en la sentencia del 8 de junio de 2000, radicación 13536, en la que dijo: “Consecuentemente la Sala con el criterio que de tiempo atrás ha venido exponiendo la Corporación, el término “construcción y sostenimiento de obra pública”, en primer lugar, habrá de analizarse con referencia a cada caso en que se discuta la incidencia del mismo y, en segundo término, ha de entenderse dentro de una mayor amplitud conceptual, que abarque toda aquella actividad que le resulta inherente tanto en lo relacionado con la fabricación de la obra, como en lo que implique mantenerla en condiciones aptas de ser utilizada para sus fines, como obra pública que es.

Es por ello que en ese concepto va involucrado el montaje e instalación, la remodelación, ampliación, mejora, conservación, restauración y mantenimiento. “Por lo tanto, en el aludido contexto no puede aseverarse, que ello contradiga lo literal o el espíritu de las normas que definen la condición de trabajador oficial y empleado público ( )” Ahora bien, aun cuando, en gracia de la discusión, la mayoría consideró irrelevante la naturaleza jurídica del inmueble donde la demandante prestó sus servicios, concluyendo posteriormente con fundamento en la consideración de estática de la obra pública y de dinámica del servicio público, que con las labores desempeñadas por la actora “simplemente se buscaba el normal y adecuado desarrollo de la actividad del servicio público, más no el mantenimiento o construcción de una obra pública”, debo recalcar que dicha consideración de la sentencia queda igualmente rebatida con los sustentos de este salvamento, pues la función de aseo, lo reitero, tiene íntima relación con la noción de construcción y sostenimiento de una obra pública, de donde la única conclusión posible era la condición de trabajadora oficial de la actora, que fue desconocida por la Sala con argumentos de los cuales me he separado.

Fecha Ut supra LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia