Micelio
21491(28-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 37 Expediente 21491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 21491 Acta No. 54 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL ANTIOQUIA- contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por DARLEY VERA HIGUITA.

I.

ANTECEDENTES DARLEY VERA HIGUITA instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -SECCIONAL ANTIOQUIA-, fuera condenado, previa declaratoria de despido injusto, a reintegrarla ” al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro” (folio 67 cuaderno 1).

Subsidiariamente, a pagarle la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa establecida en la convención colectiva de trabajo, o en su defecto la legal; la cesantía; e indemnización moratoria o en su lugar la indexación. De llegar a declararse la existencia de varios contratos la condena sería al pago por cada uno de ellos de la cesantía, indemnización moratoria e indemnización por despido sin justa causa.

Igualmente, solicitó que se condenará al Instituto demandado a pagarle los siguientes conceptos debidamente indexados: “intereses sobre las cesantías; vacaciones; primas de vacaciones, primas de navidad, primas de servicios legales y extralegales, y prima de alimentación (de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo); Auxilio de Transporte; subsidio familiar; devolver a la demandante las sumas de dinero ilegalmente retenidas, y las sumas correspondientes a los aportes que debía efectuar el ISS para la seguridad social y que el demandante tuvo que pagar de su patrimonio” (folio 69 ibídem).

Fundó sus pretensiones en que le prestó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el servicio en forma ininterrumpida y subordinada desde octubre 2 de 1997 hasta mayo 31 de 2000 desempeñándose como “Técnico de Servicios Administrativos” en la Clínica Santa Gertrudis, en el municipio de Envigado; que durante el año de 1998 devengó la suma de $677.000.00 mensuales, y en 1999 y 2000 $779.000.00; que la vinculación se dio formalmente bajo la modalidad de sucesivos contratos de “prestación de servicios”, utilizados por la demandada para disimular verdaderos contratos de trabajo; que el cargo ocupado también es desempeñado por personal que se encuentra ligado a la entidad por medio de contrato de trabajo; que le fue terminado el contrato de manera unilateral “configurándose así un despido sin justa causa”, desconociendo de esta forma lo establecido en la convención colectiva de trabajo sobre la estabilidad en el empleo que se aplica a todos los trabajadores oficiales del Instituto estén o no sindicalizados y el principio de igualdad que consagra la Convención; que durante la vigencia del contrato no percibió suma alguna por los conceptos que reclama en la demanda; que el “Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS es un sindicato con carácter mayoritario” (folio 60 ibídem).

Por último sostuvo que por escrito de junio 27 de 2000 le pidió al “INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el reconocimiento de los derechos legales y extralegales a los que consideraba tener derecho como trabajadora oficial de la institución” (folio 67 ibídem). El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, dio respuesta a la demanda aceptando que la demandante prestó los servicios mediante sucesivos contratos de “prestación de servicios”, en la actividad y lugar en donde la ejecutó; los demás fueron negados o dijo no constarle.

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, dado que la demandante nunca estuvo vinculada por un contrato de trabajo, sino por varios contratos administrativo de prestación de servicios de acuerdo con la Ley 80 de 1993. Propuso las excepciones que denominó “NO HABERSE SUSCRITO CONTRATO DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES”, “BUENA FE”, “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES IMPETRADAS”, “PAGO”, “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR”, “TEMERIDAD Y MALA FE DE LA PARTE ACTORA”, “NO HABER AGOTADO LA VÌA GUBERNATIVA”, “PRESCRIPCIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMNISTRATIVOS”, y “LAS DEMÁS QUE EMERJAN DEL EXAMEN DE LAS PRUEBAS” (folios 87 y 88 ibídem).

Mediante fallo de diciembre 10 de 2002 el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, decidió condenar al Instituto de Seguros Sociales a reintegrar a “ DARLEY VERA HIGUITA ( ) en las mismas condiciones de empleo, que gozaba al momento de producirse la desvinculación, esto es, a partir del 1º de junio de 2000, con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el momento de su retiro y hasta cuando se produzca el reintegro efectivo, con un salario mensual de $779.000.00” (folio 253 ibídem); a pagar las prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir durante la relación contractual “ a partir del 30 de octubre de 1996”; a las cotizaciones “pertinentes a la Seguridad Social, a partir del 30 de octubre de 1996”; y a las costas del proceso.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del A quo en relación con el reintegro; ordenó cancelar “($415.153.00) por concepto de intereses a las cesantías; ($1’307.585.00) por concepto de vacaciones;

($1’354.594.00) por concepto de prima de vacaciones; ($1’780.583.00) por concepto de primas de navidad; ($1’780.583.00) por concepto de primas de servicios; ($1’409.023.00) por concepto de indexación; y ($1’306.468.00) por concepto de devolución de aportes realizados a la seguridad social”; y absolvió de las restantes pretensiones (folios 791 y 792 ibídem).

La sentencia recurrida, en lo que atañe con el recurso de casación, centró inicialmente su análisis en determinar las diferencias existentes entre el contrato de prestación de servicios y el de naturaleza laboral, para lo cual trajo a colación los fallos C-154 del 19 de marzo de 1997 proferido por la Corte Constitucional y de octubre 30 de 1998 dictada por esa Sala del Tribunal, para concluir que de la distinta prueba recaudada y de lo manifestado por los testigos YOLANDA MARÍA VÉLEZ BERNAL y GLADIS ARANGO CASTRO se colige “ sin dificultad alguna que el actor siempre estuvo sometido a las órdenes y mandatos del Instituto de Seguros Sociales, sin que por parte alguna pueda inferirse autonomía para el desempeño de la labor”, y en consecuencia tuvo “como laboral el vínculo que unió a las partes, y no de carácter administrativo” (folio 287 ibídem)“, relación laboral que, concluyó, estuvo ligada por un sólo contrato de trabajo.

Posteriormente el ad quem halló demostrado que la actora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo con base en la certificación expedida por SINTRAISS, de ser el Sindicato de carácter mayoritario, y porque el representante legal confesó que la misma se extendía a todos los trabajadores vinculados con contrato de trabajo que expresamente no hubiese renunciado a ella (folio 288 ibídem).

En relación con la expedición del Decreto 2131 del 26 de septiembre de 2002, por medio del cual se aprueba la modificación de la planta de personal global del Instituto de Seguros Sociales (folios 267 a 269 ibídem), expresó que “no logra tener incidencia en el presente caso, pues éste se refiere es a supresión de cargos VACANTES, y el del demandante, por la decisión que se toma, debe considerarse que nunca lo estuvo” (folio 289 ibídem).

III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 29 al 45 del cuaderno 2), que fue replicada (folios 50 al 55 ibídem), el recurrente pide a la Corte que case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y absuelva a la entidad demandada por todo concepto. Con tal propósito, le formula tres cargos de los cuales el primero y el segundo persiguen el mismo objeto, acusan idénticos preceptos y se soportan sobre similares razones, con la diferencia que el primero se dirige por la vía directa de violación de la ley y el segundo por la de los yerros probatorios.

La Corte, por metodología, procede a estudiar inicialmente el segundo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de error de derecho, por aplicación indebida del “artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo lo cual le llevó también a la violación de los artículos 467, 470, 471 y 477 del mismo código y los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; así como los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil” (folio 54 ibídem).

Anota que en el acuerdo colectivo “ no aparece la fecha en la cual se firmó. En su artículo 2º estipula vigencia de tres(3) años desde el 1º de noviembre de 1996; y a folio 142 obra el depósito de la convención efectuado el 28 de agosto de 1997; pero ni siquiera en este escrito se hace alusión a la fecha de la firma de la convención; ni ella se acreditó por algún otro medio de prueba” (folio 35 ibídem).

Argumenta que el Ad quem dispuso la condena del reintegro y demás conceptos extralegales con fundamento en una convención colectiva de trabajo sobre la cual no menciona el cumplimiento de las formalidades que exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en lo concerniente con el depósito que se debe hacer “dentro de los quince días (15) días siguientes al de su “firma”; por lo tanto, la fecha de suscripción es un punto de referencia imprescindible para definir la vigencia y efectividad del acuerdo colectivo.

Sin embargo el fallo recurrido no menciona tal fecha. Y es que ésta no aparece en el texto del acuerdo ni se menciona en prueba alguna del proceso” (folios 35 y 36 cuaderno 2). LA REPLICA Indica que como reiteradamente lo ha explicado la Sala Laboral, es necesario para efectos del recurso extraordinario de casación que “exista coherencia entre la posición asumida por las partes en las instancias y la posición que se plantea en el recurso” (folio 50 ibídem).

Más adelante señala que al sustentar el recurso de apelación la apoderada de la parte demandada no cuestionó la eficacia de la convención colectiva de trabajo aportada, como tampoco lo hizo en la que la misma se incorporó al proceso, pues, sostuvo que “ que la convención colectiva aportada al proceso no le era aplicable al demandante aduciendo que éste no acreditó que se encontrara dentro de las condiciones establecidas en el artículo 3º del acto convencional.

El argumento esgrimido por la accionada en el recurso de alzada partió de reconocer la eficacia a la convención( ) la parte recurrente introduce un argumento que nunca fue planteado en las instancias (y era allí donde inicialmente debió haberse esgrimido), alegando que la convención colectiva aportada al proceso carece de la fecha en que fue suscrita”, por lo tanto “ se introdujo un hecho nuevo en casación, que al constituir la base de la impugnación determina que los cargos no puedan prosperar” (folio 51 ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. No le asiste razón a la réplica en cuanto a que el asunto planteado por la censura en lo concerniente con la ineficacia de la convención colectiva de trabajo se trata de un “hecho nuevo” porque no hay que soslayar que según la demanda inicial a lo que aspira la demandante, de manera principal, es a que se le apliquen los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo como consecuencia de la terminación de la prestación del servicio, y sobre ese tópico giro el litigio en las instancias, por ello cuando se discute sobre la validez de dicho acto jurídico que fue la fuente sobre la cual el Tribunal concedió el reintegro, no hay “hecho nuevo” puesto que, además, es la misma ley, artículos 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, la que exige el cumplimiento de una serie de requisitos para otorgarle pleno valor probatorio. 2.

El argumento central del recurrente para derrumbar el soporte del fallo impugnado lo hace consistir en que el Ad quem al estimar la convención colectiva de trabajo no mencionó el cumplimiento de las formalidades que exige el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo, por cuanto de haberlo hecho hubiera llegado a la conclusión que el acuerdo colectivo aportado no tiene validez en la medida en que al no aparecer la fecha “en la cual se firmó”, no tenía punto de partida para “compararla con la fecha del depósito ” y así establecer su eficacia.(folio 33 cuaderno 2).

Pues bien, revisada la última pagina de tal documental (folio 218), encuentra la Corte que aparecen varias notas: una de ellas, suscrita por el secretario general del instituto demandado, en la que se manifiesta que “ DE ACUERDO AL OFICIO DEL 27 DE AGOSTO DE 1.997 P-ISS. PARA EFECTOWS(sic) LEGALES DEL DEPOSITO LEGAL DE QUE TRATA EL ARTICULO 469 DEL CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO ME PERMITO ADJUNTAR LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ISS, APLICABLE A LAS ORGANIZACIONES SINDICALES REPRESENTADAS POR SINTRAISS, ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ASBAS, ASDOAS, ASICOLTRAS Y ACODIN ” Otra nota, corresponde a un sello impuesto por la División Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fechado el 28 de agosto de 1997, en el que se da cuenta de que LUIS FERNANDO SACHICA MENDEZ hizo el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRAISS.

Para la Corte es claro que de las aludidas anotaciones se desprende sin lugar a dudas el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el demandado y SINTRAISS, ante la División Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pero de ellas no es posible inferir que el depósito de tal convenio se efectuó en el término establecido en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”; pues en la convención colectiva no se indica la fecha en que efectivamente fue suscrita.

Y esa información no surge de su texto, pues, como lo hace ver la impugnante, en la parte pertinente, se anotó: “Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá a los ” (folio 214), pero sin indicarse ninguna fecha, falencia que impide conocer con certeza cuando se firmó la convención colectiva, para de allí establecer si el depósito del 28 de agosto de 1997 se hizo a más tardar dentro de los quince días siguientes, como lo regula el precepto sustantivo.

De lo que viene de decirse se concluye que incurrió el Tribunal en el desacierto de derecho que le atribuye al cargo, pues le dio validez a la convención colectiva de trabajo sin estar demostrada la solemnidad de que fue oportunamente depositada en el término establecido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, por esa razón, fue indebidamente aplicado.

En consecuencia, el cargo prospera. Como la prosperidad del segundo cargo cumple lo pretendido por el censor, se torna innecesario el estudio del primero. TERCER CARGO Ataca la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida de “los artículos 1° de la Ley 6° de 1945; 1°, 2°, 3°, 6°, 20, 37, 38, y 50 del Decreto 2127 de 1945; artículos 32 de la Ley 80 de 1993; artículos 467, 469, 471, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 769 del Código Civil; 13, 53, 83 y 121 de la Carta Política; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo” (folio 36 cuaderno 2).

Violación de la ley, que afirma, obedece a los siguientes errores de hecho, originados por la apreciación equivocada de unas pruebas y de la omisión de otras: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor estuvo vinculado al ISS mediante frecuentes contratos de naturaleza civil. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación del actor con el ISS estuvo regida por un solo contrato. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva que obra en los autos tiene efectividad. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Sindicato de Trabajadores del ISS “SINTRAISS” agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores del Instituto de los Seguros Sociales. 5. Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante perteneció a la planta de personal del ISS. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo agregada a los autos. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho al reintegro. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la vinculación del demandante con el ISS sufrió solución de continuidad durante los días 16 y 17 de febrero de 1998; 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de junio de 1998; 23, 24, 25, y 26 de noviembre de 1998; 17 y 28 de marzo de 1999. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que la vinculación del actor con la entidad demandada siempre estuvo regida por contrato a término definido. 10. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada preavisó al demandante sobre el vencimiento del término del último contrato, con ocho (8) días de antelación. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación del actor con el Instituto de Seguros Sociales terminó por despido injusto. 12.

No dar por demostrado, estándolo, que el cargo que desempeño el actor en el ISS fue suprimido. Enuncia como pruebas y piezas procesales equivocadamente valoradas: 1. “Documentos de folios 38, 39, 40-62, 228-229, 232, 237 2. Prueba de confesión de la parte demandada (folios 99-100) 3. Demanda (folios 66 a 75) 4. Respuesta a la demanda (folios 85 a 87) 5.

Decreto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social No. 2131 del 26 de septiembre de 2002 (folios 267 a 269) 6. Convención colectiva (folios 143 a 214) 7. Testimonios de Yolanda María vélez B (folios 94-95), Gladis Arango C. (folios 102 a 105), Luz Edilma Atehortúa. (folio 107)”. Como pruebas no valoradas cita: el documento de folio 142; el aviso de terminación del último contrato (folio 140); contratos firmados entre las partes; interrogatorio de parte absuelto por el accionante (folio 100 – 101).

En la sustentación del cargo precisa que el nexo jurídico que existió entre las partes estuvo regido por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, por lo que el Tribunal no valoró los contratos de prestación de servicios y estimó equivocadamente los documentos de folios 38 y 228-229, que de haberlo analizado los primeros y estudiado correctamente los dos últimos “se habría percatado de que la vinculación del actor con el Instituto de Seguros Sociales ni fue indefinida, ni se desarrolló sin solución de continuidad” (folio 40 cuaderno 2).

Explica que si el Ad quem hubiera apreciado el documento de folio 140 hubiese encontrado “que demuestra el preaviso para la terminación del último contrato firmado entre las partes con ocho días de antelación “ y no “hubiese desconocido que la vinculación se terminó por vencimiento del termino fijo” (ibídem). Agrega que la convención colectiva de trabajo aportada al proceso no tiene validez por cuanto no tiene la “fecha de su firma” ni ésta “se estableció por otro medio de prueba”, por lo que si “la hubiera interpretado” correctamente, le “habría restado toda efectividad” (folio 41 ibídem).

Asimismo, sostiene que un estudio desprevenido de los artículos 35 y 3º de la convención colectiva de trabajo demuestra que no es aplicable a los contratistas independientes. Precisa que no aparece acreditado que el sindicato que negoció la convención colectiva agrupase a más de la tercera parte de los trabajadores del I.S.S., y deducirlo de “una certificación del mismo sindicato interesado en esa afirmación, es inaudito” (folio 42 ibídem) y considerar una confesión sobre el particular por “el hecho de que quien asistió por el Instituto a responder el interrogatorio de parte hubiese admitido que en él se otorgan los beneficios convencionales a quienes no renuncien a ellos, tampoco es acertado” (ibídem).

Arguye que el cargo desempeñado por la accionante de “técnico de servicios administrativos” fue suprimido de la “planta de personal del Instituto; ello ocurrió mediante el Decreto 2131 del 26 de septiembre de 2002” y la apreciación del Tribunal “de que el cargo “del demandante” nunca estuvo vacante, no empecé la prueba contundente sobre la contratación por período fijo, la finalización de éste y el preaviso dado por la entidad al actor, riñe le evidencia procesal” (folio 43 ibídem).

LA REPLICA Se opone la apoderada de la demandante a la prosperidad del cargo, porque se colige que el Tribunal estableció la relación laboral “a partir de la prueba testimonial(no calificada) que da fe de las circunstancias reales en que se desarrolló la relación ( ) por tal razón no es dable desquiciar las conclusiones contenidas en la sentencia acudiendo a pruebas diferentes”, además que no cuestiona en forma concreta donde radicó la equivocación del fallador de segundo grado al apreciar la prueba testimonial y no “efectúa un análisis que permita establecer que la prueba testimonial apreciada por el Tribunal no evidencia la subordinación establecida en la sentencia” (folio 52 cuaderno 2).

Advierte que en relación con la validez del acuerdo colectivo se trata de un asunto no discutido por la entidad demandada en las instancias. Agrega que la conclusión sobre la extensión de los beneficios convencionales a la demandante es acertada ya que el fallador de segunda instancia arribó a esa conclusión de la confesión contenida en el interrogatorio de parte y de haberse acreditado el carácter mayoritario del sindicato.

Sobre el argumento relativo a la supresión del cargo de la demandante dice que es de carácter jurídico y no fáctico, pues el Decreto 2131 del 26 de septiembre de 2002 se trata de una norma de orden nacional. Por último aduce que el contrato que ligó a las partes no terminó por vencimiento del plazo dado que al ser a término indefinido es “obvio que frente a un contrato de esta naturaleza el vencimiento de un plazo(no acordado) no constituye causa legal y justa del contrato, configurándose un despido” (folio 55 ibídem).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Doce errores de hecho le atribuye la censura en este cargo a la sentencia recurrida, acusando la equivocada valoración y falta de apreciación de unas pruebas y piezas procesales que identifica. Pero, dada la prosperidad del segundo cargo, la Sala se abstiene de estudiar los errores de hecho tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, y duodécimo que apuntan a la efectividad y extensión de beneficios convencionales a la demandante, y al consiguiente reintegro.

El primer, segundo, octavo, noveno, décimo, undécimo errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal están dirigidos, esencialmente, a criticar la decisión del Ad quem de asentar que la naturaleza jurídica de la vinculación del actor con la demandada fue de índole contractual laboral a término indefinido y de manera ininterrumpida, la que fue terminada sin que mediara justa causa; cuando, según la censura, la misma se encuadra dentro de los contratos de prestación de servicios profesionales consagrados en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, modalidad que fue utilizada en varias oportunidades por las partes, todas ellas a término fijo, y frente al último contrato fue terminado por el vencimiento del término dando el preaviso de ocho días.

Pues bien, el análisis de la sentencia de segunda instancia permite colegir que las conclusiones esenciales del Tribunal de que entre las partes existió un contrato de trabajo porque la demandante siempre estuvo sometida a órdenes y mandatos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sin que se pudiera inferir autonomía para el desempeño de la labor, así como de considerar que existió un sólo contrato laboral, la extrajo de la valoración de los testimonios de Yolanda María Vélez Bernal, Gladis Arango Castro y Luz Edilma Atehortúa García, prueba que como es conocido no es susceptible de generar error de hecho en casación a la luz de lo consagrado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Afirma el impugnante que las anteriores equivocaciones del Juez de apelaciones se debieron a la indebida apreciación por parte de éste de los documentos emanados del I.S.S. (folios 38, 140, 228 y 229), de la no valoración de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el I.S.S. y la demandante (folios 5 a 7; 8 a 10; 11 a 14; 15 a 17; 18 a 20; 21 a 23; 25 a 27; 28 a 30; y 31 a 33).

Sin embargo, del examen de las pruebas documentales cuya valoración se reprocha, que hacen referencia a los contratos de prestación de servicios no encuentra la Corte que el Tribunal haya distorsionado de manera manifiesta su contenido pues ellos por sí solos no dan sustento para asumir contrario a lo concluido por el Ad quem, que la demandante no “estaba sometida a las órdenes y mandatos del Instituto de Seguros Sociales“; debiendo precisarse que contrario a lo afirmado por la censura los contratos suscritos entre las partes sí fueron expresamente valorados, por haber fundado en ellos el instituto toda su inconformidad en la apelación; luego si en algún yerro pudo haber incurrido el juez de segunda instancia, pudo haber sido por equivocación y no por omisión de valoración. Sobre este tópico comporta recordar lo que de manera reiterada ha expresado esta Corporación en cuanto a que la sola presencia en el proceso de los contratos celebrados por la accionada con fundamento en la figura nominada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no descarta, de plano, la existencia de un contrato de trabajo, así como tampoco permite sostener, por esa sola circunstancia, que tal deducción constituya una equivocación protuberante.

Así lo aseveró esta Corporación en la sentencia del 11 de Diciembre de 1997 (Rad. 10153) y lo reiteró en la sentencia del 22 de Marzo de 2000 (Rad. 12960), donde dijo: "En efecto. No es materia de discusión que entre los contratos que la ley califica como administrativos que pueden celebrar las entidades oficiales se encuentra el de prestación de servicios; pero del hecho de hallarse consagrado legalmente este contrato, no se deriva la facultad de utilizarlo cuando se trata de relaciones laborales, puesto que en todos los casos en que los servicios personales al Estado o a una entidad descentralizada, o en los que la participación directa o indirecta de aquél sobrepasa los porcentajes indicados en la misma ley, son prestados por un ser humano de manera subordinada, se está, sin discusión posible, ante una relación de trabajo gobernada por una relación legal y reglamentaria o mediante un contrato de trabajo, de acuerdo con lo que determine la Constitución Política, o la ley cuando ella directamente no lo establece.

“Como es sabido, en Colombia siempre ha sido la regla general de vinculación con la administración pública, central o descentralizada, la relación legal y reglamentaría, que da lugar a que surja la figura del funcionario o empleado público. Relación laboral no regulada por un contrato de trabajo, en la que legalmente se fijan las condiciones generales que regirán los servicios personales que la nación, los departamentos, los municipios y las entidades descentralizadas por servicios reciben y remuneran.

Empero, desde la expedición del Decreto Legislativo 2350 de 1944, se contempló la posibilidad de que excepcionalmente se dieran con tales personas jurídicas relaciones laborales regidas por contrato de trabajo, por lo que surgió la figura del trabajador oficial. Esta institución se conservó en la Ley 6ª de 1945 e igualmente en los decretos legislativos que sirvieron para expedir el denominado Código Sustantivo del Trabajo.

“En la actualidad la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales aparece expresamente prevista en la Constitución Política en los artículos 123 y 125, en los cuales a los trabajadores del Estado, o de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, se les clasifica como servidores públicos; pero se les diferencia de los empleados y de los miembros de las corporaciones públicas; sin que resulte razonable entender que al deferirse a la ley la determinación del régimen, se estuviera facultando a la administración pública para utilizar el contrato administrativo de prestación de servicios como una modalidad de vinculación laboral.

“Tal despropósito no resulta de la Constitución, conforme lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, en la que, siguiendo la doctrina y jurisprudencia laboral al respecto, señala como una característica diferencial del contrato de prestación de servicios la autonomía e independencia de quien los presta; autonomía que contrasta con la subordinación que es propia del contrato de trabajo y de los servicios personales realizados por los funcionarios y empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaría. “No puede olvidarse que antes de la expedición de la Constitución Política vigente desde 1991, las normas legales diferenciaban los servicios personales subordinados que se prestaban por los empleados o funcionarios de manera permanente y que integraban el servicio civil de la República, de aquellos otros servicios prestados al Estado ocasionalmente, como los cumplidos por peritos; obligatoriamente, como los realizados por los jurados de votación; o temporalmente, como los ejecutados por técnicos y obreros, quienes, por no hacer parte de sus cuadros permanentes, fueron calificados en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 como.

También el Decreto Ley 1042 de 1978 contempla en su artículo 83 la figura de los supernumerarios, que se vinculan para suplir las vacantes temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, y quienes, por consiguiente, no son otra cosa diferente a empleados que no pertenecen a los cuadros permanentes de la administración. “Quiere lo anterior decir que cuando por razones del servicio sea necesario vincular a alguien para la ejecución de una actividad de carácter permanente del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, vale decir, una de las funciones que deben ser cumplidas siempre y no de manera puramente transitoria, deberá el nominador, de acuerdo con lo que disponga la ley, nombrarlos previo concurso, o de manera libre, para quienes no son de carrera administrativa, o deberá celebrar el patrono con ellos un contrato de trabajo; mas lo que sí resulta notoriamente improcedente e ilegal, es acudir al contrato administrativo de prestación de servicios para encubrir una relación de trabajo.

“Tratándose de relaciones de trabajo, la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral no es una novedad de la actual Constitución Política, sino un principio protector del trabajo humano subordinado, que desde antes de 1991 tenía expresa consagración legal y pleno reconocimiento por parte de la jurisprudencia y doctrina nacionales”.

Ahora bien, en lo que concierne con el reproche de la ausencia de valoración, por parte del Tribunal, del documento de folio 140 que, según el recurrente, demuestra el preaviso para la terminación por vencimiento del termino fijo estipulado, es menester precisar que aún si se entendiera que la vinculación laboral existente entre las partes lo fue a término fijo, de la comunicación de folio 140 no sería posible colegir que con ella se avisó la terminación de un contrato laboral suscrito bajo esa modalidad, como quiera que en ese documento se hace explícita referencia a un contrato de prestación de servicios.

En efecto, en tal misiva, que se halla fechada en Envigado el 23 de mayo de 2000, se le expresó a la actora por Recursos Humanos: “Me permito informarle que el próximo 31 de mayo de 2000 inclusive, vence el contrato de Prestación de Servicios Nro. 00071, que usted suscribió con el Seguro Social” (Folio 140). Del texto transcrito se infiere que la intención de quien dirigió la comunicación no fue avisar la terminación de un contrato de trabajo a término fijo, como ahora lo afirma el recurrente, sino señalar la fecha de terminación de un contrato de prestación de servicios, asunto que, desde luego, es diferente.

Pero igualmente, de entenderse que el contrato laboral es de plazo presuntivo de seis (6) meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, se deduce palmariamente que la empleadora no podía acudir a esa causal para finiquitarlo pues, rigurosamente, la expiración del plazo presuntivo sucedería sólo el 2 de octubre de 2000, vale decir, con posterioridad a la fecha aceptada por la demandada como de extinción contractual, mayo 31 de 2000, con lo que no se logra desvirtuar la conclusión del ad quem en cuanto a que el contrato laboral terminó sin que mediara justa causa.

Y lo referente a que la vinculación de la demandante con I.S.S no sufrió solución de continuidad, la dedujo el Tribunal del testimonio de Luz Edilma Atehortúa García cuando ésta afirmó que “entre uno y otro contrato no hubo interrupción de prestación servicios”, pues para el juzgador de segundo grado “ le depara entera credibilidad” (folio 287), conclusión que no logra desquiciar la recurrente con la prueba atacada.

Entonces, como la sentencia del Tribunal de instancia goza de la presunción de legalidad y el ataque no logran demostrar ninguno de los errores endilgados, el cargo no prospera. VI. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Las razones expuestas al resolver la prosperidad del segundo cargo, relacionadas con el hecho de no haberse demostrado en el proceso la validez del acuerdo convencional conducen a la infirmación de las condenas cuya suerte depende de la aplicación a DARLEY VERA HIGUITA de la convención colectiva de trabajo.

Hecha la anterior precisión, corresponde entonces a la Sala pronunciarse respecto de las pretensiones directamente subsidiarias del reintegro y que no tengan como fuente la convención colectiva; para lo cual toma en cuenta las inconformidades de los apelantes relativas al fallo de primer grado, al igual que las consideraciones que llevaron en instancia a la conclusión de haber estado las partes unidas por un sólo contrato de trabajo, por permanecer incólumes.

Así las cosas, las peticiones subsidiarias objeto de estudio se contraen exclusivamente a las de consagración legal. En cuanto a las subsidiarias del reintegro y las condenas glosadas por la actora, para la Corte resulta lo siguiente: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Según lo establecido por el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, corresponden por este concepto a la actora los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo presuntivo, el que, contado a partir del 2 de abril de 2000, debía cumplirse el 2 de octubre de 2000, lo cual arroja un total de 122 días, atendiendo que su relación laboral terminó el 31 de mayo de 2000.

Por lo tanto, le corresponde la suma de $3.167.934.00. AUXILIO DE CESANTIA Esta prestación se liquida teniendo en cuenta los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968, 6º del Decreto 1160 de 1947 y 13 de la Ley 344 de 1996; así como el artículo 17, literal a), de la Ley 6ª de 1945, que la estableció. Con este objetivo, se toman como referencia los extremos temporales definidos del vínculo laboral, que lo fueron, como fecha de ingreso el 2 de octubre de 1997 y como fecha de retiro el 31 de mayo de 2000, así como la determinación de la remuneración en cada año, que, en su orden, fue de $579.000.00 en 1997, según documentos de folio 5 vuelto, y 8 vto.; de $677.000.00 en 1998 (Folios 15 vuelto, y 18 vto. ); de $779.000.00 en 1999 y 2000 (Folios 25 vuelto, y 31 vto.).

Hechas las operaciones pertinentes, por ese concepto se obtiene un total de $ 2.206.788.00. INTERESES A LA CESANTIA De acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el artículo 3º de la Ley 41 de 1975 le corresponde la suma de $225.354.00 PRIMAS LEGALES DE SERVICIOS En virtud de lo consagrado en el artículo 58 del decreto 1042 de 1978, el monto asciende a la suma de $999.481.00.

VACACIONES Y PRIMAS DE VACACIONES A la luz de lo consagrado en los artículos 8º, 9º y 10º del Decreto 3135 de 1968 y 46 y 47 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 corresponde la suma de $1.885.968.00 PRIMAS DE NAVIDAD De acuerdo con los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el 1º del Decreto 3148 de 1968, y 51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 ascienden a la cantidad de $1.877.084.00 INDEMNIZACIÓN MORATORIA En el proceso quedó establecido que el Instituto demandado suscribió con la demandante sucesivos contratos de prestación de servicios, bajo el amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo cual originó la presente controversia en torno a si en realidad se estaba frente a la ejecución de contratos administrativos, como lo asevera el demandado, o si por el contrario, como lo sostiene el demandante se configuró un verdadero contrato de trabajo.

Entonces, por cuanto el fondo del asunto no se contrae a la exégesis del precepto en cita, sino que fundamentalmente se enfoca a la valoración del real desarrollo de los contratos celebrados, se ha de concluir que los pronunciamientos que dirimen esta materia no pueden ser indicativos de un obrar contrario a la buena fe por parte del ente contratante, pues son las circunstancias muy particulares en cada proceso que determinan si existió o no un proceder de mala fe del empleador.

Así las cosas, se advierte que en el sub judice la conducta de la entidad convocada al proceso no fue temeraria o desprovista de lealtad para con la actora, pues los reiterados contratos de servicios por ellos suscritos, llevan a colegir que esa persistencia estaba amparada por el convencimiento mutuo de que en verdad estaban regidos por los preceptos reguladores de la contratación administrativa, concretamente el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; razón por la cual se absolverá de la pretensión elevada por indemnización moratoria.

INDEXACION En atención a que se desató de manera desfavorable la súplica elevada por indemnización moratoria, es pertinente indexar las condenas que resultan ahora impuestas, desde el momento de la exigibilidad de cada una de ellas, con base en el Indice de Precios al Consumidor, como hecho de conocimiento público y notorio, al tenor de lo establecido en la Ley 794 de 2003, aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Hechas las operaciones se obtiene el siguiente resultado: · Indemnización por despido $ 962.198.00 · Auxilio de cesantías $ 957.581.00 · Intereses a la cesantías $ 96.240.00 · Primas legales de servicios $ 413.610.00 · Vacaciones y primas de vacaciones $572.826.00 · Primas de navidad $ 796.863.00 Para un total por indexación de $3.799.318.00.

En relación con las demás pretensiones, las partes no presentaron ninguna objeción en el recurso de apelación. Finalmente, en atención a la fecha de terminación del vínculo laboral que lo fue el 31 de mayo de 2000 y la de la reclamación administrativa el 27 de junio de la misma anualidad, no tiene efectos la excepción de prescripción propuesta y reclamada por el instituto demandado, al haberse surtido la notificación del auto admisorio el 5 diciembre del referido año. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada 21 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por DARLEY VERA HIGUITA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; en cuanto condenó teniendo en cuenta los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo, es decir, al reintegro, intereses sobre cesantía, vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicio, primas de navidad, conceptos que fueron indexados.

No la Casa en lo demás, vale destacar, lo dispuesto en la letra g) del numeral 1º, numerales 2º, 3º y 4º. En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado el 10 de diciembre de 2002, en cuanto dispuso ordenar el reintegro de la actora, pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir emanadas de la convención colectiva de trabajo, pagar las cotizaciones a partir del 30 de octubre de 1996, y absolver de la indexación; en su lugar condena al Instituto de Seguros Sociales a pagar a DARLEY VERA HIGUITA, por concepto de indemnización por despido sin justa causa $3.167.934.00., auxilio de cesantía $2.206.788.00., intereses sobre cesantía $225.354.00, primas legales de servicios $999.481.00., vacaciones y primas de vacaciones $1.885.968.00, primas de navidad $1.877.084.00, e indexación $3.799.318.00.

Sin costas en el recurso extraordinario, las de las instancias a cargo del Instituto demandado. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia