Micelio
21491(03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 21.491 P./ José Eliseo Barazeta Fuquene D./ Extorsión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 21.491 P./ José Eliseo Barazeta Fuquene D./ Extorsión Corte Suprema de Justicia Proceso No 21491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 129 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación instaurado mediante apoderado judicial por el procesado JOSÉ ELISEO BARAZETA FUQUENE, contra la sentencia emitida el 29 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la proferida el 2 de abril del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, en la que lo condenara a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión al hallarlo responsable del delito de extorsión en grado de tentativa.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Dos son los cargos propuestos en la demanda con fundamento en las causales 3ª y 1ª del artículo 207 de la ley 600 de 2000. El primero por considerar a la sentencia violatoria del artículo 14 de la ley 733 de 2002, norma que atribuye el conocimiento de los delitos señalados en ella a los jueces penales del circuito especializados.

Luego al haber sido dictado el fallo por la Jueza Penal del Circuito de Funza y no por un juez de aquéllos, el juicio se encuentra viciado de nulidad, razón por la cual el expediente debe ser devuelto a la Fiscalía para que a su vez lo remita al competente y sea éste quien lo profiera. El segundo porque la sentencia objeto del recurso es violatoria del artículo 29 de la Constitución Política.

Lo sustenta en que el procesado se acogió a la sentencia anticipada por el consejo de su defensora y las manifestaciones del Fiscal en la diligencia de formulación de cargos, quienes le hicieron creer que tendría una importante rebaja de pena o de una tercera parte de la sanción a imponer, cuando conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley 733 de 2002 estaba excluido de ese beneficio, por lo que entiende fue engañado.

Expresa la actora que el procesado fue mal asesorado, porque si hubiera sido ilustrado en forma adecuada sobre las implicaciones y alcances del mecanismo no se habría sometido a la sentencia anticipada, y agrega que careció de defensa técnica al limitarse la abogada a asistirlo en la indagatoria y la diligencia de imposición de cargos, sin que presentara ningún escrito como sí lo hiciera la defensora del otro encartado.

Finalmente declara que el acusado aceptó algunos cargos y no todo lo manifestado por el otro incriminado, por lo cual entiende que la Fiscalía faltó al mandato legal que le impone adelantar una investigación integral, al no averiguar la existencia de JUAN CARLOS señalado por BARAZETA FUQUENE como el verdadero autor del ilícito, dando por ciertas las afirmaciones de PIZZA CHARCAS y desconociendo que ambos fueron víctimas de las amenazas de ese tercero. CONSIDERACIONES: La Sala advierte que la demanda no reúne los requisitos de contenido y de forma, porque si bien enuncia las causales y formula los cargos en capítulos separados, con lo cual considera la actora que cumple su cometido, en su proposición y desarrollo desconoce la técnica propia del instituto casacional que la obliga de manera clara y precisa, a indicar los fundamentos por los cuales invoca la causal y las normas que estima infringidas.

Se ha admitido cierta libertad en la postulación de la nulidad, sin que por esa flexibilidad desaparezca la obligación para el actor de plantear y exponer el cargo al amparo de la causal 1ª, esto es, indicando si a ella se llegó por una violación directa de la ley y dentro de ésta bajo qué modalidad, o si lo fue por violación indirecta de la ley señalar la especie de error, precisando su clase si optó por la vía del error de derecho o si escogió el camino del error de hecho en la apreciación del medio probatorio.

Nada de esto hizo la demandante, quien se limitó a transcribir la norma y a expresar que por haber sido proferida la sentencia por un juez penal del circuito ordinario, el juicio está viciado de nulidad por violación del artículo 14 de la ley 733 de 2002, sin indicar ni precisar cómo se produjo su quebrantamiento y por qué vía, pues ese era su deber conforme reiteradamente lo ha venido sosteniendo esta Corte.

Ahora bien, por las exigencias de técnica propias de la naturaleza del recurso extraordinario, cuando se acude a la causal 1ª no sólo es indispensable indicar si la violación de la ley sustancial es directa o indirecta, sino que el cargo debe postularse y desarrollarse al interior de uno de los dos cuerpos previstos en ella y dentro del escogido señalarse la modalidad del error.

Si eligió el primero –violación directa de la ley- el debate ha de ser en puro derecho, sin discutir los hechos y la prueba tenida en cuenta en la sentencia, siendo imprescindible señalar si ella obedeció a una falta de aplicación, a una indebida aplicación o a una interpretación errónea de la ley; si seleccionó el segundo (violación indirecta de la ley) se tratará de un juicio sobre la contemplación material de la prueba, en el que indicará si corresponde a un error de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción, o a un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio.

Son notorias entonces las falencias de técnica de la demanda, porque a la manera de un alegato de instancia se enfoca el ataque por violación del artículo 29 de la Constitución Política, sin que la actora haya tenido en cuenta los rigurosos requisitos ya dichos e inherentes al excepcional recurso, por no precisar la clase de violación y la especie de error dentro de ese género que permita acoger su estudio por la causal que postuló. Se dedica a cuestionar la aptitud de la defensa técnica para predicar que el procesado estuvo huérfano de ella y al comportamiento de la Fiscalía por referirse a una rebaja de pena por sentencia anticipada a la cual no tenía derecho, con olvido de la investigación integral que le obligaba a verificar lo dicho por BARAZETA FUQUENE, pues en su sentir no aceptó todos los cargos imputados por su compañero de causa.

Los motivos expuestos como violatorios de la ley han debido servir a la demanda para que al amparo de la causal 3ª fueran propuestos y desarrollados conforme a la técnica de la causal 1a, pues se trataría de errores de garantía que conducirían a invalidar la sentencia y no a su reemplazo, cometido que no puede asumir la Corte para enmendar, adicionar o corregirla por el principio de limitación y el carácter rogado del recurso, por ser labor imprescindible que se impone al actor, obligado como lo está por la exigencia de indicar en forma clara y precisa no sólo los fundamentos del cargo que postula, las normas que estima infringidas, sino también enunciar la causal adecuada que permita el estudio de la impugnación. Por no reunir los requisitos de técnica ninguno de los cargos postulados en la demanda, cuyas deficiencias de manera alguna puede suplir la Sala, se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación instaurada por la apoderada judicial del procesado JOSE ELISEO BARAZETA FUQUENE. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen. Cópiese y Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9