CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 21488. Casación Discrecional. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21488. Casación Discrecional. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21488 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 129 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003).
V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de GUILLERMO ANTONIO CHISABA SÁNCHEZ, condenado por el delito de homicidio culposo, conforme a los lineamientos de la casación discrecional. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así: “ acaecieron el ocho (8) de mayo del año 2000, a eso de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), a la altura de la calle 39 con avenida Caracas de la ciudad de Bogotá, cuando el bus ejecutivo conducido por Chisaba Sánchez hizo el cruce indebido en sentido sur-norte, lugar donde se encontraba el auxiliar bachiller Joan Javier Beltrán Muñoz quien le hizo el pare al bus por razón de la infracción aludida, ante lo cual el citado conductor hizo caso omiso continuando el rumbo y atropellando al auxiliar causándole múltiples lesiones que produjeron su deceso”. 2.
El Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de octubre de 2002, condenó a Guillermo Chisaba Sánchez, a las penas principales de cuarenta (40) meses de prisión y multa de cuatro mil pesos ($4.000.oo) y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena corporal y suspensión por cinco (5) años en la actividad de conducción de vehículo automotor, como autor del delito de homicidio culposo. 3.
Apelada la anterior decisión por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso, el 28 de febrero de 2003, lo confirmó, disminuyendo el quantum punitivo a 30 meses de prisión y la multa a tres mil pesos. 4. Dentro del término legal, el defensor de Chisaba Sánchez interpuso el recurso de casación discrecional. LA DEMANDA DE CASACIÓN Después de identificar a los sujetos procesales, de referirse a la sentencia impugnada y de sintetizar los hechos y la actuación cumplida en el diligenciamiento, el censor, al amparo de la causal primera de casación, formula dos cargos, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, por error de hecho originado en un falso juicio de identidad cometido en la apreciación de los testimonios de Adriana Yamile Garzón Loaiza, Sandra Mireya Barraza y José Ignacio Bejarano Urrego, ya que, a su juicio, se distorsionó la prueba en su contenido fáctico y no se apreció en toda su extensión. Expone que de acuerdo con los medios probatorios obrantes en el proceso el juzgador no podía afirmar que la vulneración de la norma de tránsito era causa directa del accidente, ya que las declaraciones citadas demuestran que el conductor terminó el giro indebido sin que el mismo se produjera.
Para fundamentar lo anterior, refiere que los testimonios de Sandra Mireya y Adriana Yamile, afirman que una vez el conductor desobedeció la señal del no giro, el bachiller se sostuvo de la manija estando el bus en movimiento y cayó cuando el conductor aceleró, que la declaración de Bejarano Urrego, en el sentido que perdió de vista al bachiller luego de que les hizo la señal de prohibición, se explica en su ubicación al momento de los hechos, toda vez que por encontrarse detrás de la silla del conductor, el campo visual no le permitía observar a alguien que trata de asirse al bus viniendo de atrás hacia delante y, que del contenido del acta de levantamiento del cadáver, de las fotografías, el protocolo de necropsia y del plano de la diligencia de inspección se infiere claramente el sentido del desplazamiento de la víctima.
Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber incurrido en error de hecho, por falso raciocinio, en la valoración de la inspección judicial practicada en el lugar de los hechos al inferir que, a partir de las declaraciones de dos testigos, su representado tenía visibilidad en relación con el bachiller auxiliar al momento de hacer el giro indebido.
Indica que la mencionada prueba estableció que los espejos retrovisores le proporcionan al conductor una visibilidad plena de la parte exterior derecha del bus, a partir de lo cual, a su juicio, no se puede deducir que la haya observado, ya que los retrovisores sólo se usan cuando se realiza un adelantamiento o cambio de carril sin que se le pueda exigir a su defendido que esté atento al abordaje de una persona que no ha visto.
Afirma que no existió un análisis en conjunto de los medios de convicción y que no se tuvo en cuenta el dictamen de medicina legal que explicó la secuencia del accidente, ni el experticio técnico practicado al vehículo en el cual se encontró una huella de la víctima que indica que ésta venía de atrás hacia adelante tratando de subirse al vehículo.
Por lo expuesto, considera que el Tribunal violó el principio de culpabilidad al condenar a su poderdante estando probado que la causa del resultado dañoso fue la imprudencia de la víctima y no su actitud culposa y,en consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es incuestionable que en este caso sólo procede la casación discrecional, toda vez que el quantum punitivo que la ley establece para el delito de homicidio culposo no contempla pena máxima que exceda los ocho (8) años de prisión, ya que dicha conducta punible, por la que fue condenado el procesado, prevé como pena principal la prisión de dos (2) a seis (6) años, según el artículo 329 del Decreto 100 de 1980.
Igualmente, es claro que el defensor del procesado tiene legitimidad e interés para recurrir a través de esta vía. 2. Sin embargo, en lo que atañe a los requisitos formales de la demanda, observa la Sala que el recurrente no expuso las razones por las cuales acudió a este medio excepcional, ya que, del contenido del libelo, se advierte que la argumentación se limita a una oposición al mérito otorgado a los medios de convicción en que se fundamentó la condena, sin que indicara en qué motivos se apoyó para acceder a este medio excepcional, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental.
Una vez más se debe recordar que en tratándose de la casación excepcional, es deber del actor, al momento de la elaboración de la demanda, indicarle a la Corte Suprema de Justicia, además de los requisitos formales contemplados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, si la orienta hacia el desarrollo de la jurisprudencia o a la protección de los derechos fundamentales, exponiendo una argumentación lógica dirigida a evidenciar, ya sea, el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la violación de un derecho fundamental, indicando las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia; o la necesidad de unificar posiciones encontradas de la Corte, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, debiéndose señalar en este evento, de qué manera la decisión que va a adoptar la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial, cargas de las que el libelista no se ocupó en la elaboración de la demanda.
En consecuencia, como quiera que el casacionista no cumplió con la carga de fundamentar los motivos para acceder a la casación excepcional, la demanda será inadmitida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GUILLERMO ANTONIO CHISABA SÁNCHEZ Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6