Micelio
21486(24-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1293 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 21.486 ALFONSO CARMELO ARAUJO COTESF Casación 21.486 ALFONSO CARMELO ARAUJO COTESF F F Proceso No 21486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 55 Bogotá D.C., junio veinticuatro (24) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de ALFONSO CARMELO ARAUJO COTES.

ANTECEDENTES: 1. Con el objeto de lograr su pensión de jubilación, la cual se le reconoció el 27 de febrero de 1999 en la suma de $6.664.691.80, el mencionado presentó a través de abogado ante la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –el 2 de diciembre de 1996— una certificación falsa ideológicamente, expedida el 3 de septiembre de 1996 y en la cual se hacía constar que fue Asesor Jurídico del municipio de El Copey (Cesar) por espacio de tres años, entre mayo 7 de 1972 y mayo 7 de 1975.

Se logró demostrar, pericialmente, que el decreto de nombramiento en ese cargo hallado en el archivo municipal, lo mismo que el acta de posesión y la carta de renuncia que supuestamente presentó ARAUJO COTES fueron falsificados. Quien regentaba el cargo de alcalde para la fecha en la cual supuestamente comenzó a desempeñarse como Asesor Jurídico negó enfáticamente que lo haya posesionado en ese empleo o que a su llegada a la alcaldía lo haya encontrado en ejercicio del mismo. 2.

Al proceso fueron vinculados mediante indagatoria ALFONSO ARAUJO COTES y ÁLVARO ALFONSO ARAUJO GUERRA y, luego de definírseles la situación jurídica con detención preventiva, mediante resolución del 26 de septiembre de 2000, se cerró el ciclo instructivo en relación con el primero, quien resultó acusado el 25 de octubre del mismo año en calidad de coautor determinador de falsedad material de particular en documento público y coautor material de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y estafa agravada por la cuantía. 3.

Tramitado el juicio, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 19 de diciembre de 2002, lo absolvió. Y, 4. El Agente del Ministerio Público, la Fiscalía y la Apoderada de la Parte Civil apelaron y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 27 de marzo de 2003, revocó en su integridad la decisión de la primera instancia y lo condenó a 72 meses de prisión y al pago de los perjuicios causados al Fondo Prestacional del Congreso de la República.

LA DEMANDA: Consta de dos cargos, ambos sustentados en la segunda parte de la causal primera de casación. Primero. Dice el casacionista que en la sentencia recurrida se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de algunos testimonios, al tergiversar su contenido objetivo y otorgarles un alcance que no tenían.

Relaciona a continuación los siguientes puntos: 1. El Tribunal despojó de “cualquier connotación” a las declaraciones de Santiago Santander Fontalvo, Mariano Baute y Luis Alfonso Forero Gámez, aportadas debidamente al proceso y sometidas a las reglas de contradicción, como para que se haya llegado “a deducir de ellas situaciones que inclusive … ameritaron ordenar se investigue a los sujetos que las emitieron”.

No fueron ignoradas sino tergiversadas y no se quisieron atender “simplemente” porque “servían a la causa de la defensa”. 2. La materialidad de las falsedades, demostrada a través de prueba grafotécnica, no es objeto de censura. 3. La responsabilidad penal, que es el aspecto debatido, se determinó a través de prueba testimonial y no documental, debido a que El Copey, por tratarse de archivos de más de 25 años y debido a “la desorganización propia que caracteriza a los pequeños municipios de nuestro país”, no contaba con ellos en su totalidad.

Muchos documentos relacionados con el nombramiento y posesión “de secretarios y alcaldes” no aparecieron y, sin embargo, no por ello se puede decir que no ocuparon esos cargos. Solicita el abogado tener en cuenta el testimonio de Anderson Romero Sierra, quien manifiesta que cuando entró a trabajar en la Tesorería de esa población en 1999 no existían archivos de los años 1972 a 1975; y las declaraciones extraproceso de Ildefonso Torres y Luis Camilo Laborde, los cuales se refieren a lo sucedido con los documentos de la alcaldía correspondientes a esos tiempos. 4.

La actividad de Asesor Jurídico que el procesado realizó en El Copey no puede inferirse de que nadie haya dicho que lo posesionó en el cargo, como se afirmó en la acusación. Y nadie podía decir que lo hizo porque el alcalde que lo nombró y posesionó, Sinforiano Restrepo, falleció hace varios años. Está claro, agrega el defensor, de acuerdo con los testigos Santiago Santander Fontalvo, Mariano Baute y Luis Alfonso Forero Gámez, que ARAUJO COTES se desempeñó en ese cargo, como lo supo captar el Juez de primera instancia. 5.

La prueba técnica demostrativa de la falsedad documental y la declaración del ex alcalde de El Copey Víctor Prieto Sánchez, según la sentencia, “sin duda e inquietud rebaten totalmente las declaraciones de los testigos traídos por la defensa quienes pretenden asegurar labores de ARAUJO COTES en esa época”. El casacionista le pide a la Sala examinar en su integridad la declaración de Mariano Baute Lora, a través de la cual se refiere a lo sucedido en la administración de Prieto, al período corto en el que ocupó la alcaldía y la forma como lo delegaba para el cumplimiento de sus actividades.

El análisis ponderado de ese medio de prueba –concluye el abogado—conduce a otorgarle la credibilidad que en su momento le otorgó el Juez de primera instancia “y que inexplicablemente el Tribunal le desconoció”. Segundo cargo. 1. El error que en esta oportunidad le atribuye el recurrente a la sentencia es de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Señala que la segunda instancia ignoró la indagatoria de ÁLVARO ARAUJO GUERRA, quien apoderó a ALFONSO ARAUJO COTES en el trámite orientado al reconocimiento de su pensión de jubilación. 2.

En aras de demostrar la trascendencia de la equivocación, resalta las siguientes afirmaciones efectuadas en la indagatoria omitida, las cuales concuerdan con las realizadas por ALFONSO ARAUJO COTES y son demostrativas de que éste no cometió los delitos que se le imputaron: Que llamó a Panamá en una ocasión y, a sabiendas de que ARAUJO COTES había sido parlamentario, le dijo que por qué no había hecho las gestiones para la pensión ante el Congreso.

Que recibió de él poder para el efecto y procedió a pedirle a Cajanal, entidad a la cual ARAUJO COTES le había solicitado el reconocimiento de su pensión, que revocara la resolución que ya había proferido y le retornara toda la documentación aportada. Que como lo último no sucedió, él mismo consiguió todos los documentos necesarios en Santa Marta, Valledupar y El Copey, sirviéndose del hecho de que todo mundo conocía a su representado por ser un hombre público y sabía qué cargos había desempeñado.

Que tenía conocimiento que su representado había trabajado al servicio de El Copey porque quien gestó la creación de ese municipio fue Sinforiano Restrepo, amigo íntimo de ARAUJO COTES. Por último, que ALFONSO ARAUJO COTES, no tuvo nada que ver en la decisión de obtener la certificación de que laboró en esa población como Asesor Jurídico. 3.

Para el censor lo anterior es prueba suficiente de que el procesado dijo la verdad y cuestiona que el Tribunal no haya concluido de esa manera, llegando al extremo de creer que quien otorga un poder responde a título de determinador de las acciones o de las omisiones que el mandatario realiza en el curso del encargo. Agrega que “el análisis integral” de la indagatoria omitida conduce a concluir que su defendido no determinó el cometimiento de ningún delito. 4.

Resalta el casacionista, además, la afirmación del acusado relativa a que nunca vio la necesidad de relacionar el tiempo laborado en El Copey porque con las otras acreditaciones de tiempo de servicios que tenía, era suficiente para obtener la pensión, dado que el régimen que debía aplicársele era el contemplado en el decreto 1293 de 1994, frente al cual debía demostrar 15 años de servicios prestados o cotizados, de acuerdo a como lo concluyó el Consejo de Estado en concepto de febrero 8 de 2001 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil.

El indicio que se elaboró en torno a la imposibilidad jurídica de pensionarse si no incluía “el término de El Copey” tiene su “mentís”, entonces, no sólo en lo que expresó ALFONSO ARAUJO COTES, sino en la interpretación del máximo Tribunal Administrativo, que años después viene a coincidir con la del acusado. Relaciona la defensa, finalmente, las normas sustanciales que estima violadas y le pide a la Corte que case el fallo.

ALEGATO DE LA APODERADA DE LA PARTE CIVIL EN SU CONDICIÓN DE NO RECURRENTE: 1. La apoderada del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República presentó en el término de traslado a los no recurrentes un extenso alegato, a través del cual considera infundados los cargos y se opone a su prosperidad. 2. Frente al primero, en lo esencial, se refiere a los medios de prueba que le sirvieron al juzgador para concluir que el procesado no tuvo vínculo laboral con el municipio de El Copey y a las razones para desechar los testimonios que lo favorecían, concluyendo que le parece bien la apreciación probatoria realizada y que no existe ningún motivo para afirmar que se desfiguraron los hechos que las pruebas revelaban “y mucho menos para decir que de haberse interpretado de otra forma los testimonios aludidos hubiera variado el fallo”. 3.

Respecto del segundo, aduce que el medio de prueba sobre el cual se hace recaer el falso juicio de existencia es la versión de otra persona sindicada de haber participado en los mismos hechos, que cambió su versión en varias oportunidades. En la audiencia pública del juicio adelantado en contra ARAUJO GUERRA, por ejemplo, al ya verse involucrado en la comisión de los ilícitos, admitió que existió “concierto previo entre ARAUJO COTES y él para obtener toda la documentación que sirvió como soporte para la solicitud de pensión ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República”.

Igualmente que no hacía nada sin el visto bueno de él y que cuando ARAUJO COTES se radicó en Bogotá “casi todos los días” iba solo o iban los dos “a que le aligeraran su pensión”. Mal podía el Tribunal, entonces, darle valor probatorio a la indagatoria de ÁLVARO ARAUJO GUERRA. 4. Dedica la apoderada una buena parte de su memorial a explicar el régimen pensional del Congresista y concluye que ARAUJO COTES debía acreditar 20 años de servicios para obtener la jubilación, razón por la cual requería la certificación de 3 años de labores como Asesor Jurídico de El Copey.

A juicio de la abogada, en fin, ninguna violación a la ley sustancial tuvo ocurrencia y bajo esa circunstancia no procede casar la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Para la Sala es evidente que ninguna de las censuras satisface la exigencia de claridad y precisión consagrada en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. 2.

El error de hecho por falso juicio de identidad, que es en el cual se encuentra fundamentada la primera censura, tiene ocurrencia cuando el juzgador adiciona, suprime o tergiversa el contenido objetivo de un medio de prueba, haciéndole producir efectos que no se derivan de él. Su acreditación en casación, como se ha dicho, le implica al recurrente concretar la evidencia sobre la cual recayó e igualmente confrontar su materialidad con lo que de ella expresó la sentencia, pues se trata de la única manera de establecer si entre uno y otro extremo existe la debida identidad o correspondencia. Adicionalmente, una vez fijado el error (como por ejemplo, que el testigo dijo de un vehículo que era blanco y el Juez “lo puso” a decir que el vehículo era verde; o que pericialmente se señaló como valor de un bien $10.000.000.oo y el Juez afirmó que esa pericia lo cuantificó en $15.000.000.oo; o que técnicamente se estableció que sólo uno de los dos documentos reputados de falsos lo es y el Juez afirmó que el experto dictaminó la falsedad de los dos), es carga del sujeto procesal –para lograr una propuesta jurídica completa—, acreditar su trascendencia, es decir, que de no haber ocurrido otra habría sido la orientación de la sentencia. No cabe duda, entonces, que es un error de juicio que no tiene nada que ver con el mérito probatorio que el juzgador le otorga a los medios de convicción, que sólo es discutible en casación si se demuestra la vulneración de las reglas de la sana crítica, las cuales obran como límite de la soberanía con la cual cuenta el Juez al apreciar las evidencias en el sistema de persuasión racional que rige y que si no son transgredidas hacen la sentencia impermeable al recurso extraordinario. 2.1.

El casacionista dice que se tergiversaron los testimonios de Santiago Santander Fontalvo, Mariano Baute y Luis Alfonso Forero Gámez y, no obstante, en lugar de señalar qué les hizo decir el Tribunal que no coincide con su contenido material, se limita a reclamar por el hecho de que no les haya otorgado credibilidad y admitido, con sustento en ellos, que ALFONSO CARMELO ARAUJO COTES se desempeñó en el cargo de Asesor Jurídico de El Copey (Cesar), como se certificó en el documento presentado en el trámite administrativo de reconocimiento de su pensión de jubilación. Que esos medios de prueba se hayan aportado debidamente al proceso y controvertido, de otra parte, en manera alguna traduce que tuviera que creerse en sus afirmaciones, como lo da a entender la defensa, que se lamenta por la adopción de la orden de investigar a los declarantes por posible falso testimonio. 2.2.

El censor, en suma, no demuestra el error de hecho anunciado, ni ninguno otro, sino que simple y llanamente, de la manera como se alega en las instancias, se opone a la apreciación probatoria realizada por el juzgador, que no es objeto de debate en el marco del recurso de casación, salvo que se haga a partir de la demostración de un error de raciocinio, lo cual no ha sucedido en el presente caso. 3.

El error de hecho por falso juicio de existencia en el cual se fundamentó el segundo cargo, se configura cuando el juzgador omite considerar pruebas válidas que obran en el proceso o cuando supone o inventa evidencias. Plantear una irregularidad así en casación, por lo tanto, le impone al sujeto procesal que lo hace, en primer lugar, determinar el medio probatorio ignorado o supuesto y, en segundo, demostrarle a la Corte su trascendencia, es decir que de no haber tenido ocurrencia la equivocación otra hubiera sido la sentencia, lo cual significa la obligación de confrontar y desvirtuar sus términos. 3.1.

En el presente caso, así se acepte que el recurrente cumplió con el primer requisito, esto es, que precisó la prueba omitida, lejos estuvo de abandonar la lógica del primer reproche. Pretende demostrar, en esencia, que el Tribunal se equivocó porque no consideró un medio de prueba y admitió plenamente su contenido como verdad, cuando otras evidencias, a las cuales le otorgó credibilidad, lo contradecían.

Esa Corporación, en efecto, según la propia demanda, a partir de la demostración de la falsedad de los documentos que reposaban en la alcaldía de El Copey y que acreditaban que ARAUJO COTES había servido a la misma entre 1972 y 1975, y de la declaración de quien por la época ejerció el cargo de borgomaestre, concluyó que no era cierto que hubiese sido empleado de la entidad territorial y le atribuyó los atentados por los cuales resultó condenado.

La lógica del casacionista es que quien actuó como su abogado en el trámite administrativo afirmó que ARAUJO COTES no tuvo nada que ver en la consecución de la certificación de servicios y que es inocente de los cargos de la acusación, especialmente si se tiene en cuenta que el documento no era necesario para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación porque sólo requería acreditar 15 años de servicio. 3.2.

Se trata, como puede verse, de argumentos en contra de la conclusión del juzgador que no acreditan que haya incurrido en un error trascendente, sino que revelan su insistencia en la posición mantenida por la defensa a lo largo del proceso y no acogida por el ad quem. Así las cosas, no procede la admisión de la demanda. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ALFONSO CARMELO ARAUJO COTES. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. – Casación 17.972, mayo 27 de 2004, M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. 15