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21485(11-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 100 de 1980Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación Discrecional 21485 P./ Simón Enrique Hernández Ospina D./ Fraude Procesal Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación Discrecional 21485 P./ Simón Enrique Hernández Ospina D./ Fraude Procesal Corte Suprema de Justicia Proceso No 21485 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 129 (3/12/03) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor de SIMON ENRIQUE HERNANDEZ OSPINA, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá el 1º de abril de 2003, que confirmó la decisión condenatoria emitida por el Juzgado 55 Penal del Circuito de esta ciudad, en la que le impuso la pena de 18 meses de prisión como coautor de un concurso homogéneo de fraude procesal.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: El demandante con apoyo en el artículo 205 de la ley 600 de 2000, encuentra que por razón de la pena máxima prevista para el delito de fraude procesal procede la casación discrecional, la cual persigue como finalidad el desarrollo de la jurisprudencia “con relación a alguno de los elementos que integran el delito por el cual se dictó el fallo recurrido o con relación a alguna de las consecuencias de tal sentencia”, o la garantía de los derechos fundamentales.

Reseña decisión de esta Corte en la que se señala las exigencias que debe reunir la demanda, para pasar a invocar como motivo de la impugnación el desarrollo de la jurisprudencia, en punto a si resulta legítimo conforme a la Constitución y la Ley, reprochar responsabilidad penal por el “delito fin” a pesar de declararse en la sentencia la absolución del autor por el “delito medio”, pronunciamiento que demanda de la Corte para que “profilácticamente” y a modo de “prevención general” para los juzgadores, la jurisprudencia que pide desarrollar asuma las “notas de necesidad y novedad sumas”.

Como único cargo, el motivo lo desarrolla al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley por aplicación indebida del artículo 182 del decreto 100 de 1980, que deriva de un error de hecho por falso juicio de existencia, por omitir el testimonio inicial de Simón Enrique Hernández Ospina, que permitía establecer que no obró con dolo, e ignorar la ampliación de la indagatoria del mismo Hernández Ospina.

Advierte que si no hubieran sido omitidas, la conclusión del fallo habría sido otra, pues si ellas no demostraban la inocencia del condenado, por lo menos dejaban subsistente la duda la cual no fue resuelta en la sentencia, cuyo reemplazo pide a la Corte. CONSIDERACIONES: El inciso 3º del artículo 205 de la ley 600 de 2000, establece la casación discrecional al permitir que de manera excepcional la Corte pueda admitir la demanda contra sentencias de segunda instancia, en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima privativa de la libertad sea igual o inferior a ocho años, en el caso de las emitidas por los Tribunales Superiores o el Tribunal Militar, o con independencia del monto de la pena establecida para el delito cuando se trata de las proferidas por los juzgados penales del circuito.

Sin embargo, constituye presupuesto técnico e ineludible de la casación discrecional, la obligatoriedad del demandante de justificar mediante un discurso jurídico, que puede ser breve o conciso, la imperiosa y absoluta razonabilidad que conduzca a la Corte a la necesidad de pronunciarse por cualquiera de los dos motivos que la hacen procedente: el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, como de manera reiterada y en numerosos pronunciamientos lo ha sostenido esta Sala.

Se ha dicho que cuando se invoca el desarrollo de la jurisprudencia, el actor con toda claridad debe precisar si lo que busca es fijar el alcance interpretativo de una disposición que se presenta como confusa, la unificación de posiciones sobre un determinado tema jurídico por encontrar disímiles las existentes sobre el mismo, la actualización de la doctrina por haberse producido modificaciones legislativas, o el pronunciamiento acerca de un asunto concreto, el cual no ha sido desarrollado suficientemente; pero además ha de señalar la incidencia favorable que la pretensión doctrinaria tiene frente al caso y los beneficios para la actividad judicial que reportaría ese nuevo camino. A las rigurosas exigencias que se le imponen, la demanda debe reunir los requisitos de forma, indicar la causal por la cual se opta; si es por la 1ª del artículo 207 de la ley 600 de 2000, debe precisar la clase de violación de la norma sustancial y señalar si postuló la violación indirecta, si se trata de un error de hecho o de derecho y dentro de ellos, cuál es el falso juicio que condujo al vicio, pues de la casación discrecional se predica la misma técnica de la ordinaria, al no hacer distinción la ley que permitiera cierta flexibilidad en la proposición y desarrollo de la excepcional.

La demanda no cumple con la sustentación y carece de la técnica, impidiendo su admisión. En ella no se ofrece un planteamiento claro y concreto de lo que pretende el actor, porque si bien menciona que el propósito es el de desarrollar la jurisprudencia, se queda en su mera enunciación, por no ser suficiente que se refiera al delito medio y al delito fin para preguntar si la absolución por el primero impide la condena por el segundo, pues frente a una hipótesis de concurso real y efectivo de conductas punibles, es admisible -lógica y jurídicamente- una decisión que concluya el proceso absolviendo por un o unos delitos y condenando por una u otras conductas, sin que sobre esa posibilidad a nivel de jurisprudencia exista discusión alguna.

Si lo que pretendía el demandante era establecer que existía una relación de medio a fin, como hipótesis del concurso aparente de tipos penales que se soluciona por el principio de consunción –delito progresivo-, ha debido expresarlo y explicarlo, porque no siempre que exista entre delitos ese tipo de relación se está frente a ese fenómeno jurídico, pues de serlo así la conexidad ideológica no tendría razón de ser.

No sustentó el demandante el motivo por el cual acude a la casación discrecional, porque no justifica adecuadamente la razón por la cual la Corte deba ocuparse de un tema, que además no ha sido planteado de manera clara, sin que los vocablos “profilácticamente”, “prevención general”, “necesidad” y “novedad sumas”, presentados aislados y sin un discurso lógico, merezcan la atención y hagan indispensable el pronunciamiento de la Sala.

No encuentra la Corporación relación alguna entre el motivo expuesto en la demanda –desarrollo de la jurisprudencia- y los fundamentos que sustentan el error alegado, porque la encamina a discutir la prueba sin detenerse a demostrar en qué influyó ella para que absuelto del delito medio, la falsedad documental, como consecuencia se impusiera también la absolución por el delito fin, fraude procesal, para concluir que se imponía el reconocimiento de la duda.

En el fondo, lo pretendido al acudir a la casación excepcional era revivir el debate probatorio concluido en las instancias, prolongar los recursos e imponer su personal criterio al apreciar la prueba, motivo ajeno a esta sede, equivocándose –de otro lado- al desarrollar y postular el cargo, porque si el juzgador distorsionó o cercenó los elementos de convicción que cita, ha debido optar por alegar el falso juicio de identidad, pues de lo que se desprende de la demanda es que el juzgador les otorgó un valor, no porque fueran ignoradas u omitidas, que no coincide con el suyo.

Asimismo el cargo se presenta contradictorio, porque lo omitido o lo ignorado, es decir lo que no ha sido tenido en cuenta por el fallador, no podía ser objeto de valoración, yerro en el que incurre el demandante haciendo ostensible la falta de técnica, motivo demás para que la demanda deba ser inadmitida en los términos del artículo 213 de la ley 600 de 2000 y disponerse la devolución del expediente al despacho de origen.

En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado SIMON ENRIQUE HERNÁNDEZ OSPINA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de abril de 2003. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al despacho de origen.

YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10