CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 21485 P/. Simón Enrique Hernández Ospina D/. Fraude procesal. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 21485 P/. Simón Enrique Hernández Ospina D/. Fraude procesal. Corte Suprema de Justicia Proceso No 21485 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 34 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2.005).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado SIMON ENRIQUE HERNÁNDEZ OSPINA contra el auto proferido el 11 de diciembre de 2003, mediante el cual se declaró la inadmisión de la demanda de casación discrecional.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Para el impugnante en la demanda se dijo que si al acusado no se le halló responsable del delito medio (falsedad documental), era necesario que la “jurisprudencia precisara” por qué se le encontró culpable del delito fin (fraude procesal), pues según el tribunal con aquella conducta se engañó al juez civil, lo cual constituye –a su juicio- “sustentación clara y concisa” del motivo para la intervención de la Corte.
Discrepa de la afirmación hecha por la Sala de que sobre ese punto no existe discusión jurisprudencial para con fundamento en ella inadmitir la demanda, pues –además- su propósito era el de que se reparara el agravio cometido con la condena por el fraude procesal, fin primordial del recurso extraordinario. Insiste en que existe relación entre las pruebas que afirmó fueron ignoradas por el fallador con los hechos de la demanda, ya que las mismas demuestran que el acusado desconocía las falsedades documentales y por lo mismo ha debido ser absuelto del fraude procesal, lo cual reafirma la necesidad del pronunciamiento que se le solicita a la Sala a través de la impugnación extraordinaria.
Precisa que un vistazo literal a la demanda permite constatar que adujo solo un soslayo u olvido de las pruebas, de modo que la apreciación que hiciera de las mismas tuvo como finalidad la de cumplir con la exigencia jurisprudencial impuesta por la misma Sala. Finalmente expresa que el cargo propuesto en la demanda no es contradictorio, porque su obligación era concretar lo que objetivamente se desprende de las dos pruebas ignoradas, el valor que les corresponde y su incidencia en la sentencia. Por considerar que la demanda se ajusta al rigor de la técnica, pide que se reponga la decisión para que la misma sea admitida y se disponga el trámite señalado por la ley.
CONSIDERACIONES: Las razones aducidas por el recurrente en su escrito impugnatorio son las mismas contenidas en la demanda, de modo que omite señalar o concretar los motivos por los cuales considera que la decisión que declaró su inadmisibilidad deba reponerse. En efecto, para responder a la afirmación de la Sala de que la sustentación de la casación excepcional se quedó en su mera enunciación se limita a señalar que la misma no es cierta y obedece a una lectura equivocada de la demanda, procediendo a continuación a reproducir los apartes de ella para concluir que era “necesario que la jurisprudencia precisara” por qué se halló responsable al procesado del delito fin cuando se le absolvió del delito medio.
Sin embargo, elude señalar si la intervención de la Corte se hace necesaria para aclarar puntos oscuros de la jurisprudencia, eliminar las contradicciones existentes sobre un mismo punto de derecho o abordar un tema nuevo que revista interés, puesto que –en su entender- es indispensable que ella –la jurisprudencia- “precisara” la situación jurídica particular del acusado.
La Sala –por el contrario- no solo aludió en su decisión de manera general a la hipótesis del concurso real y efectivo de conductas punibles para señalar que frente a ese tópico no existía discusión jurisprudencial, sino que también lo hizo al concurso aparente de tipos penales para advertir que cuando existe una relación de medio a fin entre delitos la misma no se soluciona siempre por el principio de consunción, si este era el tema que pretendía desarrollar el actor.
Para procurar la reposición de la providencia impugnada era deber del impugnante probar que sobre los dos aspectos mencionados no hay claridad jurisprudencial, que subsisten decisiones encontradas o que no han sido objetos de su consideración a pesar de su interés para la comunidad jurídica, pero no limitar su discurso a poner en duda la afirmación sobre la primera sin demostrarla y callar sobre la segunda.
En idéntico error persiste el demandante cuando señala que existe relación entre el motivo aducido para acudir a la casación y el cargo alegado, pues su afirmación de que las pruebas ignoradas “están encaminadas a demostrar que el procesado no tenía conocimiento de las falsedades documentales” desconoce que el problema es jurídico y no probatorio.
No hay duda que si lo preguntado en la demanda es que si la absolución por el delito medio impone igual determinación frente al delito fin, cualquiera que hubiese sido el motivo aducido para el desarrollo de la jurisprudencia el tema se vincula esencialmente con el derecho y no con los hechos conforme se deduce de lo dicho en el auto impugnado.
Por lo demás, no logra desvirtuar la falta de técnica reprochada a la demanda cuando se advirtió que ha debido postular el falso juicio de identidad como modalidad del error de hecho si su inconformidad estaba relacionada con la distorsión o cercenamiento de los medios de prueba relacionados en ella, al evitar cualquier alusión a ella y expresar –en su lugar- que la pretensión suya “de imponer su personal criterio” en la apreciación de las pruebas que se le atribuye, fue para dar apenas cumplimiento a las exigencias jurisprudenciales en el desarrollo del reparo formulado.
Como tampoco expresa la razón por la cual la Sala deba modificar su conclusión cuando le reprocha a la demanda la presentación contradictoria del cargo, porque si se dijo que el actor ha debido postular otra modalidad del error de hecho distinta a la formulada en el libelo, es incoherente su manifestación de que ella encuentra explicación en su obligación de observar la técnica casacional en el desarrollo de la censura propuesta.
En consecuencia, la Sala no repone la decisión de inadmisión de la demanda de casación excepcional, pues basta para ello que el recurrente no hubiese demostrado que cumplió cabalmente con su obligación de sustentar en ella la procedencia de la impugnación extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No reponer la providencia interlocutoria de 11 de diciembre de 2003 mediante la cual se inadmitió la demanda de casación excepcional presentada por el apoderado judicial del procesado SIMÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ OSPINA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen. Cópiese y Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 6 9