CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Discrecional 21.484 P./ JORGE ALBERTO GIL FORERO D./ FRAUDE PROCESAL PAGE 27 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Discrecional 21.484 P./ JORGE ALBERTO GIL FORERO D./ FRAUDE PROCESAL Proceso No 21484 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 046 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: En sentencia dictada el 19 de julio de 2001, el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a JORGE ALBERTO GIL FORERO a la pena principal de 16 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de fraude procesal. También, le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y se abstuvo de condenarlo en perjuicios.
De la misma manera, en relación con el inmueble ubicado en la calle 68 No. 22-31 y 22-35 ordenó cancelar los registros “posteriores a la fecha en que el señor Oscar Antonio Morales Beltrán fue privado de su posesión”. Con esa finalidad dispuso librar oficios, con copia de la sentencia, a la Oficina de Registro y a la Notaría 20 del Círculo de Bogotá. Asimismo, levantó el embargo especial decretado por la Fiscalía en auto del 22 de abril de 1998 en relación con el inmueble mencionado.
En lo que concierne a los bienes del sindicado que resultaron afectados con la prohibición de enajenar según lo dispuesto por la Fiscalía en la etapa de instrucción, el juzgado levantó tal medida, al tiempo que mandó compulsar copias a la Fiscalía para que se investigara el delito en que hubiese podido incurrir GIL FORERO al promover proceso de pertenencia ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito.
Apelada la anterior decisión por el defensor del procesado y el apoderado de la parte civil, en sentencia del 15 de octubre de 2002 el Tribunal Superior de Bogotá revocó lo pertinente a la no condena en perjuicios, para en su lugar tasar los ocasionados con el delito en 500 gramos oro, pagaderos en un lapso de 6 meses. Lo propio, también lo hizo con la expedición de copias ordenadas por la primera instancia para que se investigara a GIL FORERO.
En lo demás se impartió confirmación. Recurrida en casación la sentencia de segundo grado, procede la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda sustentatoria.
HECHOS: Los primeros fueron así sintetizados por el Tribunal: “Conforme se extracta del paginario, el 25 de agosto de 1994, el procesado JORGE ALBERTO GIL FORERO instauró querella de carácter policivo, por perturbación a la posesión por ocupación de hecho del inmueble ubicado en la calle 68 No. 31-22 y 31-35, en contra del señor OSCAR ANTONIO MORALES BELTRÁN, bajo el argumento de haber tenido la posesión continua, pacífica e ininterrumpida del descrito predio, con ánimo de señor y dueño, lo que pretendió demostrar mediante testigos juramentados extra proceso quienes, ante el Notario Octavo de Bogotá, corroboraron dicho título de dominio; además, ocultando circunstancias tales como el proceso de sucesión seguido por el Juzgado Primero Civil del Circuito, por el cual se reconoció como heredera del mismo a la señora ELVIRA CARRASCO ROBAYO, quien luego se lo vendió al denunciante OSCAR ANTONIO MORALES BELTRÁN, y además, que había sido condenado por el Juzgado 39 Penal Municipal por el delito de invasión sobre el mismo bien.
Con todo, la Inspectora 12 B Distrital de Bogotá, atendiendo el contenido del libelo y la prueba testimonial que presentara JORGE ALBERTO GIL FORERO, y desconociendo las situaciones referidas en precedencia, admitió la querella por ocupación de hecho y, en consecuencia, con fecha 1º de septiembre de 1994, ordenó el lanzamiento de OSCAR ANTONIO MORALES BELTRÁN del inmueble en comentario, diligencia que se materializó el día 8 del mismo calendario”.
LA DEMANDA: Primer Cargo Con sustento en la causal tercera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Se quebrantaron los artículos 4, 6, 28, inciso final, 29 y 58 de la Carta Política; 79, 80, 83, 84 y 182 del Decreto 100 de 1980; 6, 8, 2-4, 83, 84, 86 y 453 de la Ley 599 de 2000; 6, 8, 9, 13, 15, 23 y 24 de la Ley 600 de 2000; 15 de la Ley 57 de 1905; y 351 y 407-11 del Código de Procedimiento Civil.
Para el Tribunal, la decisión adoptada el 28 de septiembre de 2000, que resolvió lo concerniente a la prescripción de la acción penal es ley del proceso. Allí precisó que para el caso concreto el referido término comienza a contarse desde el 21 de noviembre de 1997, puesto que en esa fecha el ofendido fue beneficiado con la decisión de segunda instancia mediante la cual se expidió la orden de entrega del inmueble.
En este proceso, dice el censor, se han fijado tres fechas diferentes para calcular el término de prescripción de la acción penal. Por eso, le corresponde ahora a la Corte determinar desde cuándo se debe empezar a contarse ese tiempo. Obsérvese, que las Fiscalías de primera y segunda instancia, así como el Juez 40 Penal del Circuito, sostuvieron que desde el 27 de diciembre de 1994; mientras que para el Tribunal es el 21 de septiembre de 1999; y para la defensa el 8 de septiembre del mismo.
Hace un extenso recuento del desarrollo que ha tenido la actuación, y enfatiza en las peticiones elevadas para que se decrete la prescripción de la acción penal. Al respecto, explica que en este caso la sindicación consiste en inducir fraudulentamente a la Inspectora 12 B de Policía a proferir la resolución del 8 de septiembre de 1994, mediante la cual se ordenó el desalojo de Oscar Antonio Morales Beltrán del inmueble ubicado en la calle 68 No. 22-31 y 22-35, como quiera que, de conformidad con lo regulado en la Ley 57 de 1905 esa clase de decisiones no son objeto de recurso alguno y en este caso, tal determinación nunca se apeló. Además el decreto que autorizaba la impugnación en esos procesos fue declarado nulo por el Consejo de Estado.
Las anteriores razones, le permiten cuestionar las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación que resolvieron negativamente sus peticiones de declaratoria de prescripción de la acción penal, y calificarlas, por el mismo motivo, de ilegales. Se lesionó el derecho a la defensa, porque pese a que el sindicado designó uno que se hiciera cargo de sus intereses, la intervención del profesional de nada sirvió ya que no fueron acogidos sus planteamientos sobre el tema objeto de discusión. Aquí, la nulidad propuesta por el querellante en contra de la decisión de desalojo no puede tenerse en cuenta porque fue inicialmente rechazada por la inspectora, y posteriormente apelada.
Se trata, por consiguiente, de un asunto que ninguna relación tiene con el delito investigado y por lo mismo, no puede servir de pretexto para extender la fecha a partir de la cual se debe considerar cometido el fraude procesal imputado. Recuerda, también, que el Juzgado 40 Penal del Circuito negó la nulidad pedida por la no declaratoria de prescripción de la acción penal.
Adujo el Juez que las decisiones adoptadas en su momento por los Fiscales que conocieron de esta investigación se convirtieron en ley del proceso. Se desconoció que el momento a partir del cual comienza a contarse el término de prescripción no puede estar supeditado al capricho del funcionario, pues en este sentido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el limite temporal para ello es la ejecutoria de la decisión que se adopta con base en el error o con los efectos necesarios para su ejecución. Aquí, indudablemente la ejecutoria de la decisión de desalojo tomada por la Inspección 12 B de Policía, ocurrió el 8 de septiembre de 1994.
Por ende, los 5 años de prescripción de la acción penal se cumplieron el 9 de septiembre de 1999. Aún así la Fiscalía se negó a decretarla y continuó conociendo del asunto, pese a que para entonces el Estado había perdido la facultad de ejercer la función punitiva. Esta situación, según lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, configura causal de nulidad.
Solicita, por tanto, se case el fallo impugnado. Segundo Cargo También por motivo de nulidad postula el casacionista esta censura, aduciendo la violación de los derechos fundamentales del procesado. Se violaron los artículos 4 y 29 de la Carta Política, 1 y 172 del Decreto 100 de 1980; 6, 8 y 442 de la Ley 599 de 2000; 6, 7, 8, 9, 13, 15, 16, 23, 24, 38, 39, 232 y 235 de la Ley 600 de 2000; 15 de la Ley 57 de 1905; 126 del Código de Policía; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 12, 13, 14, 15 y ss. del Decreto Reglamentario No. 992 de 1930.
Precisa en primer término que la querella por ocupación de hecho está regulada en el artículo 57 de la Ley 57 de 1905 y el Decreto Reglametario 992 de 1930. Según esta normatividad la acción administrativa prescribe 30 días después de ocurrido el primer acto de ocupación o desde cuando se tuvo conocimiento de ello. En los hechos objeto de esta investigación, ese acto se presentó el 23 de agosto de 1994 y la correspondiente acción policiva se inició el 25 del mismo mes y año, fecha en la que Oscar Morales Beltrán se introdujo de manera violenta en el inmueble, acompañado de 20 personas más, y sin consentimiento alguno rompió las chapas, candados, escalaron paredes, etc., y además, construyeron un muro internamente para dividir el lote.
Lo anterior significa que la querella fue presentada en tiempo. Por eso, el 8 de septiembre de 1994, después de escuchar a los oponentes, quienes no justificaron la ocupación, la Inspección Distrital 12 B ordenó su desalojo, decisión contra la cual no procede recurso alguno. Por el contrario, esto es, si la acción no se inicia dentro del tiempo señalado anteriormente, debe tramitarse ante el Juez Civil.
Sin embargo, acorde a lo estatuido en el artículo 126 del Código de Policía, en los procesos de esta naturaleza no hay discusión del derecho de dominio, ni se tienen en cuenta las pruebas para acreditarlo. Esto, entonces, permite concluir que las apreciaciones del Tribunal relativas a que GIL FORERO ocultó toda la información desde 1946, 1951, 1988, 1989 y 1991, no son validas porque se trata de fechas muy anteriores y no se ajustan a lo dispuesto en artículo 15 del Decreto 992 de 1930, ni son de competencia del funcionario de policía. En tales condiciones, no puede sostenerse que tales hechos constituyan “el fundamento jurídico de la comprobación de manera inequívoca de un juicio falso del que fuera víctima la (sic) Inspector 12 B Distrital de Policía, que la llevó como consecuencia de ello a ordenar el 8 de septiembre de 1994, el desalojo del señor Antonio Morales del predio”.
Si GIL FORERO hubiese puesto en conocimiento la información a la que hace referencia el Tribunal, “con seguridad que la funcionaria no habría ordenado el desalojo de OSCAR MORALES BELTRÁN, dado que, la misma funcionaria judicial hubiere ordenado oficiosamente la aplicación de la prescripción de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho presentada por el señor GIL FORERO con fundamento en lo ordenado en el artículo 15 DEL DECRETO 992 DE 1930”.
En conclusión, los fundamentos fácticos y probatorios en los que se apoyó el Tribunal para condenar, no conducen a demostrar con certeza la ocurrencia del hecho punible ni la responsabilidad del sindicado. Además, al no tener en cuenta el fallador las disposiciones pertinentes vigentes al momento de los hechos, sobre el trámite en asuntos policivos por ocupación de hecho, se quebrantó el debido proceso y se desconoció el principio de legalidad.
Atentó igualmente el fallo, contra el principio de presunción de inocencia de su defendido y los de Dory Herminia Montero Serna y Arturo Valencia Díaz, “toda vez, que los mencionados fueron vinculados jurídicamente en la etapa de instrucción como autores del delito de falso testimonio” atribuyéndole al aquí sindicado la calidad de determinador, pues se estimó que faltaron a la verdad en la declaración rendida el 15 de agosto de 1994 ante el Notario octavo del Círculo de esta ciudad.
No obstante, la Fiscalía 76 Delegada ante los Juzgados del Circuito, en providencia del 15 de enero de 1998 precluyó la investigación a favor de Artruro Valencia Díaz; y el 14 de septiembre de 1999 tomó idéntica decisión con respecto a Dory Herminia Serna y ALBERTO GIL FORERO. Por ello, habiéndose acreditado lo anterior en el proceso, no podía el Tribunal sostener que su representado incurrió en medio fraudulento en la acción policiva al presentar testimonios contrarios a la verdad.
Por lo anterior, solicita se case la sentencia recurrida por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del derecho de defensa y el debido proceso. Se debe, entonces, revocar la sentencia atacada. Tercer Cargo Nuevamente se apoya el casacionista en la causal tercera de casación para demandar el fallo de segunda instancia, pero en esta ocasión, por vulnerar “el derecho a la propiedad expresado en el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, desconoce en vía de hecho, arbitrariamente los efectos jurídicos erga omnes (sic) consagrados en la norma expresada en el artículo 407 del numeral 11 del C.P.C., en concordancia con lo expresado en el artículo 70 del Decreto 1250 de 1970”.
Se violaron, entonces, los artículos 4, 29 y 58 de la Carta Política; 6, 8, 13, 313 y 416 de la Ley 599 de 2000; 6, 7, 8, 9, 13, 15, 21, 24, 39, 66 y 138 de la Ley 600 de 2000; 15 de la Ley 57 de 1905; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 12, 13, 14, 15 y ss. del Decreto Reglamentario 992 de 1930; 407-11 del Código de Procedimiento Civil; 70 del Decreto 1250 de 1970; 73, 633, 669, 673, 762 y 2534 del Código Civil La orden impartida en la sentencia sobre la cancelación de la totalidad de los registros o anotaciones del certificado de tradición del inmueble ubicado en la calle 68 No. 22-31 y 22-35 de esta ciudad, efectuados con posterioridad a la diligencia del 8 de septiembre de 1994, es desconocedora del derecho a la propiedad del sindicado JORGE ALBERTO GIL FORERO, quien adquirió el inmueble por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, mediante declaración que hiciera el Juez 5º Civil del Circuito en sentencia del 14 de septiembre de 1995, la cual fue confirmada por el Tribunal el 11 de junio de 1997, una vez surtido el grado jurisdiccional de consulta.
Esta decisión se encuentra inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos desde el primero de diciembre de 1997. Lo anterior, demuestra que al confirmar la sentencia condenatoria y la orden de cancelación de los registros del inmueble citado, el Tribunal legisló sin tener competencia para ello y de contera, violentó el debido proceso.
Se desconoció, así, lo dispuesto en el artículo 407-11 del Código de Procedimiento Civil, según el cual una vez declarada la prescripción adquisitiva de dominio, ese derecho queda otorgado de manera absoluta, pues los efectos de una decisión de esa naturaleza son de carácter erga ommes, y por ende, no se puede volver a controvertir la titularidad del bien.
La sentencia de segundo grado no se apoya en pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación, “y por el contrario se condena a mi defendido JORGE ALBERTO GIL FORERO afirmando hechos contrarios a la realidad cuando se afirma que el señor OSCAR MORALES BELTRÁN, es propietario del inmueble y que la sentencia de pertenencia de fecha 14 de septiembre de 1995 y su ejecutoria son posteriores a lo ordenado por la Fiscalía por auto de fecha 25 de agosto de 1997…”.
Tampoco son ciertas las afirmaciones con respecto a que el proceso de pertenencia presenta irregularidades, pues en la actualidad no cursa ninguna acción al respecto, y menos es admisible sostener que en ese asunto se incurrió en delito de fraude procesal, pues la misma Fiscalía 76, mediante auto del 10 de abril de 2003 precluyó la investigación en el proceso No. 375414 seguido en contra de JORGE ALBERTO GIL FORERO “ por el presunto delito de fraude procesal surgido en la tramitación de (sic) proceso de pertenencia tramitado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y vista a folio 257 del último cuaderno original ”.
Se refiere a las consideraciones expuestas por el Juzgado y el Tribunal sobre los efectos erga ommes de la sentencia dictada en el proceso de pertenencia y agrega que el fallo de segundo grado proferido en este asunto vulneró los derechos a un debido proceso, a la defensa, a la contradicción y el de acceso a la administración de justicia “cuando sin orden legítima de autoridad competente contra la persona jurídica la funcionaria comisionada 12 C Distrital de Policía, en diligencia efectuada el 24 de febrero de 1998, desaloja ilegalmente y sin fundamento jurídico válido con desconocimiento de los títulos de propiedad y posesión del inmueble de la calle 68 Número 22-31 y 22-35 de esta ciudad a su propietario y poseedor MADERAS LA ESTACION LTDA. MADERCION, persona jurídica, con domicilio en esta ciudad de Bogotá”.
Además, las peticiones de restitución del inmueble elevadas en este proceso a nombre de la precitada persona jurídica fueron desconocidas por la Fiscalía y el Tribunal, pues se abstuvieron de pronunciarse al respecto con el argumento de que la empresa en mención no podía considerarse como tercero incidental. Se confundió la persona del procesado con la persona jurídica.
Por lo mismo, también se desconoció que MADERAS LA ESTACIÓN LTDA. MADERCION si tenía un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal por ser la que ejerce el dominio y posesión sobre el inmueble de la calle 68 Nos. 22-31 y 22-35 de donde fue “ilegalmente ” desalojada, y además, no es la obligada a responder penalmente por la conducta punible.
A dicha empresa, entonces, se le conculcaron los derechos al debido proceso y el de defensa. Pide, así, se case la sentencia recurrida y se declare su nulidad por violación de garantías del tercero incidental MADERAS LA ESTACIÓN LTDA. MADERCION y se revoquen la condena y los perjuicios ordenados en contra de su defendido. Cuarto Cargo Nuevamente se apoya el casacionista en la causal tercera de casación para atacar el fallo de segundo grado acusándolo de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por ser violatorio “de las garantías al debido proceso por omisión de la (sic) formas propias del juicio, la necesidad de la prueba”.
En ese orden, cita como normas violadas los artículos 4, 28 inciso final, 29 y 58 de la Carta Política; 107 del Decreto 100 de 1980; 6 inciso segundo y 97 de la Ley 599 de 2000; 6, 8, 9, 13, 15, 23, 24 y 56 de la Ley 600 de 2000; 15 de la Ley 57 de 1905; 1, 2, 3, 4, 5, 69, 12, 13, 14, 15 y ss; 407-11 y 2534 del Código de Procedimiento Civil; y 669, 762 y 768 del Código Ciivl.
Atentó el Tribunal contra el debido proceso al condenar oficiosamente a su defendido al pago de 500 gramos oro, pues se le juzgó sin existir ley previa al acto que se le imputa. El desacierto del fallador radica en considerar como propietario a OSCAR ANTONIO MORALES, cuando nunca lo ha sido, “con lo que se está vulnerando el principio de la necesidad de la prueba en que se debe fundar toda providencia judicial”.
Incurrió el sentenciador en vías de hecho al desconocer una sentencia de efectos erga ommes, la dictada por la justicia civil en el proceso de pertenencia adelantado por JORGE ALBERTO GIL FORERO, la cual sirvió de título para desalojar a Oscar Morales Beltrán. Se condenó a perjuicios materiales sin que exista prueba que los demuestre en el proceso.
Además el apoyo normativo, esto es, el artículo 107 del Decreto 100 de 1980, con base en el cual se estimó la cuantía, para el momento del fallo estaba derogado por la Ley 599 de 2000. Pide, en consecuencia, se case la sentencia demandada y se decrete la nulidad por violación a las garantías fundamentales, y se revoque la condena en perjuicios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendida la fecha en que fue proferido el fallo de segundo grado y la pena prevista para el delito objeto de condena, fijada de 1 a 5 años en el artículo 182 del Decreto 100 de 1980 (vigente al momento de los hechos), no cabe duda que en este evento la modalidad en que procede la impugnación extraordinaria es la discrecional, como lo advirtió el propio libelista, pues se trata de un fallo dictado por un Tribunal con relación a un delito cuya sanción es la de prisión, inferior a 8 años.
En ese orden, los parámetros a observar sobre el cumplimiento de los requisitos formales no son otros que los señalados en el inciso tercero del artículo 205 y 212 del Código de Procedimiento Penal. 2. En esta clase de fallos, su ataque extraordinario está condicionado a la persecución de los específicos propósitos señalados en la ley, esto es, cuando a juicio de la Corte se estime necesario “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos señalados en la ley”.
Por tal motivo, el alcance interpretativo de dicho requisito ha sido decantado por la Sala bajo el entendido de que este presupuesto, supone que, previo a la proposición de los cargos propiamente dichos, es necesario que el casacionista introduzca en el libelo un capítulo o acápite introductorio mediante el cual no solo precise qué pretende a través del recurso extraordinario, es decir, si el restablecimiento de derechos fundamentales o desarrollo de la jurisprudencia, y consecuente con ello exponga las razones por las cuales considera que en el caso concreto sí se justifica y amerita la admisión de la demanda, de cara a la satisfacción de tales exigencias. 3.
Si se aspira a lo primero, es necesario explicar por qué razón las específicas situaciones del asunto en concreto lesionan de manera grave los derechos del sujeto procesal que cuestiona la legalidad de la sentencia, y por consiguiente, de qué manera atropellan la estructura del proceso, y por qué hacen imperativa la precisión del criterio de la Corte al respecto, bien porque no hay postura definida frente a las consecuencias que de una tal agresión se derivan, o bien porque lo sostenido hasta ese momento no ofrece claridad suficiente, o porque, ante la actual realidad normativa necesario resulta actualizar los mecanismos de defensa o de amparo de las formas procesales existentes. 4.
Cuando el objeto del recurso está dirigido a procurar lo segundo (desarrollo de la jurisprudencia), corresponde exponer los motivos por los que se precisa, en el caso concreto, y atendidas sus particulares circunstancias, de un pronunciamiento de la Corte que con carácter de autoridad defina un determinado aspecto jurídico o aclare uno cuyo desarrollo doctrinal y jurisprudencial deviene de difícil interpretación. Igualmente, si de lo que se trata es propiciar la unificación de posiciones encontradas sobre temas concretos, o la actualización de la doctrina imperante o el pronunciamiento sobre un tema no desarrollado, forzoso resulta señalar de qué manera la decisión que se precisa de esta Corporación cumpliría el doble cometido de solucionar adecuadamente el caso y servir de criterio auxiliar de la actividad judicial. 5.
Ese acápite introductorio, o la exigencia de poner en conocimiento de la Corte los fines que se propone el demandante, no significa que por vía jurisprudencial se esté creando un requisito adicional, ni que se requiera de fórmulas sacramentales para su cumplimiento. Tratándose de violación a garantías fundamentales, la exigencia es menos severa, pero no por ello indiferente a la naturaleza de la impugnación extraordinaria en esta especial modalidad.
Sobre el tema, bien vale la pena recordar, que en reciente jurisprudencia esta Sala ha sostenido, que “ bastará que del texto aparezcan claras las razones por las que la demanda deba ser admitida por la Corporación” ( Auto del 27 de mayo de 2003, M.P., Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón). 5. Por esa misma razón, cuando se exponen en capítulo separado los argumentos que, a juicio del demandante, imponen la admisión discrecional de la demanda, la proposición y desarrollo de los reparos habrá de estar en consonancia con los motivos aducidos, y por supuesto, respetar los demás requisitos exigidos en la ley. 6.
En el presente asunto, si bien el demandante pareciera advertir desde el inicio de la demanda que procurará el restablecimiento de derechos fundamentales del procesado, omitiendo exponer de manera separada las razones que motivan los ataques, dice formular cuatro cargos con sustento en la causal tercera de casación, esto es, por motivo de nulidad.
Aún así, la falta de claridad tanto en su proposición como desarrollo, dan al traste con las finalidades de la casación discrecional y, peor aún, incumple por completo la exigencia formal en cuanto a la precisión y claridad en la formulación de los reparos, sus fundamentos y las normas que estima quebrantadas. 7. En cuanto a lo primero, importa destacar que en todos los ataques postulados se afirma indistintamente la violación a garantías y derechos fundamentales, que en unos casos se remiten a la afirmación sobre la existencia de irregularidades que afectan el debido proceso, y en otros al desconocimiento al derecho de defensa, y en uno en particular (tercer cargo) a la afectación del derecho a la propiedad.
Aquí la independencia que aparenta la demanda al presentar de manera separada los reproches, no contribuye a darle claridad al escrito, pues en uno y otro reparo se confunden argumentos tendientes a propiciar la garantía de derechos y el desarrollo de la jurisprudencia, sin contar la falta de legitimidad y de interés en los dos últimos como se verá más adelante. 8.
En efecto, en el primer cargo, hace el defensor una serie de planteamientos relacionados con el momento a partir del cual, en este caso concreto, debía comenzar a contarse el término de prescripción de la acción penal durante la etapa de instrucción. Pareciera que la problemática planteada apunta a discernir frente al delito de fraude procesal, cuándo se entiende cometido y consumado el mismo, lo que haría en principio colegir que pretende el desarrollo de la jurisprudencia sobre ese punto en particular, pues afirma que es la Corte la que debe definir este aspecto.
Sin embargo, también aduce la vulneración de garantías fundamentales. 9. Los tres cargos restantes, se limitan a afirmar el quebranto de garantías del procesado, como el debido proceso, el derecho a la propiedad y las formas propias del juicio desde el punto de vista de la necesidad de la prueba, sin que, de ninguno de ellos pueda deducirse tampoco con claridad, frente a los motivos que habilitan la casación discrecional qué es realmente lo que pretende. 10.
Y aunque lo anterior resultaría de suyo más que suficiente para inadmitir la demanda, obligado es hacer referencia al incumplimiento total de los mínimos y básicos presupuestos que orientan la casación y en particular, la proposición de nulidades, pues a manera de alegato de instancia, cada uno de los reproches se extiende en críticas reiterativas, contradictorias y confusas que lejos de proponer un juicio serio a la legalidad de la sentencia, se reducen a una serie de comentarios muy personales sobre la forma en que el demandante concibe los hechos y la normatividad aplicable al caso, con los que, desde luego, no logra de ningún modo acreditar el desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción o el juicio, y mucho menos el desconocimiento de las garantías fundamentales de su representado. 11.
Desconoce, pues, el recurrente, la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en la que se ha sostenido que si bien la causal tercera de casación permite una mayor amplitud para su desarrollo, ello no equivale a relevar al demandante de respetar los principios que orientan las nulidades, por manera que no se puede omitir precisar el motivo legal que permite la invalidación de lo actuado.
Adicionalmente, corresponde, como debe ser, demostrar la trascendencia que el vicio denunciado tuvo en el proceso, y la imposibilidad de remediarlo sin acudir a este extremo mecanismo procesal. Eso, además, exige que se delimite el momento a partir del cual es necesario rehacer lo actuado. 12. La nulidad, no es pues, un espacio abierto al que se pueda acudir con el exclusivo propósito de exponer inconformidades interpretativas de la ley o valorativas de los hechos y las pruebas.
Eso corresponde a otro motivo de ataque en casación y responde a otros supuestos teóricos y argumentativos (causal primera). Mucho menos, sirve de pretexto para propiciar la revisión oficiosa del proceso a partir de afirmaciones que no alcanzan siquiera a poner en tela de juicio su legalidad. 13. Aquí, los cuatro cargos propuestos por el demandante al amparo de la causal tercera de casación, lejos están de responder a verdaderos ataques por ese motivo, pues en ninguno de ellos se concreta la pretensión casacional.
El censor, se limita a reiterar que se debe anular el proceso por la razón que anunció como supuesto de cada uno de los reparos, más no indica desde qué estadio procesal se haría necesario retrotraer la actuación, lo cual, bien puede explicarse, frente a la primera censura, en el desacierto en de su desarrollo y en las demás, en el equívoco frente a la selección de la causal. 14.
Al respecto, importa precisar que el primer ataque a la sentencia, como se mencionó en precedencia, está relacionado con la prescripción de la acción penal. Desde el punto de vista de la selección de la causal, su postulación al amparo de la causal tercera resulta correcta, más no el desordenado desarrollo que para su demostración hizo el libelista.
Dicha temática, ha sostenido la jurisprudencia de la Sala corresponde postularse por motivo de nulidad cuando el fenómeno se consolida antes de dictarse el fallo de segundo grado, por cuanto de haberse continuado con el ejercicio del poder punitivo del Estado después de que, por virtud del mero transcurso del tiempo perdió dicha facultad, la actuación judicial posterior a ese momento deviene inválida.
Sin embargo, su demostración corresponde hacerse por los senderos de la causal primera en cualquiera de sus sentidos y modalidades. Así lo definió la Sala en reciente oportunidad: “La extinción de la acción penal por razón de la prescripción debe plantearse a través de la causal tercera de casación por violación del debido proceso, no obstante que se hubiera admitido en providencia del 21 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, Rdo. 17.106, que también podía hacerse por la primera.
Así, ha dicho la Sala que la prosecución de una actuación no empece haberse extinguido la acción penal constituye un error de actividad y no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno prescriptivo el Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando ésto ocurre, lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y no dictar fallo de reemplazo, que sería el resultado en el evento de prosperar un cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece la Corte de presentarse el caso -Cfr. Sentencia del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda, reiterada en la del 13 de enero del año en curso, Rdo. 20200, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón-.
De esta manera retomó la Sala la tesis que de antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que la Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal en casación debe encauzarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de la nulidad, "en cuanto proseguir y culminar una causa sin que la respectiva acción penal se halle vigente constituye un quebrantamiento por parte del juez de las normas y principios que rigen la legitimidad del juicio y el derecho de defensa, intereses bajo amparo constitucional.
Por ello, "repugnaría a un sentimiento general de justicia que se considerara válida una sentencia proferida en un proceso que no podía adelantar el juez por haberse extinguido en él la facultad punitiva del Estado." "Por otros aspectos, pretender la alegación de este vicio por la causal primera de casación resultaría contradictorio con la naturaleza de esa formulación y el fin que en ese caso se persigue, pues quien alega violación directa o indirecta parte del presupuesto de la validez del proceso centrando su ataque en la ocurrencia de errores al interior de la sentencia, y además persigue la expedición de un fallo de sustitución que obviamente se hace de imposible proferimiento a falta de una acción penal vigente." -Sentencia del 13 de octubre de 1994, Rdo. 8690, M.P. Juan Manuel Torres Fresneda-.
Ahora, lo que acontece con un planteamiento de esta naturaleza es que no basta para la prosperidad de un cargo por nulidad su simple enunciación y el señalamiento del vicio, sino que es menester acreditar que la irregularidad que la genera es sustancial por desquiciar la estructura del proceso o por afectar el derecho de defensa. Sin embargo, nada obsta para que en la sustentación y desarrollo del reproche se acuda a los lineamientos de la causal primera, por cuanto, como se sostuvo en el mentado fallo de casación del 21 de marzo de 2001 citado por la Procuradora Delegada, en un tal desatino bien puede incurrir el sentenciador como consecuencia de la violación directa de la ley sustancial por la aplicación indebida de una norma y la falta de aplicación de la que regula el caso, o por la vía de la violación indirecta a través de una equivocada apreciación probatoria.” (fallo de casación del 24 de marzo de 2003, rad. 20.164, M.P., Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).
En este caso, al libelista le resultaba obligado desarrollar la censura siguiendo los derroteros de técnica de la causal primera y concretar la pretensión, demandando la nulidad de lo actuado a partir de la fecha en que considera se concretó el fenómeno de la prescripción y se hiciera la declaración en tal sentido, ordenando la cesación de todo procedimiento, y así no procedió. No deslindó en el discurso demostrativo si el yerro que determinó en este asunto la negativa de la declaratoria de la prescripción se originó en defectos de apreciación probatoria (violación indirecta) o de aplicación o interpretación de la ley (violación directa), y menos la modalidad que según el motivo escogido, determinó el desacierto (errores de hecho o derecho; o falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea).
Y Aunque cita diversas normas como vulneradas, no diferenció las procesales de las de contenido sustancial. En el mismo ataque, incurre el censor en desaciertos conceptuales como afirmar la vulneración al derecho de defensa por el hecho de no haberse acogido por los funcionarios que conocieron del proceso, la tesis planteada por él como su defensor sobre la prescripción de la acción penal.
Esa expresión suelta, ninguna conexión tiene con el tema planteado y, por supuesto, tampoco desde el punto de vista del concepto del derecho a la defensa, podría adecuarse como una circunstancia atentatoria o desconocedora del mismo. 15. El segundo cargo, corresponde a una amplia y genérica afirmación de violación de derechos fundamentales, precedida de un desarrollo argumentativo en el que retoma en gran parte lo expuesto en la censura anterior.
Además, los planteamientos están en un todo referidos a aspectos relativos a la aplicación e interpretación de la ley, incluida aquella que regulaba los trámites policivos relacionados con la querella por ocupación de hecho. A partir de tales supuestos, el casacionista pareciera apuntar a demostrar simultánea y, desde luego, contradictoriamente, la tipicidad del hecho y la responsabilidad del procesado.
Siendo ello así, fuerza colegir que el equívoco en este acápite es mayúsculo, ya que el tema objeto de debate debió postularlo al amparo de la causal primera y desarrollarlo conforme a los fundamentos teóricos que lo rigen. 16. La nulidad por violación al derecho a la propiedad, en que consiste la tercera censura, es también, desde todo punto de vista equivocada.
Su fundamento demostrativo tiende a poner de presente desaciertos en la apreciación de la prueba y eso, es motivo de casación que solo se puede aducir por la vía de la causal primera, cuerpo segundo. De otra parte, bien podría concluirse que el censor carece de legitimidad para proponer esta censura, pues termina sosteniendo que se violentaron los derechos de la empresa MADERAS LA ESTACIÓN LTDA. MADERCIÓN a la cual no se le permitió actuar como tercero incidental.
Esto significa, que en este específico caso está asumiendo la vocería de la persona jurídica. En estas condiciones, y siendo que es el propio demandante el que manifiesta en el cargo que dicha empresa no fue reconocida en el proceso en calidad de tercero incidental por ser de propiedad del sindicado, es decir, no tiene la calidad de sujeto procesal, mal puede ahora introducir un reproche con la supuesta finalidad de demostrar la vulneración de los derechos del ente jurídico, por cuanto el recurso extraordinario se ejercitó exclusivamente en nombre del procesado y en la condición de defensor suyo. 17.
En el cuarto cargo, que también presentó el demandante amparado en la causal tercera de casación, no tiene interés, por cuanto al estar referido de manera exclusiva a la condena en perjuicios, le era menester sujetarse a la cuantía y causales establecidas para recurrir en materia civil. Así, se tiene que para el momento en que se dictó el fallo de segundo grado (octubre 15 de 2002), la cuantía para recurrir se hallaba fijada en $ 131’325.000.
En esa misma fecha el valor del gramo oro –para la venta- estaba certificado por el Banco de la República en $ 28.476,32, valor que multiplicado por 500 –cantidad de dicho metal en que se tasó la indemnización de perjuicios- arroja un total de $ $14’238.080, suma, desde luego, muy inferior a la reseñada en precedencia para acudir a la impugnación extraordinaria.
De la misma manera, le era exigible al demandante que al momento de la interposición del recurso hiciera expresa manifestación en cuanto a la inconformidad en materia de perjuicios para que, conforme lo manda la normatividad de la materia, el Tribunal analizara lo pertinente a su procedencia. Esa omisión, sin embargo, no obsta para que ahora la Corte adopte la decisión que corresponde sin necesidad de invalidar el trámite del recurso, por cuanto la pretensión de esta naturaleza se concretó en el libelo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de JORGE ALBERTO GIL FORERO, contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior de Bogotá. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria