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21483(16-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Altipal de Villavicencio Ltda. Vs. Orlando Bojacá Alvarez Rad. 21483 Altipal de Villavicencio Ltda. Vs. Orlando Bojacá Alvarez Rad. 21483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 21483 Acta No. 68 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso ALTIPAL DE VILLAVICENCIO LTDA. contra la sentencia del Tribunal de Villavicencio, dictada el 14 de marzo de 2003 en el juicio ordinario laboral que promovió ORLANDO BOJACÁ ALVAREZ contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES Orlando Bojacá Alvarez demandó a Altipal de Villavicencio Ltda. con el fin de obtener el reconocimiento de las indemnizaciones por despido injusto y por mora. Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó servicios a la sociedad demandada desde el 1° de julio de 1996 hasta el 29 de septiembre de 2000; que el último salario devengado fue de $1.860.000.00 más un incentivo por record de ventas cuyo promedio mensual ascendió a $700.000.00; y que fue despedido sin justa causa.

La sociedad demandada no contestó la demanda. En la primera audiencia de trámite propuso excepciones. El Juzgado 1° Laboral de Villavicencio, mediante sentencia del 21 de agosto de 2002, condenó a la sociedad demandada a pagar al actor $3.711.901 como indemnización por despido injusto y la absolvió de la indemnización moratoria. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Villavicencio, en la sentencia aquí acusada, aumentó a $ 5.809.916.66 la condena por indemnización por despido injusto y ordenó el pago de una indemnización moratoria de $62.000.00 diarios desde el 30 de septiembre de 2000 hasta cuando se pague la condena anterior.

Dijo el Tribunal: “Ahora, para atender la insatisfacción mostrada por el apoderado del actor, se hace imperioso señalar que la circunstancia de que ambas partes hayan recurrido el fallo de primera instancia, confiere competencia a esta Corporación para entrar a revisar de fondo el asunto discutido y especialmente en lo que concierne al caudal probatorio decretado, sin que ello implique en un momento dado violación al principio de reformatio in pejus, resultando así que ante el hecho de la inasistencia del representante legal de la sociedad demandada a absolver interrogatorio de parte decretado dentro del proceso, quien no acreditó en el término legal la razón justa de su no comparecencia, entonces es obvio que el juez debió declarar la presunción de confesión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 210 del estatuto procesal civil, aplicable por analogía al procedimiento laboral.

“… “De ahí que en acatamiento a la norma transcrita, se hace obligatorio tener por ciertos los hechos invocados en el texto de la demanda y en especial el tercero, el cual alude que el trabajador durante el último año de servicios recibió como salario base la suma de Un millón ochocientos sesenta mil pesos ($1.860.000.00) M/cte., monto sobre el que debieron realizarse las liquidaciones a que pudiere haber lugar; siendo pertinente expresar que el mismo únicamente opera para las indemnizaciones impetradas, puesto que con relación a las prestaciones sociales, se observa que el actor no demandó el reajuste correspondiente a que tiene derecho por haber sido tomado en cuenta un salario inferior al indicado, y el juez de segunda instancia carece de la facultad para ordenar el pago de manera extra y ultra petita, según el claro entendimiento del contenido expuesto en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

“Por consiguiente, acorde con lo dispuesta por el artículo 6°, num. 4, Ord. b) de la ley 50 de 1.990, el valor a reconocer como indemnización por despido injusto asciende a CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS PESOS CON 66/100 ($5.809.916.66) M/cte., y no la suma que decretó el Juzgado. De ahí que la condena en ese sentido será reformada.

“Finalmente, con relación a la indemnización moratoria deprecada, la misma se encuentra en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y sabido es que no procede su aplicación automática, sino que debe previamente examinarse la buena o mala fe patronal por el no pago al trabajador de sus salarios o prestaciones a la finalización del contrato.

Vale decir, el empleador puede exonerarse de esta sanción si demuestra que tuvo razones atendibles para no realizar el pago y de ese modo desvirtuar la presunción de mala fe que surge por el incumplimiento al respecto. “Acá se ha visto que a la terminación del contrato la empleadora reliquidó al trabajador prestaciones sociales sobre un salario promedio base de $1'414.242.00 m/cte.

(folio 17), cuando en realidad correspondía hacerlo sobre un sueldo de $ 1'860.000.00 m/cte., situación que evidencia que las mismas dejaron de pagarse en una suma bastante significativa, y que se halla en mora de hacerlo. Por tanto, precede la indemnización moratoria solicitada, de la cual solo se libra aquél ex empleador que pruebe dentro del juicio su buena fe, consistente en que hubo razones atendibles para no pagar; y como puede verse, nada probó la demandada en esa dirección, puesto que al fenecimiento del contrato omitió cancelar la totalidad de las prestaciones sociales que el legislador establece, sin que se sepa por qué no lo hizo y ninguna justificación presentó al respecto.

De modo que es imperioso condenar a la sociedad demandada a pagar a favor de su ex trabajador la suma de SESENTA Y DOS MIL PESOS ($62.000.00) M/cte., diarios, por cada día de retardo, a partir del 30 de septiembre del 2.000 y hasta cuando se pague la condena impuesta en esta providencia. Siendo conveniente aclarar que si bien esta sanción procede hasta cuando se paguen las prestaciones sociales y salarios adeudados que sean objeto de condena, que no es precisamente el caso de autos, acá se limita hasta cuando sea cubierta la indemnización por despido, a fin de no menoscabar los derechos y el patrimonio del actor, y en razón a que -como se ha dicho- al mismo aún se le adeudan dineros como consecuencia de la indebida liquidación de sus prestaciones sociales, la cual no es posible remediar en esta instancia, porque no precede la facultad extra y ultra petita, según se ha visto”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la sociedad demandada. Con él pretende que la Corte case el fallo recurrido en cuanto condenó a Altipal Villavicencio Ltda. a pagar la indemnización moratoria y que confirme la absolución impartida por el Juzgado. Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado.

El cargo acusa la sentencia impugnada por la aplicación indebida del artículo 65 del CST, en armonía con los artículos 14, 15 y 18 de la ley 50 de 1990 y 210 (artículo 1, numeral 101, del decreto 2282 de 1989) del CPC. Para demostrar la violación de la ley transcribe la sentencia del Tribunal y en seguida dice: “2- Tradicionalmente se ha conocido que la indemnización moratoria consagrada por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es un derecho que nace por su propia virtud ni que puede tener una existencia autónoma sino que, al contrario es un accesorio o una consecuencia derivada del retardo patronal en pagarle al extrabajador particular los salarios o prestaciones sociales que le adeude al terminar el contrato de trabajo y que opera cuando ese empleador no puede comprobar hechos o circunstancias que, dentro del marco de la buena fe laboral, dispensen o justifiquen la demora en ponerse a paz y en salvo con su antiguo servidor.

“Al respecto, es importante resaltar que el Tribunal, expresamente, reconoce que el actor no demandó el reajuste de sus prestaciones sociales y que carece de facultades para ordenar pagos extra y ultra petita. Sin embargo, inexplicablemente, aduce que como a la terminación del contrato el empleador le liquidó las prestaciones sociales al trabajador sobre un salario inferior al hipotéticamente real,, Altipal se halla en mora de hacerlo, afirmación errada y absolutamente contradictoria con la argumentación que el mismo Tribunal expone previamente (fs. 11 y 12, Cuaderno del Tribunal).

“No se concibe, pues, una condena pura y simple o autónoma al pago de la indemnización moratoria sino que siempre debe corresponder al resarcimiento por el retardo del empresario en pagarle al trabajador el monto cierto y concreto de deudas por concepto de salarios o de prestaciones sociales que hayan quedado insoluto al tiempo de fenecer el contrato de trabajo.

Ni se concibe tampoco una condena de tal índole fundada apenas en el presunto o hipotético reajuste de prestaciones no reclamado judicialmente por su eventual titular sino imaginado por el sentenciador como pretexto insostenible para imponerle al patrono demandado una condena al pago de indemnización moratoria sin el previo reclamo triunfante del trabajador demandante de sumas precisas y concretas que haya probado que el dicho patrono le quedó adeudando injustificadamente al terminar el contrato de trabajo, como lo exige para la operancia de la indemnización que consagra el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

“O sea que la condena a satisfacer la indemnización moratoria sin la previa demostración de una deuda concreta y determinada por salarios o prestaciones sociales que haya dejado insoluta injustificadamente el patrono al tiempo de concluir el vinculo laboral, equivale necesariamente a infringir el susodicho artículo 65 por indebida aplicación a un caso no regulado por ese precepto.

“Así pues, la simple lectura de las lucubraciones con que el fallo acusado pretende motivar la condena al pago de indemnización moratoria muestra palmariamente que violan lo estatuido en el artículo 65, ya mencionado, por su evidente aplicación indebida en el asunto sub judice. Ello también demuestra la infracción, por la misma modalidad, de los demás preceptos incluidos en la proposición jurídica del cargo, reguladores del salario, así como también lo previsto en el Código de Procedimiento Civil sobre los efectos de la confesión presunta o ficta, que nunca puede abarcar temas que ni siquiera fueron planteados en la demanda inicial del juicio, como sucede ahora con los reajustes prestacionales no pedidos en el libelo y que imaginó el Tribunal ad quem como sustento extravagante e ilegal de la condena al pagó de indemnización moratoria que le impuso a Altipal en la sentencia recurrida y a favor del demandante Bojacá, que nunca reclamó aquellos reajustes, oficiosamente supuestos por el mencionado Tribunal”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El actor solicitó en la demanda inicial del proceso el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa y el de la sanción moratoria. En los hechos alegó que fue despedido pero nada dijo para sustentar la procedencia de una eventual condena originada en el artículo 65 del CST. En la primera y en la segunda instancia se estimó que la empresa debía pagar la indemnización por despido, y tanto el Juzgado como el Tribunal dieron por demostrado que el actor no reclamó salarios ni prestaciones sociales.

El artículo 65 del CST dice que el patrono incurre en mora cuando deja de pagar sumas salariales o prestacionales a la terminación del contrato de trabajo, pero aquí se encuentra que, dada la manera como se formuló la demanda inicial, en la cual no se reclamaron tales conceptos, no hubo decisión judicial al respecto, por lo que la recta aplicación del artículo 65 citado no permitía imponer la sanción moratoria, por cuanto la norma no puede producir su efecto sancionador cuando el juez se basa en su personal opinión sobre la presunta existencia de obligaciones a cargo del empleador, y porque tampoco puede producir efecto alguno cuando el juez modifica a su amaño la causa para pedir, todo ello pretendiendo pasar por alto que la del artículo 65 es una sanción accesoria y no principal o autónoma.

Prospera el cargo y en lo pertinente se casará la sentencia del Tribunal. En sede de instancia es suficiente lo expuesto por el fallador de la primera instancia para confirmar su resolución absolutoria en punto a la sanción moratoria. El Juzgado estimó acertadamente que “Desde un comienzo no tiene sentido la petición por indemnización moratoria o salarios caídos, porque ningún hecho por demostrar apoya su fundamento de sustento y menos cuando no se adujo que a la terminación del contrato de trabajo se le quedó debiendo al trabajador salarios y prestaciones sociales, que es el fundamento que determina el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo para que tenga lugar esta clase de sanción, por tanto no tiene prosperidad y debe ser denegada, conforme en efecto se dispone”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal de Villavicencio, dictada el 14 de marzo de 2003 en el juicio ordinario laboral que promovió Orlando Bojacá Alvarez contra Altipal de Villavicencio Ltda. en cuanto condenó al pago de la sanción moratoria.

En sede de instancia, CONFIRMA la decisión absolutoria que declaró el Juzgado respecto de este concepto. NO CASA EN LO DEMÁS LA SENTENCIA IMPUGNADA. Sin costas en casación. Sin costas en la apelación. Costas de la primera instancia, en la forma ordenada por el Juzgado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 10