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21482(03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 21.482 CASACIÓN EDSON RAÚL SEGURA DUQUE Proceso No 21482 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 129 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre del dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de admitir la demanda de casación que presentó el defensor de EDSON RAÚL SEGURA DUQUE contra la sentencia del 7 de marzo del 2003, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de octubre del 2002 fue capturado en el aeropuerto El Dorado de esta ciudad el señor EDSON RAÚL SEGURA DUQUE, cuando pretendía sacar del país, impregnados en las prendas que llevaba en su equipaje, 2.346,5 gramos de sustancia derivada de la amapola. Como una vez resuelta su situación jurídica decidió acogerse a sentencia anticipada, el 5 de diciembre del 2002 se le formularon cargos con esa finalidad por el delito de tráfico de estupefacientes previsto en el inciso 1º. del artículo 376 del Código Penal, con la circunstancia de agravación contemplada por el numeral 3º. del artículo 384 ibídem.

Aceptada la acusación, el 18 de diciembre del mismo año fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión a 10 años y 8 meses de prisión, multa por valor equivalente a 1.333,34 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de libertad.

El defensor, inconforme con la dosificación punitiva derivada de la deducción de la circunstancia agravante, apeló la sentencia que, sin embargo, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de marzo del año en curso. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, el defensor reprocha la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 384 del Código Penal, en cuanto la duplicación del mínimo que esta norma consagra vulnera los principios de legalidad de la pena y de igualdad como, según afirma, lo han sostenido la doctrina y la jurisprudencia de esta Corporación. Cita en su apoyo un salvamento de voto formulado a la sentencia del 11 de abril del 2002, radicado 12.579, dictada por la Sala con ponencia del magistrado Nilson Elías Pinilla Pinilla, y agrega que en todo caso la norma es inaplicable porque si la pena prevista en el inciso 1º. del artículo 376 del Código Penal parte de 8 años de prisión y el inciso 2º. la rebaja a 4 años, es porque en aquélla ya está contemplada la agravante, de manera que deducirla nuevamente con base en el artículo 384 del mismo estatuto implicaría fijar una sanción desproporcionada.

Solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada y, como consecuencia de ello, se modifique la pena impuesta al señor SEGURA DUQUE. CONSIDERACIONES El numeral 3º. del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal exige que la demanda de casación contenga “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.

Si clara, según la novena acepción del Diccionario de la Lengua Española, significa inteligible, fácil de comprender; y precisa, en su segundo sentido, es puntual, fija, exacta, cierta, determinada, es evidente que indicar de manera clara y precisa las razones del cargo no es un requisito que se satisface simplemente con la expresión de unos motivos de inconformidad, sino que es indispensable que ellos sean coherentes, veraces, lógicos y razonables.

En muchas oportunidades, el defecto de la demanda sólo es perceptible después de admitida, cuando la Corte, habilitada para revisar integralmente la sentencia impugnada y confrontar el reproche con ella o con el expediente, advierte que la acusación carece de fundamento. En otras, es posible que del examen de los requisitos formales del libelo surja con nitidez la ambigüedad de la censura, su falta de lógica o de veracidad o el carácter absurdo de sus argumentos, caso en el cual, como lo dispone el artículo 213 del estatuto procesal, el escrito debe inadmitirse.

Así ocurre en este evento, pues las dos razones que aduce el demandante para inaplicar el artículo 384 del Código Penal son manifiestamente inexactas, de manera que incumple la exigencia de exponer con precisión el fundamento del cargo. La primera, porque la Sala jamás ha sostenido que el artículo 384 es inaplicable por ser contrario a la Constitución Política ni el salvamento de voto que menciona el censor se refiere a la situación específica que pretende discutir en la demanda, como que la posición disidente alude sólo a las hipótesis en las que el incremento punitivo conduciría a la pena única o en las que, duplicada la pena mínima, ésta resulta ser superior a la máxima fijada en la ley.

En ningún caso, pues, se insinuó siquiera la inconstitucionalidad de la norma que, al consagrar el aumento de la pena mínima prevista en el inciso 1º. del artículo 376 del Código Penal, permite que ésta sea de 16 años con un tope máximo de 20. Por lo demás, la discusión sobre la excepción de inconstitucionalidad del artículo 384 ya ha quedado zanjada en virtud de la expedición de la sentencia C-1080 del 5 de diciembre del 2002, que lo declaró ajustado a la Carta “ bajo el entendido que en ningún caso podrá ser aplicada una pena que supere el máximo fijado en la Ley para cada delito”.

La segunda razón, porque basta leer las disposiciones citadas por el impugnante para advertir la irrazonabilidad de su planteamiento. Fijadas las penas en atención a la cantidad de la sustancia derivada de la amapola que se pretende sacar del país, se tiene que la privación de libertad será de 4 a 6 años de prisión si no excede de 20 gramos (artículo 376, inciso 2º.); de 6 a 8 años cuando pase de 20 gramos sin superar los 60 (inciso 3º.); de 8 a 20 años cuando se trata de más de 60 gramos sin exceder los 2.000 (inciso 1º. en armonía con el numeral 3º. del artículo 384); y de 16 a 20 años, si supera los 2.000 (numeral 3º. del artículo 384).

En consecuencia, como no es verdad que la ley establezca una doble circunstancia de agravación, el fundamento del cargo no es serio, ni preciso, ni razonable. La demanda, por lo tanto, será inadmitida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del señor EDSON RAÚL SEGURA DUQUE.

En consecuencia, se ordena devolver el expediente al despacho de origen. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-1080 del 5 de diciembre del 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

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