Micelio
21481(13-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 445 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21481 1SALA DE CASACION LABORAL Magistrado ponente: Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación N° 21481 Acta N° 73 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres ( 2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 25 de octubre de 2002, dentro del proceso ordinario que al recurrente le instauró GUIOMEDES ECHEVERRY RODRIGUEZ.

I.

ANTECEDENTES Guiomedes Echeverry Rodriguez demandó al ISS a fin de obtener de este el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de invalidez de conformidad con lo preceptuado por los artículos 33, 39 y 41 de la Ley 100 de 1993; el retroactivo de la pensión desde cuando se causó el derecho hasta que se haga efectivo el pago; los intereses moratorios por la no cancelación oportuna de la prestación, el incremento decretado por la Ley 445 de 1998 para los años 1999, 2000 y 2001 y finalmente las costas del proceso.

Como soporte fáctico aseguró que por decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se le determinó la disminución de la capacidad laboral en un 53.95 % estructurada a partir del 1º de junio de 1998; que solicitó se le concediera pensión por invalidez de origen no profesional y que el ISS se la negó argumentando que antes de la fecha de estructuración del estado de invalidez cotizó tan solo 21 semanas y no las 26 que exige la ley, afirmación que se desvirtúa con las autoliquidaciones por los años 1997 y 1998.

Señaló que el ente demandado interpretó erróneamente la norma pues ella no exige que las 26 semanas de cotización se configuren en el año inmediatamente anterior a la estructuración del estado de invalidez, sino en cualquier tiempo, como lo anotó la sentencia de noviembre 2 de 2000 con radicación 14.741. Agregó que la sociedad Ingenio La Cabaña, S.A. cotizó aportes en algunos meses de 1997 y 1998 por debajo del salario mínimo de la época, lo que no es su responsabilidad, amén que el ISS cuenta con los mecanismos legales para exigir del empleador las cotizaciones como las precisa la Ley 100 de 1993.

Noticiada en legal forma la demandada se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó algunos hechos y dijo atenerse a la prueba de los restantes. Aseguró que el actor no acredita los requisitos legales para acceder al goce de la pretensión que suplica. Propuso la excepción previa de falta de litis consorcio necesario y la perentoria de prescripción. II.

DECISIONES DE INSTANCIA En providencia fechada el 26 de julio de 2002 el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada condenó a la demandada a pagar al actor la pensión de invalidez a partir del 1º de junio de 1998 en cuantía inicial de $203.826, la que ordenó reajustar de acuerdo al incremento del salario mínimo legal mensual para los años subsiguientes, así mismo dispuso el pago de las mesadas adicionales contempladas por la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales en mora y por último ordenó el pago las costas del proceso.

Por apelación de la accionada, el proceso fue conocido por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior de Popayán corporación que en octubre 25 de 2002 definió la controversia confirmando la decisión de primer grado, argumentando que si bien es cierto el actor no reunía los presupuestos exigidos en el literal b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 norma por aplicar, al no acreditar 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior, al haber aportado 716 semanas debía darse aplicación al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Carta Superior, que obliga a escoger entre dos o más interpretaciones de la fuente formal del derecho, la más favorable al trabajador; de tal suerte que al haber superado ampliamente los mínimos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, el actor tenía derecho a la pensión de invalidez, así no estuviere cotizando al momento de hacer la solicitud de la prestación. Para los fines del recurso extraordinario, el ad quem razonó textualmente de la siguiente manera: “.- Sin entrar en preliminares acerca de la relación de pruebas que obran en el proceso, la Sala coincide con el señor Juez en que el señor Guiomedes Echeveri tiene derecho a la pensión de invalidez y que la norma aplicable es el acuerdo 049 de 1.990, en su artículo 6°, pues éste lo que hace es fijar el número mínimo de semanas cotizadas en 150, dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de la muerte, o trescientas semanas en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. 2.- Es de advertir que para la fecha en la cual le fue declarada su invalidez (10 de junio de 1.998), no se encontraba cotizando al sistema general de pensiones, puesto que existían algunos meses con anterioridad a esa fecha que no se cancelaron o que estaban en mora, según el art. 29 del decreto 1818 de 1.996, lo que implicaría, en principio, que la norma a aplicarse sería la ley 100 de 1.993.

A pesar de todo esto, acredita aportes de 690.57 semanas con anterioridad al estado de invalidez y durante toda su vida laboral un gran total de 716.28 semanas ubicándose en el literal b) del artículo 39 de la ley 100/93, pero la exigencia allí prescrita tampoco se da por cuanto que en el año inmediatamente anterior a su invalidez no cotizó 26 semanas, según la resolución aportada a la demanda, indicando con esto que por la ley de seguridad social carecería del derecho reclamado. 2.1.- Empero, se observa que en este caso, se debe dar aplicación al principio de la favorabilidad en la interpretación de las normas laborales, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Este principio obliga al juez a acoger entre dos o mas interpretaciones de la fuente formal del derecho "la mas favorable al trabajador", pero siempre que la disparidad de Interpretaciones resulte de la comprensión que el mismo fallador considere posible al aplicar las reglas generales de hermenéutica jurídica y las específicas o propias del derecho laboral (Cas., sept. 4/92).

Con esto se indica que a pesar de que al caso presente no le es aplicable la ley 100 de 1.993, si lo son las normas internas del Instituto del Seguro Social que acertadamente aplicó el señor Juez del conocimiento. 2.2.- Además, hay que recordar que la seguridad social es un derecho constitucional y no un simple seguro privado que se toma y se rige por la respectiva póliza, cuyo amparo se restringe a la vida jurídica de esta.

De otro lado, se debe tener en cuenta que el afiliado a la seguridad social tiene la posibilidad de consolidar situaciones jurídicas reconocidas por el respectivo régimen, como en este caso, que por haber cotizado el causante al Seguro Social el número de semanas que supera ampliamente los mínimos previstos en el acuerdo 049 /90, puede reclamar la pensión de invalidez que requiere, así no haya estado cotizando al momento de hacer la solicitud.

Todas estas razones conllevan a confirmar la sentencia apelada ” III. DEL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la demandada y con el busca, según lo indicó en el alcance de la impugnación, que la Corte Case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones formuladas.

Por ello propuso dos cargos que no fueron replicados y que se analizarán de manera conjunta por cuanto acusan las mismas disposiciones como infringidas, por la misma vía aunque en modalidades diferentes, persiguiendo el mismo fin. IV. PRIMER Y SEGUNDO CARGO. Acusó la sentencia, en el primer cargo, por la vía directa en el concepto de aplicación indebida de los artículos 5 y 6 del Acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990 en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional, 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 38, 39, 40, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993.

En el segundo cargo invocó las mismas disposiciones pero en la modalidad de interpretación errónea. Para demostrarlos, después de transcribir los apartes de la providencia que interesan al recurso, indicó que el Tribunal no obstante encontrar que el demandante no cumplía los requisitos previstos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de invalidez, estimó que sí reunía las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 y concedió la prestación, posición que dijo haber recogido la jurisprudencia en sentencia del 26 de febrero de 2003 radicación 19019, en la que se precisó que la Ley 100 de 1993 era de aplicación inmediata para las pensiones de invalidez estructuradas con posterioridad a su vigencia descartando la aplicación ultractiva de disposiciones como el Acuerdo 049 de 1990, por lo que el sentenciador incurrió en la infracción mencionada.

Textualmente dijo el recurrente: “ En síntesis el Tribunal halló que el demandante no cumplía los requisitos "Previstos por el artículo 39 de la ley 100 de 1993. para obtener la pensión de invalidez. por cuanto en el momento de estructurase la invalidez había cotizaciones pendientes de pago o en mora. Pero estimó que como el señor Echeverri llenó los requisitos contemplados por el acuerdo ISS 049 de 1990 en desarrollo e interpretación de los principios generales y constitucionales invocados en las motivaciones antes transcritas le asistía el derecho reclamado.

Pues bien, esa H. Sala de la Corte Suprema en reciente pronunciamiento. que corresponde acatar a los juzgadores de instancia para preservar la unidad de la jurisprudencia nacional y la seguridad jurídica en el estado social de derecho, expuso entre otras cosas, lo siguiente: "2. No desconoce la Corte los múltiples pronunciamientos que ha efectuado en relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en asuntos que atañen al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como también que tal criterio por mayoría, se ha aplicado en asuntos como el que se trata referentes a la concesión de una pensión de invalidez por riesgo común estructurada en vigencia de la ley 100 de 1993 así sea que la demandante posea el número de semanas cotizadas para acceder a dicha prestación dentro del régimen del acuerdo 049 de 1990 pauta jurisprudencial que habrá de recogerse por las razones que a continuación se explican.

En la historia normativa del I.S.S. el riesgo de invalidez, vejez y muerte ha sido objeto de diversas regulaciones. En lo que concierne a este recurso extraordinario, bueno es mencionar los artículos 50 y 60 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 10 del decreto 758 del mismo año. y los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. El primero de los señalados ordenamientos exige los siguientes requisitos para acceder a la pensión de invalidez: pérdida al menos del 50% de la capacidad laboral para desempeñar el oficio en que se haya capacitado el trabajador y constituya su actividad habitual haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha en que se estructure el estado de invalidez, o 300 semanas en cualquier época.

Los artículos 38 y 39 de la segunda de las preceptivas en cita consagran que para acceder a la prestación motivo de este análisis se requiere: a) Haberse perdido el 50% o más de la capacidad laboral; b) Estar cotizándose al momento de producirse el estado de invalidez y haber sufragado en ese momento por lo menos 26 semanas; c) Que habiendo dejado de cotizar con anterioridad al momento de producirse el estado de invalidez, se hubieren efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior.

Por su parte, el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que las normas de esa naturaleza, por ser de orden público producen efecto general inmediato, debiéndose aplicar a los contratos de trabajo que estén vigentes en el momento en que dichas normas empiecen a regir, luego teniendo en cuenta que el demandante fue declarado inválido a partir del 15 de julio de 1994, fecha para la cual las disposiciones de la ley 100 de 1993 ya estaban en plena vigencia, según se infiere de los artículos 151 y 289 ibídem, los preceptos aplicables son esos y no los del Acuerdo 049 de 1990, como lo prohíja la recurrente, toda vez que estos últimos no gobiernan la situación de autos, porque la invalidez no se estructuró con anterioridad al 10 de abril de 1994; tampoco se previó un régimen de transición en la ley 100 respecto a esta prestación, y, es inadmisible aplicar el principio de la condición más beneficiosa al trabajador, en razón que no existe duda sobre la preceptiva que debe aplicarse.

Es que la circunstancia de que el legislador consagre regímenes de transición cada vez que modifica la normatividad que regula las pensiones de jubilación o vejez, constituye reconocimiento de la situación en que se encuentra el trabajador frente a ese derecho en ciernes. Amén de que el estado de invalidez no priva a la persona de la posibilidad de llegar a la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, y si ha sufragado las cotizaciones necesarias para ello su fallecimiento prematuro ni siquiera afecta el derecho que puedan tener sus beneficiarios.

Asimismo, importa para el caso resaltar que no es dable asimilar la pensión de invalidez a la pensión de sobrevivientes para efectos de tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas por el afiliado, ya que siendo prestaciones sustancialmente diferentes el legislador no le dio a ambas igual tratamiento normativo. De manera que lo que es obligatorio respecto a la segunda no puede predicarse de la primera.

Así está dicho en sentencia de 19 de enero de 2000, que ratifica lo expresado, por esta misma Sala, en providencia de 17 de abril de 1997. De otro lado, se impone dejar sentado que lo recién expuesto no desconoce lo que disponen los parágrafos "F" y "G" del artículo 13 de la ley 100 de 1993 ni el parágrafo del artículo 39 ibídem, pues las cotizaciones anteriores deben tenerse en cuenta para efectos de establecer si se reúne el número que exige esta última norma para tener derecho a la pensión de invalidez; advirtiendo que para el caso del cotizante que regula el literal “a" del citado artículo 39, no existe la limitación en el tiempo que contiene el literal "b".

Además, tratándose de la pensión de vejez y jubilación también hay que tener en cuenta que la normatividad que la regula, desde antes de la ley 100, disponía que cuando se tuviera el número de cotizaciones mínimas o el tiempo de servicio requerido, se tenía el derecho a ellas al llegar a la edad, así la persona se retirara del servicio o dejara de cotizar, y por esa misma razón si ésta fallecía antes de cumplir la edad surgía el derecho a la pensión de sobrevivientes; situación por la cual no puede afirmarse que en esos casos existía una simple expectativa.

Circunstancia que no es predicable respecto a la pensión de invalidez, en la cual la posibilidad de que se presente el riesgo, así se tenga las cotizaciones, no configura un derecho adquirido y, por ende, al ser una simple expectativa no puede protegerse a través de la figura de la condición más beneficiosa". (Radicación No. 19019, Acta Nro. 013, febrero veintiséis 26 de 2003, Ponente Dr Fernando Vasquez Botero) IV.

Es patente que la Corte Suprema, para las hipótesis de invalidez estructuradas con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, sostiene la aplicación inmediata de éste estatuto y descarta la aplicación ultractiva de las disposiciones anteriores como el acuerdo ISS 029 de 1990, rectificando así su interpretación precedente sobre el tema.

Por consiguiente, si el Tribunal en vista de que el señor Echeverri no reúne los presupuestos establecidos en la ley 100 de 1993, decidió remitirse a los requisitos del acuerdo del ISS, para efectos de conceder la pensión de invalidez al demandante, incurrió en la transgresión legal que se describe en el enunciado del cargo y, por tanto, deberá quebrantarse la sentencia acusada y, en sede de instancia, revocar la decisión de primer grado para absolver a la demandada ” V. SE CONSIDERA El sentenciador de segundo grado acogió en su integridad la posición del a quo advirtiendo que el actor no cumplía con las exigencias del literal b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 aplicable al cargo, toda vez que dentro del año anterior a la declaratoria del estado de invalidez, es decir 1º de junio de 1998, éste no había alcanzado las 26 semanas de cotización que exige el legislador para reconocer la titularidad de la pensión por invalidez.

A pesar de ello, al invocar la aplicación de principios de orden constitucional pasó a establecer que el accionante sí reunía los presupuestos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, al punto que resaltó las 716.28 semanas de cotización que en total reunió el señor Echeverry, aunque para el 1º de junio de 1998 no fuera cotizante activo debido a la mora en que incurrió, siéndole esto suficiente para acceder a sus pretensiones.

El censor por su parte, al enfocar el ataque por la vía del puro derecho, no discrepó en absoluto de los fundamentos fácticos que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal, el reproche se centró en que la norma por aplicar debió ser la Ley 100 de 1993 en su artículo 39 y no el Acuerdo del ISS 049 de 1990. La disposición acusada como infringida por su no aplicación, prevé la concesión de la pensión por invalidez distinguiendo: a) si al momento de producirse la invalidez el afiliado se encuentra cotizando al régimen, caso en el que se le exigen 26 semanas de aportes sin más requisitos, y b) cuando ha dejado de cotizar al sistema, eventualidad en donde se requiere que además de las 26 semanas requeridas, estas se hayan cotizado dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado generador de la invalidez.

De acuerdo a las premisas destacadas por el Tribunal es necesario precisar que el actor se ubicaba dentro de la última de las hipótesis señaladas por la Ley 100, lo que le implicaba cumplir no solamente con la satisfacción del requisito relacionado con haber cotizado 26 semanas, sino además que dicho comportamiento se hubiere asumido dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produjo la invalidez, requisito este último que no pasó por alto al advertir que no lo reunía, pero que se debía “dar aplicación al principio de la favorabilidad en la interpretación de las normas laborales, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política” y por ello dio aplicación al acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año que exigía 150 semanas de cotización. Ahora bien, es cierto que las disposiciones anteriores a la referida Ley 100 de 1993 regulaban el otorgamiento de la pensión por invalidez de manera diferente, pues el Acuerdo 049 de 1990 en su artículo 6º sólo exigía 150 semanas de cotización en los 6 años an teriores a la declaratoria de la invalidez o 300 en cualquier época lo que podía resultarle más favorable al afiliado.

La verdad es que el hecho de que una norma posterior conciba exigencias mayores a una que rigió con anterioridad, no quiere en manera alguna significar que esta disposición siga teniendo vigencia indefinidamente, solo por ajustarse al querer de los administrados, cuando invocan en su favor el principio mencionado o el de la condición más beneficiosa que no se tipifican en este caso, donde lo reclamado es la pensión por invalidez con aplicación del literal b) del artículo 39 de la ley de seguridad mencionada, debiéndose entender que frente a la prestación estudiada no se aplica el fenómeno jurídico de la transición. El principio al cual acudió el Tribunal, esto es el de la “aplicación de la norma más favorable” se refiere a que en caso de que se presenten más de una norma aplicable al caso, se debe optar por aquella que sea más favorable, circunstancia que repetimos, no es la del sub lite; es decir no había ningún conflicto entre el artículo 39 la Ley 100 de 1993 y el 6º del Acuerdo 049 de 1990, sencillamente el último de los citados había desaparecido del ámbito jurídico cuando se produjo la invalidez del actor y por ende sólo se podía acudir al primero de los preceptos y al verificar que el demandante no reunía los presupuestos exigidos por él, irremediablemente se imponía la absolución del ente demandado.

Sobre este tema en sentencia del 26 de febrero de 2003 con radicación 19019 la Corte expresó: Las acusaciones no están llamadas a prosperar por las siguientes razones: 1. En el primero de los ataques, se duele el censor que el Tribunal no haya encontrado demostrado que cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993, la demandante ya había cotizado para el riesgo IVM más de 300 semanas.

En efecto, con fundamento en el documento de folio 99, el fallador concluyó que, así fueran miradas las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, “tampoco le asiste derecho a la accionante a percibir pensión de invalidez, porque no reúne la densidad de semanas previstas en la norma, esto es 150 semanas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez o 300 en cualquier tiempo” (folio 134).

Y si bien, como lo pone de presente la recurrente, para arribar a esa inferencia el juez de la alzada evidentemente no tuvo en cuenta los documentos de folios 20 a 24, en los que constan los INFORMES DE COTIZACIONES FACTURADAS de la Seccional Antioquia del Instituto de Seguros Sociales, cuya aportación al proceso no fue materia de pronunciamiento alguno por parte del demandado, y que de los mismos es dable concluir que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 la actora cotizó al Instituto de Seguros Sociales más de 300 semanas, también es cierto que lo anterior no es suficiente para anular la sentencia impugnada, ya que al proferir el fallo de instancia, la Sala arribaría a la conclusión que la accionante no tiene derecho a la pensión de invalidez por riesgo común que pretende.

Así se afirma porque siendo indiscutible que el estado de invalidez de la petente se estructuró el 15 de julio de 1994, como lo informa el documento de folio 101 del expediente, y lo acepta la impugnante en el segundo ataque, indefectiblemente la normatividad bajo la cual debe examinarse su situación pensional es la de la ley 100 de 1993, vigente para aquella calenda, y no el artículo 6º del acuerdo 049 de 1990, como lo pretende la acusación, contexto en el que es aseverable que aquélla no reúne la cantidad de semanas mínimas cotizadas a que se refiere el artículo 39 literal b) de la ley 100 de 1993, según es posible deducirlo pacíficamente de los documentos de folios 20 – 24 del expediente, que dan cuenta que las últimas cotizaciones de la afiliada al sistema fueron realizadas en julio de 1989, casi cinco (5) años antes que se configurara la condición de invalidez sobre la que gira el debate. 2.

No desconoce la Corte los múltiples pronunciamientos que ha efectuado en relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en asuntos que atañen al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como también que tal criterio, por mayoría, se ha aplicado en asuntos como el que se trata, referentes a la concesión de una pensión de invalidez por riesgo común, estructurada en vigencia de la ley 100 de 1993, así sea que la demandante posea el número de semanas cotizadas para acceder a dicha prestación dentro del régimen del acuerdo 049 de 1990; pauta jurisprudencial que habrá de recogerse por las razones que a continuación se explican.

En la historia normativa del I.S.S., el riesgo de invalidez, vejez y muerte ha sido objeto de diversas regulaciones. En lo que concierne a este recurso extraordinario, bueno es mencionar los artículos 5º y 6º del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del decreto 758 del mismo año, y los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. El primero de los señalados ordenamientos exige los siguientes requisitos para acceder a la pensión de invalidez: pérdida al menos del 50% de la capacidad laboral para desempeñar el oficio en que se haya capacitado el trabajador y constituya su actividad habitual; haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha en que se estructure el estado de invalidez, o 300 semanas en cualquier época.

Los artículos 38 y 39 de la segunda de las preceptivas en cita consagran que para acceder a la prestación motivo de este análisis se requiere: a) Haberse perdido el 50% o más de la capacidad laboral; b) Estar cotizándose al momento de producirse el estado de invalidez y haber sufragado en ese momento por lo menos 26 semanas; c) Que habiendo dejado de cotizar con anterioridad al momento de producirse el estado de invalidez, se hubieren efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior.

Por su parte, el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que las normas de esa naturaleza, por ser de orden público producen efecto general inmediato, debiéndose aplicar a los contratos de trabajo que estén vigentes en el momento en que dichas normas empiecen a regir, luego teniendo en cuenta que el demandante fue declarado inválido a partir del 15 de julio de 1994, fecha para la cual las disposiciones de la ley 100 de 1993 ya estaban en plena vigencia, según se infiere de los artículos 151 y 289 ibídem, los preceptos aplicables son esos y no los del Acuerdo 049 de 1990, como lo prohíja la recurrente, toda vez que estos últimos no gobiernan la situación de autos, porque la invalidez no se estructuró con anterioridad al 1º de abril de 1994; tampoco se previó un régimen de transición en la ley 100 respecto a esta prestación, y, es inadmisible aplicar el principio de la condición más beneficiosa al trabajador, en razón que no existe duda sobre la preceptiva que debe aplicarse.

Es que la circunstancia de que el legislador consagre regímenes de transición cada vez que modifica la normatividad que regula las pensiones de jubilación o vejez, constituye reconocimiento de la situación en que se encuentra el trabajador frente a ese derecho en ciernes. Amén de que el estado de invalidez no priva a la persona de la posibilidad de llegar a la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, y si ha sufragado las cotizaciones necesarias para ello su fallecimiento prematuro ni siquiera afecta el derecho que puedan tener sus beneficiarios.

Asimismo, importa para el caso resaltar que no es dable asimilar la pensión de invalidez a la pensión de sobrevivientes para efectos de tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas por el afiliado, ya que siendo prestaciones sustancialmente diferentes el legislador no le dio a ambas igual tratamiento normativo. De manera que lo que es obligatorio respecto a la segunda no puede predicarse de la primera.

Así está dicho en sentencia de 19 de enero de 2000, que ratifica lo expresado, por esta misma Sala, en providencia de 17 de abril de 1997. De otra lado, se impone dejar sentado que lo recién expuesto no desconoce lo que dispone los parágrafos “F” y “G” del artículo 13 de la ley 100 de 1993 ni el parágrafo del artículo 39 ibídem, pues las cotizaciones anteriores deben tenerse en cuenta para efectos de establecer si se reúne el número que exige esta última norma para tener derecho a la pensión de invalidez; advirtiendo que para el caso del cotizante que regula el literal “a” del citado artículo 39, no existe la limitación en el tiempo que contiene el literal “b”.

Además, tratándose de la pensión de vejez y jubilación también hay que tener en cuenta que la normatividad que la regula, desde antes de la ley 100, disponía que cuando se tuviera el número de cotizaciones mínimas o el tiempo de servicio requerido, se tenía el derecho a ellas al llegar a la edad así la persona se retirara del servicio o dejara de cotizar, y por esa misma razón si ésta fallecía antes de cumplir la edad surgía el derecho a la pensión de sobrevivientes; situación por la cual no puede afirmarse que en esos casos existía una simple expectativa.

Circunstancia que no es predicable respecto a la pensión de invalidez, en la cual la posibilidad de que se presente el riesgo, así se tenga las cotizaciones, no configura un derecho adquirido y, por ende, al ser una simple expectativa no puede protegerse a través de la figura de la condición más beneficiosa”. La doctrina expuesta en la sentencia trascrita resulta aplicable al presente caso, por las circunstancias similares no solo fácticas sino jurídicas.

En consecuencia le asiste razón al recurrente y por ello se casará la sentencia acusada, bastando para el fallo de instancia las argumentaciones que se verificaron en la casación para revocar la providencia de primer grado y en su lugar disponer la absolución del ente demandado, correspondiéndole a la parte actora el pago de las costas de la primera instancia. Sin costas en la alzada ni en el recurso extraordinario por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 25 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior de Popayán dentro del proceso que GUIOMEDES ECHEVERRY RODRIGUEZ le siguió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en sede de instancia REVOCA la sentencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) y en su lugar Absuelve a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Las costas como se dijo en la parte motiva. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 16