SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21478 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 73 Radicación No. 21478 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor MANUEL PINZON CANDELARIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 27 de enero de 2003, en el proceso seguido por el recurrente contra la UNIVERSIDAD LIBRE.
I.
ANTECEDENTES El proceso fue instaurado por el demandante con el propósito de que se declarara que el actor debía gozar de todos los beneficios de la convención colectiva suscrita el 4 de diciembre de 1997 entre la Universidad Libre y las organizaciones sindicales “SINTIES” Y “SINTRAUL”, que en su título primero cobijaba a los trabajadores administrativos.
Que como consecuencia de esa declaración se estableciera que el contrato a término fijo suscrito entre las partes de este proceso se convirtió en uno de carácter indefinido en virtud de lo establecido en las cláusulas 1, 5 y 8 de la convención; que como consecuencia se ordene el reintegro del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir durante la desvinculación debidamente indexadas y las costas del proceso.
Expuso en los hechos presentados como sustento de las pretensiones referidas, que la Universidad Libre suscribió con los sindicatos “SINTIES” y “SINTRAUL” convención colectiva de fecha 4 de diciembre de 1997; que las cláusulas de esta hacían parte del contrato de trabajo individual del actor; que la cláusula quinta establecía un procedimiento de despido que sin su cumplimiento resultaba inexistente y determinaba el reintegro del trabajador; que la cláusula 8º dispone que los contratos de trabajo una vez superado el periodo de prueba se convierten en contratos a término indefinido; que el actor suscribió contrato a término inferior a un año que tuvo su vigencia entre el 19 de enero de 1998 y el 18 de diciembre de 1998 desempeñándose como Director del Centro de Investigaciones de la Facultad de ingeniería. Que este cargo correspondía a la planta administrativa de la demandada.
Que dicho contrato se trocó de término fijo en término indefinido en virtud de la cláusula 8ª de la convención. Que el 10 de noviembre de 1998 la Universidad comunicó al actor que su contrato terminaría el 18 de diciembre del mismo año; que el sueldo del accionante era de $1.141.988,oo; que de esta asignación el empleador descontaba el valor de la cuota sindical correspondiente a la organización “SINTIES”; que durante la vigencia del contrato el actor gozó de los beneficios pactados en la convención. II.
RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Admitió como ciertos algunos hechos, negó otros y dijo no constarle los demás. Propuso las excepciones de falta de causa, carencia de título para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y prescripción. III. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 15 de noviembre de 2002, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la demandada y condenó al demandante a las costas del proceso.
Apelada la sentencia por el actor, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., confirmó la decisión del a-quo. Al efecto dijo: “Sin embargo aquellas claras condiciones convencionales, y como lo concluyó acertadamente el Juzgado, por principio las normas de la convención colectiva son aplicables a quienes sus partes hayan reservado su disfrute, pues si bien en forma general tanto la Universidad demandada como los sindicatos que intervinieron en la negociación que dio lugar al acuerdo convencional establecieron que su aplicación se daría en su título primero a los trabajadores administrativos; también por vía de exclusión en la cláusula 48 ibídem (fl.94), dejó claro que no se aplicarían aquellas disposiciones, dejando la regulación del Código Sustantivo del Trabajo, para el personal directivo, tanto del nivel nacional como seccional con sus delegados; entre ellos al "Director del Centro de Investigaciones"; cargo que es precisamente el que se demostró y no se discutió, era el que ocupaba el actor al servicio de la demandada. “Ahora, la proposición que hace el recurrente frente a que la nomenclatura convencional que trata la exclusión se refiere a un cargo que nada tiene que ver con el desarrollado por el actor, explicando que el Director del Centro de Investigaciones que trata la cláusula 48 de la C.C.T/98 -99, lo es a nivel de uno de los Rectores de la Universidad, es una afirmación que en principio no aparece siquiera en forma implícita regulada con tal sentido en la convención, así como tampoco aparece de su texto la discriminación que alude respecto de los cargos que se asimila a unos u otros niveles, así como tampoco tiene respaldo alguno dentro de las pruebas con que cuenta el expediente, de donde se pueda concluir, que el cargo que excluye la aplicación de la convención es de un nivel diferente al que ocupó el actor.
De otra parte, tampoco encuentra la Sala que de la norma convencional, admita la distinción que alude el recurrente, pues bastante claro resulta que, los trabajadores a nivel directivo de la demandada, entre ellos, el de Director de Centro de investigaciones, a los que alude, los relaciona no solo a nivel nacional, sino sección y reafirma que no solo comprende a ellos, sino a sus delegados; con lo que queda aún más desfasada la teoría que propone el recurrente al indicar que el cargo que desarrolló el actor no aparece comprendido entre aquella exclusión. “Por último, y como bien lo adujo el Juzgado, el hecho que al actor se le hubiesen realizado las deducciones destinadas al sindicato, en la forma particular el actor, no reviste la relevancia necesaria para concluir la aplicación de las normas convencionales sobre estabilidad y duración contractual, al ser éste miembro del sindicato que agrupa a los trabajadores de instituciones de educación, que como sindicato de rama de actividad económica, no impide que sus miembros afiliados en diferentes entidades de educación, tengan calidad o de beneficiarios de convención, deban seguir cumpliendo su obligación de aportar la cuota sindical correspondiente, como ocurre en el caso del actor; menos aún que de ello, tenga que deducirse necesariamente que éste forzosamente deba hacerse a los derechos especiales que tiene la convención celebrada por la demandada en 1.997, cuando expresamente quedó excluido por disposición de las mismas partes convencionales. “De tal manera que, no existía obligación alguna de la demandada en garantizar forzadamente la estabilidad laboral indefinida del actor, así como tampoco realizar el tramite convencional para obtener la terminación del contrato legalmente celebrado con aquél, ya que se repite, por la condición con que éste se vinculó con la demandada, estaba regulada su relación laboral por las normas propias del Código Sustantivo del Trabajo, siendo impropio para la demandada acatar normas convencionales a las que no se obligó, concretamente por la calidad del cargo que desarrolló el demandante para ésta.” IV.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por el apoderado del actor otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte: Pretende que se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D. C.- Sala Laboral, “en cuanto a la confirmación de la sentencia del a quo, la que absolvió de las pretensiones a la demandada con costas a cargo del demandante y que una vez convertida en sede de instancia, proceda a revocar igualmente la sentencia del a quo, resolviendo favorablemente las pretensiones del actor y que sobre las costas se resuelva de conformidad.” Para el efecto se proponen dos cargos dirigidos por la vía indirecta que no fueron replicados los cuales se estudiaran conjuntamente en virtud a que se atacan unas mismas disposiciones normativas y se persigue el mismo fin.
V. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal con base en la causal primera de casación señalada en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la ley 16 de 1969, por ser violatoria, por la vía indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 43, 467 y 470 Subrogado por el D. L. 2351/65, artículo 37, del Código Sustantivo del Trabajo.
Se anotan como errores los siguientes: “La violación de la ley se produjo por errores de hecho en la indebida apreciación de pruebas. Los errores de hecho consistieron en: “1° Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante es de los empleados que excluye la convención colectiva de trabajo suscrita el 4 de diciembre de 1997 entre la Universidad Libre y las organizaciones sindicales: Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación (SINTIES) y Sindicato Nacional de Trabajadores de la Universidad Libre.
“2° No dar por demostrado, estándolo que el demandante es beneficiario de la convención colectiva. “Las pruebas indebidamente apreciadas fueron: “1º La convención colectiva de trabajo suscrita el 4 de diciembre de 1997, entre la Universidad Libre y las organizaciones sindicales: Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación (SINTIES) y Sindicato Nacional de Trabajadores de la Universidad Libre, en cuanto a la cláusula 48 que consagra las exclusiones (folio 94).
“2º Los descuentos realizados por el empleador con destino al sindicato SINTIES, reconocidos por el representante del empleador en el interrogatorio de parte, pregunta No. 3 (folio 68). DEMOSTRACION DEL CARGO: “El Tribunal al apreciar al pruebas enlistadas anteriormente, deduce que el cargo que se encuentra excluido en la cláusula 48 de la convención colectiva obrante a folio 94 del expediente, corresponde al Director del centro de investigaciones, no obstante resuelve que los beneficios de la convención colectiva no amparan al actor.
El error consistió en que el tribunal al leer la cláusula 48 de la convención, asimila, el cargo excluido con el que ocupaba el actor, pero como director del centro de investigaciones de la facultad de ingeniería, el que no figura en aparte alguno de la cláusula 48, la cual establece: "EXCLUSIONES: Al personal Directivo de la Universidad a nivel Nacional y Seccional, junto con sus delegados: Presidentes, Rectores, Asistentes de Presidencia, Asistentes de Rectoría, Secretarios Generales, Asistentes del Secretario General, Síndicos, Revisores Fiscales, auditores, Jefes de Personal, Censores, Directores del Planeación, Decanos, Secretarios Académicos de Facultad, Directores de Postgrado, Rectores de colegio, asesores jurídicos, Director del Instituto de ciencias Políticas y Relaciones Internacionales, Director de Educación Continuada, Director de Escuela de Formación Docente, Coordinador de la Cátedra Gerardo Molina, Director del centro de Investigacione s y Coordinador Académico de Extensión, se les incrementará su salario en un porcentaje no superior al que se acuerde para el personal docente.
Al personal directivo enunciado no se le aplicará la presente convención colectiva, ya que su relación laboral será la que determine el Código Sustantivo de Trabajo". Normativa de la convención que es taxativa y que de conformidad con la reglas de la gramática y semántica se debe leer e interpretar literalmente, sin estarle permitido 'a quien lo lea darle otro alcance, conllevando a observar de su tenor con toda precisión que el cargo que ocupaba el actor como Director del centro de investigaciones de la facultad de ingeniería, no se encuentra incluido en la cláusula 48 de la convención colectiva.
La indebida apreciación de las pruebas enlistadas, resulta igualmente flagrante si observamos las consideraciones del Tribunal, realizadas a folios 167 y 168 mediante las que establece que el cargo excluido corresponde al Director del centro de Investigaciones", diciendo igualmente que u es precisamente el que se demostró y no se discutió, era el que ocupaba el actor al servicio de la demandada", sin ser cierto.
“Igualmente, el error es evidente, cuando el Tribunal a folios 167 y 167 establece que "el hecho que al actor se le hubiesen realizado las deducciones destinadas al sindicato, en la forma particular el actor, no reviste la relevancia necesaria para concluir la aplicación de las normas convencionales sobre estabilidad y duración contractual", desconociendo que las pretensiones y las probanzas del proceso, siempre han estado encaminadas a obtener el reconocimiento de los beneficios de la convención colectiva.
“Al apreciar equivocadamente las pruebas relacionadas, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 43 del C.S. del T., que establece que en los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezca, entre otras, la convención colectiva, en concordancia con los artículos 467 y 470 del C.S de T., que establecen que la convención colectiva fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia al igual que su aplicación.” VI.
SEGUNDO CARGO: La sentencia es acusada con base en la causal primera de casación señalada en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° 'de la ley 16 de 1969, por ser violatoria, por la vía indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 43, 467 y 470 Subrogado D. L. 2351/65, artículo 37, todos del Código Sustantivo del Trabajo.
“Se adujo que la ley se viola a causa de la incursión en serios errores, los cuales consistieron en: “1° No dar por demostrado, estándolo, que el demandante Manuel Pinzón Candelario recibió y es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 4 de diciembre de 1997. “Las pruebas dejadas de apreciar fueron: “1° Las documentales legalmente aportadas al proceso y que no fueron objetadas, las cuales sustentan los hechos 12 al 16 de la adición de la demanda, en donde consta el reconocimiento y pago de las diferentes prestaciones convencionales consistentes en becas, dotaciones, auxilio de alimentación y primas, así: “a) Folio 42, Matricula para postgrado para ser pagada con Beca convención colectiva, según cláusula 10, obrante a folio 79.
“b) Folios 43 y 44, Matrícula para postgrado para ser pagada con Beca convención colectiva. “c) Folio 45, Salida de almacén No. 18419 haciendo entrega de la dotación establecida en la convención colectiva, según cláusula 22, obrante a folios 82 y 83. “d) Folio 46, pago de prima y auxilio de alimentación establecidos en la convención colectiva, según cláusulas 25, 26 Y 28, obrantes a folios 85 y
86. DEMOSTRACION DEL CARGO: “Constituye error manifiesto de hecho dejar de leer las documentales enlistadas anteriormente, de cuyo texto se colige que el actor es beneficiario de la convención colectiva. Por intermedio de dichas documentales el actor recibe el reconocimiento y pago de las diferentes prestaciones convencionales demostradas en el proceso como becas, dotaciones, auxilio de alimentación, primas etc., las cuales se encuentran estatuidas en la convención colectiva en sus cláusulas 10, 22, 25,26 y 28 obrantes a folios 79, 82, 83, 85 y 86.
“Al no apreciar las pruebas relacionadas, ese error condujo al Tribunal a aplicar indebidamente los artículos 43, 467 y 470 del C.S, del T" disponiendo el primero, que en los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezca, entre otras, la convención colectiva, conllevando a la en concordancia con los artículos 467 y 470 del C.S de T" que consagran que la convención colectiva fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia al igual que su aplicación. Con la violación de las normas enunciadas en este cargo el Tribunal afectó los intereses del actor, dejando de revocar la sentencia de primera instancia, negando de esa forma la modificación del contrato de trabajo y la consecuente aplicación de la convención colectiva en su integridad”.
VII. SE CONSIDERA Para una mejor comprensión de los temas a decidir, se hace necesario precisar que el Tribunal fundó la sentencia sobre dos soportes, el primero de los cuales se encuentra referido a la cláusula 48 de la convención colectiva que enumera los cargos desempeñados por personas excluidas de los beneficios de dicho acto y el segundo relacionado con el aporte que se hizo al sindicato.
En relación con la norma convencional, ella es del siguiente tenor "EXCLUSIONES: Al personal Directivo de la Universidad a nivel Nacional y Seccional, junto con sus delegados: Presidentes) Rectores, Asistentes de Presidencia, Asistentes de Rectoría, Secretarios Generales, Asistentes del Secretario General, Síndicos, Revisores Fiscales, auditores, Jefes de Personal, Censores, Directores del Planeación, Decanos, Secretarios Académicos de Facultad, Directores de Postgrado, Rectores de colegio, asesores jurídicos, Director del Instituto de ciencias Políticas y Relaciones Internacionales, Director de Educación Continuada, Director de Escuela de Formación Docente, Coordinador de la Cátedra Gerardo Molina, Director del centro de Investigaciones y Coordinador Académico de Extensión, se les incrementará su salario en un porcentaje no superior al que se acuerde para el personal docente.” De esta cláusula concluyó el ad-quem que por haber desempeñado el cargo de Director del Centro de Investigaciones, el actor no se encontraba amparado por los beneficios de la convención colectiva.
Al efecto el ataque lo único que aduce es que el cargo desempeñado por el actor “Director del Centro de Investigaciones de la Facultad de ingeniería “, no se encontraba expresamente relacionado en la cláusula 48 y como la enumeración era taxativa, no le era permitido al juzgador efectuar su lectura con un alcance superior al plasmado en el precepto convencional.
Como bien se observa, lo que en realidad plantea el recurrente es una hermenéutica de la cláusula 48 de la Convención fácil de descubrir, porque mientras el Tribunal entiende que todos los cargos que tengan la nomenclatura de “Director del Centro de Investigaciones” se encuentran excluidos de la aplicación de la convención, el demandante asume, que la clasificación de dichos cargos no puede ser genérica sino específica y taxativa, que al no comprender al Director de la Facultad de Ingeniería, por supuesto que ha quedado excluido de la lista.
Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal.
El otro soporte de la sentencia consistió en definir que el hecho de realizar aportes al sindicato, no es relevante para concluir la aplicación de las normas convencionales sobre estabilidad contractual, por ser el actor miembro de un sindicato de rama económica, pues no debe estimarse forzosamente que el hecho de pertenecer al sindicato tenga derecho a que se le otorguen las previsiones especiales sobre estabilidad cuando expresamente quedó excluido de la aplicación de las normas convencionales.
Cuando en el primer cargo se refiere al tema, solo atina a expresar que: “Igualmente, el error es evidente, cuando el Tribunal a folios 167 y 167 establece que "el hecho que al actor se le hubiesen realizado las deducciones destinadas al sindicato, en la forma particular el actor, no reviste la relevancia necesaria para concluir la aplicación de las normas convencionales sobre estabilidad y duración contractual", desconociendo que las pretensiones y las probanzas del proceso, siempre han estado encaminadas a obtener el reconocimiento de los beneficios de la convención colectiva.” Lo transcrito no constituye una demostración del error endilgado en la forma exigida por la ley, por cuanto no consulta el contenido de las probanzas señaladas como mal apreciadas de las cuales solo afirma que fueron “equivocadamente apreciadas” sin explicar en qué consistió la errónea apreciación, y sin hacer un análisis claro de las pruebas que presuntamente generaran el error, cuál el mérito que se le debió otorgar y cuál la incidencia frente a la sentencia, lo que induce a que la decisión atacada continúe siendo soportada en la presunción de legalidad y acierto que la reviste.
No sobra anotar que esta Corporación ha dicho “ que cuando el ataque en casación se orienta por la vía indirecta, es obligación indicar de manera clara y precisa los errores de hecho o de derecho que le endilga a la sentencia y no limitarse a señalar las pruebas que se consideran inestimadas o equivocadamente apreciadas, sino explicar cuál es la real valoración que emerge de las mismas, para mostrar la contradicción con las conclusiones a que llegó el ad quem, requisitos no satisfechos cabalmente en el presente cargo” (Radicado 16485, de agosto 23 de 2001).
Amén de lo anterior, lo único que trae el segundo cargo como argumento es el consistente en que al demandante se le pagaron algunos de los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo, pregonando que con ello se demuestra que era beneficiario del acuerdo extralegal. A la sazón lo que evidencian las pruebas señaladas por el recurrente como no apreciadas por el Tribunal, es que ciertas prerrogativas contenidas en la convención le fueron canceladas al trabajador.
Con todo, el pago en sí para el caso concreto no demuestra que fuera beneficiario de dicho acuerdo, ya que de su mismo texto y en forma categórica se establece, que no lo cobijaba, por cuanto el cargo que regentaba se encontraba excluido según resulta de la exégesis de la cláusula 48 de dicho estatuto, por lo que el pago de algunos beneficios bien pudo obedecer a amplitud de la empleadora, que no a carga obligacional.
De lo dicho se concluye en la improsperidad de los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 27 de enero de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso seguido por MANUEL PINZON CANDELARIO contra la UNIVERSIDAD LIBRE.
Sin costas en el recurso por la ausencia de oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 10 14