Proceso Nº 15 Casación 21.478 URIEL CÁRDENAS HINCAPIÉ Proceso No 21478 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 129 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre del dos mil tres (2003). VISTOS Mediante sentencia anticipada del 30 de octubre del 2002, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor Uriel Cárdenas Hincapié penalmente responsable, como autor, del delito de porte de estupefacientes.
Le impuso las sanciones principales de 34 meses de prisión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, le negó la condena condicional y le reconoció el derecho a la prisión domiciliaria. El fallo fue apelado por el delegado del Ministerio Público. En decisión del 30 de enero del 2003, el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó, para negarla, la prisión domiciliaria.
La defensora acudió a la casación que se entiende como excepcional. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la misma. LA DEMANDA La actora propuso un cargo. Invocó como causal la “garantía de los derechos fundamentales”. Transcribió el artículo 29 (se entiende que de la Constitución Nacional) y afirmó que al procesado se le violaron los siguientes derechos: a) La presunción de inocencia. El Ad quem supuso que no merecía la prisión domiciliaria, atribuyéndole una responsabilidad puramente objetiva. b) A la libertad, pues por favorabilidad y dignidad humana no se le podía agravar la situación. c) A la aplicación del principio non bis in ídem.
El juez colegiado realizó un nuevo juicio de valoración para “desvirtuar la revocatoria de la concesión de la prisión domiciliaria”. Hizo algunas reseñas de la jurisprudencia, solicitó que el caso se estudie con criterio humanístico, reclamó se case el fallo porque desconoció el derecho adquirido de la prisión domiciliaria, y pidió revocar el fallo de segunda instancia, decisión necesaria “para el desarrollo de la jurisprudencia”.
CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá el escrito, por las siguientes razones: 1. El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal dice que “La casación procede contra las sentencias… proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial…, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.
Mediante el mecanismo de la sentencia anticipada, al señor Uriel Cárdenas Hincapié le fueron formulados cargos –que aceptó- por infringir el inciso segundo del artículo 376 del Código Penal. Y los fallos se profirieron de acuerdo con esa disposición, que sanciona el “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” y aclara que “Si la cantidad de droga no excede de mil (1000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En esas condiciones, no procedía el recurso extraordinario común, por cuanto la privación de la libertad prevista por el legislador es inferior a la que fija el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal. 2. Consecuencia de lo anterior, la única vía extraordinaria que le quedaba a la defensa era la denominada casación excepcional o discrecional.
Así lo entendió la demandante, quien se refirió a los presupuestos de este tipo de casación. 3. Pero para que pueda ser admitida esta clase de recurso extraordinario es menester que el casacionista demuestre a la Corte que un pronunciamiento suyo es importante para el desarrollo de la jurisprudencia y/o para la guarda o recuperación de los derechos y garantías fundamentales.
Si bien la apoderada habló de la “ garantía de los derechos fundamentales ”, no desarrolló su afirmación, ni frente a estos, ni frente a la necesidad de crear, modificar o aclarar la jurisprudencia, es decir, no sustentó ninguno de los dos presupuestos de la casación excepcional. Para la Sala, entonces, es imposible desentrañar los aspectos que, a juicio de la actora, harían viable la admisión de la demanda. 4.
Agréguese que los únicos “fundamentos” expuestos por la peticionaria no fueron demostrados y, de otra parte, a veces se muestran contradictorios. Véase: a) Acusó al Tribunal de violar el principio de presunción de inocencia, pero no explicó por qué ni cómo lo hizo. Y resulta extraña la aseveración pues, como se indicó atrás, el asunto concluyó con sentencia precoz, o sea, con total asunción de responsabilidad por parte del procesado. b) Dijo que en segunda instancia se había agravado la situación del sindicado, pero no lo verificó, aparte de que desconoció algo evidente en el proceso y es que la revocatoria de la prisión domiciliaria fue producto de la apelación interpuesta por el Ministerio Público. c) Sentó su criterio según el cual fue infringido el postulado del non bis in ídem, pero hasta allí llegó pues no explicó el análisis hecho por el Ad quem, por medio del cual “hace un nuevo juicio de valoración para desvirtuar la revocatoria de la concesión de la prisión domiciliaria”. d) Y tampoco explicó a qué obedecía el desconocimiento de los principios de libertad, dignidad y favorabilidad. 5.
Aparte lo anterior, no presentó la demanda con el cumplimiento de las exigencias del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Por ejemplo: a) Si bien la transcripción del artículo 29 (no aclaró, pero se entiende que de la Constitución Política), podría indicar que acudió a la nulidad por faltas al debido proceso, no señaló ni probó las irregularidades sustanciales. b) La petición de un fallo de sustitución niega lo pedido pues si se ha irrespetado el debido proceso lo consecuente es la invalidación y la retroacción del trámite y no el proferimiento de otra sentencia, de reemplazo.
En esas condiciones, se debe aplicar el artículo 213 del Estatuto procesal, conforme con el cual, “Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1