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21477(30-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 21.477 JAIME DELGADO CIFUENTES Y O. HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 21.477 JAIME DELGADO CIFUENTES Y O. HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Proceso No 21477 CORTE SUPREMA DE JUSTICA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.019 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005).

VISTOS: Decide la Sala la petición de prescripción de la acción penal elevada por el defensor de los procesados JOAQUÍN TOMÁS ALEMÁN CRESPO, JULIO FLÓREZ JIMÉNEZ, ALBERTO ÁLVAREZ MARTÍNEZ y GENEROSO GUERRA ANGARITA.

ANTECEDENTES: 1. Los hechos que dieron origen al presente proceso fueron resumidos así por el Juez Regional de Barranquilla: “ tuvieron ocurrencia en esta comprensión territorial, más exactamente en la bahía de Cartagena en la noche del 28 de octubre de 1995 y la madrugada del 20 de idéntico mes y año, cuando en el muelle de la refinería de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-, Distrito de Cartagena, de una de sus válvulas, se despachó gasolina a la motonave ‘Salami’, líquido que iba con destino a Buenaventura; concluída la labor de salida del combustible, se advirtió que la embarcación reportó recibir menos cantidad de gasolina de 80 octanos que marcaban los medidores de la mencionada entidad, corroborándose tras una inspección de medición técnica, que efectivamente el buque había recibido los siete mil novecientos (7.900) barriles adicionales que marcaban los susodichos medidores.

Durante el mismo lapso que se trasbordaba el inflamable, esa noche y esa madrugada, permaneció a su vez atracado en el mismo muelle el bote policolsa, movido por el remolcador San Pablo, en espera de turno para cargar gasolina, uno de los operadores de esa institución, el señor DARWIN ORTIZ, le indicó a la tripulación del citado bote, que esperaban cesara el cargue de la motonave Salami para proceder al llenado de aquél, pero extrañamente remolcador y bote zarparon sin esperar el anuciado descargue del comburente, dispersión que fue simultánea con la pérdida del mencionado combustible.

Tras el reporte presentado por el Jefe del Departamento Administrativo de ECOPETROL, alertadas las autoridades de Policía Naval de la Ciudad Heroica, iniciaron la búsqueda por el mar Caribe en asocio de la Infantería de Marina y descubrieron a eso de las diecisiete horas de la tarde del 30 de octubre del mismo calendario, en la bahía de Cartagena, en el canal que se forma detrás de las instalaciones de Corelca Mamonal a la tripulación del bote San Pablo con la barcaza Policolsa en instantes cuando trasegaban la gasolina hurtada a los bongos Río Amazonas y Río Caribero, que pendían del remolcador Puerto Wilches en el islote denominado ‘El Diablo’, circunstancia que motivó la reducción de los tripulantes de esas barcas e igualmente la vinculación al proceso de LUIS FELIPE BRIEVA BARRIOS, STEVENSON VANEGAS CARABALLO, JOSÉ ANTONIO COLÓN VEGA, WILSON PAZ SAMPAYO,, OVIDIO JOSÉ MARTÍNEZ PALLARES, LUIS CARLOS BARÓN CORTÉS, HÉCTOR DE JESÚS GÓMEZ VÁSQUEZ, HUMBERTO VANEGAS FLÓREZ, JULIO FLÓREZ JIMÉNEZ, JOAQUÍN TOMÁS ALEMÁN CRESPO, ROBERTO JOSÉ VUELVAS RODRÍGUEZ, ALBERTOÁLVAREZ MARTÍNEZ, GENOVEL ANTONIO CASTRO YEPES, GENEROSO GUERRA ANGARITA, JAIME DELGADO CIFUENTES y GUSTAVO MOLANO RODRÍGUEZ funcionarios de la empresa TRACO LTDA., JORGE DAVID LAFAURIE HENRÍQUEZ socio de la empresa TRANSPORTES FLUVIABLES LTDA.”. 2.

En resolución del 29 de octubre de 1996, la entonces Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla profirió resolución acusatoria en contra de LUIS FELIPE BRIEVA BARRIOS, STEVENSON VANEGAS CARABALLO, JOSÉ ANTONIO COLÓN VEGA, WILSON PAZ SAMPAYO, LUIS CARLOS BARÓN CORTÉS, OVIDIO JOSÉ MARTÍNEZ PALLARES, HÉCTOR DE JESÚS GÓMEZ VÁSQUEZ, HUMBERTO VANEGAS FLÓREZ, JULIO FLÓREZ JIMÉNEZ, JOAQUÍN TOMÁS ALEMÁN CRESPO, ROBERTO JOSÉ VUELVAS RODRÍGUEZ, ALBERTO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, GENOVEL ANTONIO CASTRO YEPES, GENEROSO GUERRA ANGARITA, JORGE DAVID LAFAURIE HENRÍQUEZ, JAIME DELGADO CIFUENTES y GUSTAVO MOLANO RODRÍGUEZ, en calidad de coautores del delito de hurto calificado y agravado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 350 y 351.7.8.9.10 y 372.1.2 del Decreto 100 de 1980. 3.

Recurrida en apelación la decisión anterior, el 21 de marzo de 1997 fue confirmada en su integridad por una Fiscalía Delegada ante el entonces Tribunal Nacional, al tiempo que también fue adicionada en el sentido de extender el llamamiento a juicio de los procesados, al delito de concierto para delinquir, definido entonces en el artículo 186 del Código Penal de 1980. 4.

Decretada la nulidad de lo actuado con relación al delito de concierto para delinquir imputado a todos los acusados en la segunda instancia de la resolución acusatoria; y rota la unidad procesal con respecto a los procesados JORGE DAVID LAFAURIE y LUIS CARLOS BARÓN CORTÉS, quienes, por separado, decidieron acogerse a la sentencia anticipada; en fallo de 24 de marzo de 2000, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, condenó a LUIS FELIPE BRIEVA BARRIOS, STEVENSON VANEGAS CARABALLO, JOSÉ ANTONIO COLÓN VEGA, WILSON PAZ SAMPAYO, OVIDIO JOSÉ MARTÍNEZ PALLARES, HÉCTOR DE JESÚS GÓMEZ VÁSQUEZ, JOAQUÍN TOMÁS ALEMÁN CRESPO, ROBERTO JOSÉ VUELVAS RODRÍGUEZ, ALBERTO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, GENOVWEL ANTONIO CASTRO YEPES, GENEROSO GUERRA ANGARITA, JAIME DELGADO CIFUENTES y GUSTAVO MOLANO RODRÍGUEZ, a la pena principal de 52 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. 5.

La anterior sentencia fue apelada por la defensa de los procesados, y confirmada en fallo del 19 de diciembre de 2002, en el sentido de confirmar la decisión de condena, y modificarla en aspectos atinentes a la devolución de unos bienes a la empresa Móvil de Colombia. 6. El fallo de segundo grado fue recurrido en casación por los defensores de JAIME DELGADO CIFUENTES, JULIO FLÓREZ JIMÉNEZ, ALBERTO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, GENEROSO GUERRA ANGARITA y JOSÉ TOMÁS ALEMÁN CRESPO.

Admitidas formalmente las respectivas demandas sustentatorias, al momento de la petición que ahora ocupa la atención de la Sala el proceso se encontraba corriendo traslado en la Procuraduría Delegada en lo Penal para la emisión del concepto, previo al proferimiento del respectivo fallo de mérito.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN: Por considerar que desde el 28 y 29 de octubre de 1995, fecha en que ocurrieron los hechos, a la actualidad ha transcurrido el tiempo suficiente, el defensor de los procesados mencionados en precedencia solicita la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del Código Sustantivo.

CONSIDERACIONES: Como quiera que la defensa de los procesados cifra como punto de partida para el cómputo del término de prescripción de la acción penal la fecha en que ocurrieron los hechos, corresponde precisar en primer término, que tratándose de un asunto que se encuentra en etapa del juicio, dicho lapso, a voces del artículo 86 del Código de Procedimiento Penal se interrumpió con la ejecutoria de la resolución acusatoria y es a partir de entonces que debe comenzarse a contar de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo señalado en la ley como lo ordena el artículo 83 ibídem, atendidas todas las circunstancias de agravación y atenuación, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 10.

Con tal fin, es del caso recordar, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Sala de manera reiterada, que para efectos de prescripción, la determinación del máximo de pena legal al delito imputado se calcula incrementando en la proporción máxima la mayor pena, cuando a ello haya lugar, y el mínimo de reducción, cuando sea procedente.

Adicionalmente, oportuno resulta precisar que en decisión del 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado, doctor Jorge Luis Quintero Milanés, la Sala tuvo oportunidad de clarificar la posición jurisprudencial en torno a la base sobre la cual procedía el incremento de pena por razón de las circunstancias genéricas de agravación previstas en el artículo 372 del Decreto 100 de 1980, actualmente contenidas en el 267 de la Ley 600 de 2000; pues en algunas oportunidades se sostuvo que ese segundo aumento debía hacerse sobre el delito simple, y en otras, sobre el monto que arrojaba la pena, una vez efectuado el aumento correspondiente por razón de las circunstancias de agravación. Dijo entonces la Sala: “En esas condiciones, es evidente que las circunstancias de agravación punitiva para el delito de hurto que estipula el artículo 241 del nuevo Código Penal (antes 351 del Decreto 100 de 1980) modifican los extremos punitivos para las conductas punibles de hurto y hurto calificado.

Por ello, la expresión ‘las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad’ que contiene el artículo 267 de la Ley 599 de 2000, deben recaer no solo sobre la descripción básica sino también con sus respectivas circunstancias agravantes o atenuantes porque ellas, como quedó visto, hacen parte de la conducta punitiva y, consecuentemente, para la determinación de los extremos de la pena.

Por consiguiente, las circunstancias modificadoras del injusto típico modifican el contenido descriptivo de la conducta y los extremos de la pena, razón por la cual resulta atinado deducir cualquiera de las agravantes previstas en el artículo 267 del nuevo Código Penal (antes 372) sobre los extremos punitivos del hurto agravado y del hurto calificado y agravado” (Rad. 17.380).

Así las cosas, y como quiera que en el transcurso del proceso se ha presentado un tránsito legislativo en materia sustantiva, lo primero que corresponde es establecer si hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad en cuanto al máximo de pena prevista para el delito objeto de la condena, que obligue, por consiguiente a considerarlo con el fin de calcular el término de prescripción de la acción penal, pues los hechos ocurrieron en vigencia del Decreto 100 de 1980 y el fallo de segundo grado se dictó ya entrada en vigor la Ley 599 de 2000.

En efecto, de conformidad con el Código Penal anterior, el delito de hurto calificado (artículo 350) tenía prevista pena de prisión de 2 a 8 años, los cuales se incrementaban de una sexta parte a la mitad de concurrir alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 351 ibídem, y de una tercera parte a la mitad de presentarse cualquiera de las causales a que se contraía el artículo 372 del mismo Estatuto, lo cual arroja un guarismo de 18 años.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240, 241 y 267 de la Ley 599 de 2000, atinentes a la determinación de pana para el hurto calificado y los incrementos correspondientes por las circunstancias de agravación contenidas en las dos últimas normas en cita, la sanción máxima se mantiene en idéntica cantidad (8 años), y los aumentos procedentes lo son también en términos iguales a los previstos en la legislación derogada; por lo que el guarismo obtenido previo los cómputos pertinentes para establecer el máximo de pena es también de 18 años, situación que para efecto de prescripción resulta indiferente en uno u otro ordenamiento sustantivo, es decir, no reporta favorabilidad.

Así pues, reducidos a la mitad los 18 años que corresponden máximo de pena prevista para el delito de hurto calificado con la concurrencia de circunstancias de los artículos 351 y 372 del Decreto 100 de 1980, no se puede concluir nada diferente a que el plazo para el ejercicio de la acción penal una vez ejecutoriada la resolución acusatoria es de 9 años.

En el presente asunto, como se anotó en precedencia, la resolución acusatoria cobró ejecutoria en la fecha en que se produjo el pronunciamiento que definió en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra el llamamiento a juicio, esto es, el 21 de marzo de 1997. Desde entonces hasta la actualidad han transcurrido poco más de 7 años y 9 meses, tiempo aún inferior al de la prescripción de la acción penal en el juicio, que como se dijo, es de 9 años.

Por tales razones, entonces, no se declarará la prescripción de la acción penal solicitada por el defensor de los procesados JULIO FLÓREZ JIMÉNEZ, ALBERTO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, GENEROSO GUERRA ANGARITA y JOSÉ JOAQUÍN TOMÁS ALEMÁN CRESPO. En consecuencia, se dispondrá de nuevo la remisión del proceso a la Procuraduría Delegada en lo Penal para que emita el concepto sobre las demandas de casación ajustadas por reunir los requisitos legales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. No declarar la prescripción de la acción penal por el delito de hurto calificado y agravado, solicitada por el defensor de los procesados JULIO FLÓREZ JIMÉNEZ, ALBERTO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, GENEROSO GUERRA ANGARITA y JOSÉ JOAQUÍN TOMÁS ALEMÁN CRESPO. 2. En firme esta decisión, envíese el proceso a la Procuraduría Delegada en lo Penal para que emita concepto sobre las demandas de casación declaradas formalmente ajustadas a los requisitos legales. 3.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Ver sentencia del 8 de abril de 2003, Rad. 17.898, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll.