CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 28 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 21476 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 10 RADICACIÓN No. 21476 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor FABIO ALDANA RICO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2003, en el proceso promovido por el recurrente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA.
ANTECEDENTES El proceso fue iniciado con el propósito de obtener el reintegro del actor al cargo que desempeñaba al momento de la terminación de su contrato de trabajo, o a uno de similares condiciones, junto con el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha de su desvinculación y aquella en la que se produzca la reanudación de la relación laboral, con los aumentos legales y convencionales a que haya lugar, y la determinación de que no existió solución de continuidad.
En subsidio se reclamó el pago de la indemnización convencional correspondiente a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, el reajuste de vacaciones, cesantía y prima de servicios, el reconocimiento de 8 días de salario entre el 1° y el 8 de mayo de 1994 y la indemnización moratoria causada ente el 9 de mayo de 1994 y el 11 de octubre del mismo año. Informan los hechos aducidos para sustentar las pretensiones referidas que el señor FABIO ALDANA RICO prestó sus servicios a la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, entre el 16 de junio de 1975 y el 8 de mayo de 1994; como también que a la terminación de la relación laboral desempeñaba el cargo de Inspector 1, con un salario básico de $366.580 y un promedio mensual de $605.338.22.
Refieren además que mediante comunicación de 18 de noviembre de 1993 se le informó al demandante la terminación de su contrato de trabajo y que por medio de la Resolución No. 0135 de la gerencia de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá se adoptó la determinación tomada por el Comité de personal en la sesión del 17 de agosto de 1993, quedando así agotado el procedimiento gubernativo con la ejecutoria de la mencionada resolución. Se dice que no existió la justa causa para la terminación del contrato de trabajo por cuanto los hechos indicados por la empresa no son ciertos y que la investigación adelantada por ésta se basa en simples suposiciones, en tanto no existe demostración fehaciente que apoye la decisión de la empresa de establecer justa causa para la terminación del contrato.
Igualmente sostienen que la acusación referente al cambio del informe corresponde a una apreciación del trabajador sobre el número de apartamentos, que no influye en el hecho de la conexión clandestina al momento de la visita, ya que no se ha desvirtuado, siendo lógico concluir que para la época de la inspección efectuada a las obras ya se había podido corregir la anomalía y no hay constancia de la orden de conexión de la empresa, lo que desvirtúa la apreciación sobre la causal indicada por la empleadora.
Por otra parte, que el pago y liquidación de las prestaciones del actor sólo se efectuó hasta el 11 de octubre de 1994, pese a que la empresa dio por terminado su contrato de trabajo el 8 de mayo de ese mismo año. RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa de servicios públicos demandada aceptó la existencia del contrato de trabajo, como también que mediante comunicación del 18 de noviembre de 1993 informó al actor la terminación del mismo con justa causa, aclarando que contra esa determinación interpuso recurso de súplica, la cual fue confirmada por medio de Resolución 0135.
En relación con los hechos que motivaron el despido sostuvo que constató a través de los funcionarios de la empresa y Malena Judith Amortegui y Guillermo Soler, que en dicho proyecto no existían instalaciones clandestinas de acueducto, como se afirmó por el demandante, puesto que el servicio se estaba surtiendo de la instalación transitoria de agua aprobada por la Empresa.
Además propuso las excepciones de indebido agotamiento de la vía gubernativa, prescripción y la denominada genérica. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 14 de septiembre de 2001, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C. condenó a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA a pagar a FABIO ALDANA RICO las sumas de $15.335.234.00 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y $423.736.74 por indemnización moratoria causada del 21 de septiembre al 11 de octubre de 1994.
En segunda instancia el ad quem revocó las condenas impuestas por el juzgador de primer grado, y absolvió a la entidad demandada, después de concluir que éste se equivocó al negarle valor probatorio a las copias del proceso disciplinario que efectuó la empresa a través del comité de personal para dar por terminado el contrato de trabajo, fundado en un criterio jurisprudencial de esta corporación y después de encontrar demostrado mediante prueba indiciaria que el actor incurrió en los hechos que le fueron imputados.
El Tribunal extrajo de las copias referidas que el demandante fue acusado de haber cometido las faltas de exigir dinero a cambio de presentar un buen reporte y de modificar el informe sobre solicitud de agua Nro. 335435 y que por tal razón la empleadora le inició un proceso disciplinario a raíz de la queja formulada por el ingeniero Juan Carlos Benavides Aldana.
En relación con el proceso interno referido se estableció en la sentencia atacada la irregularidad de una instalación del servicio de agua respecto de la cual el testigo Rafael Antonio Gómez declaró en el disciplinario y luego en el proceso que “En la constructora EDESA exactamente en la urbanización Jardines de Tibabuyes me contrató un Ingeniero JUAN CARLOS BENAVIDES para que les hiciera una instalación del agua en una pulgada la cual estaba proyectada para unos bloques de apartamentos, lo cual yo les dije que no la podían conectar porque no tenían medidores de las aguas instaladas, pero al tercer día que yo fui a cobrar lo de la instalación ellos la habían conectado a un tuvo de 3 pulgadas PVC., que alimentaba los bloques de apartamentos, de los cuales algunos se encontraban habitados por lo tanto estos apartamentos quedaron con el agua de contrabando.
Resulta que un tiempo después de que hice la instalación del agua me llamaron tarde de la noche el Ingeniero JUAN CARLOS BENAVIDES para que le colaborara con el señor del Acueducto para que no le fueran a pasar el informe a la empresa, porque esto le constaría una multa a la constructora, me dijo que hablara con el señor ALDANA, que no fuera a perjudicar y que ellos arreglaban, ellos me dijeron exactamente el ingeniero JUAN CARLOS de que hablara con don FABIO que ellos le iban a dar una plata lo cual el señor ALDANA nunca aceptó”.
Una vez sentado lo anterior, el Tribunal encontró que lo cierto es que se atribuía al actor la solicitud de dinero para expedir un buen reporte y que evidentemente se observan indicios graves de la existencia de tal hecho, porque las versiones del quejoso y el mismo demandante coinciden en que se habló de dinero, pues el ingeniero afirma que el inspector fue quien exigió dinero y éste sostiene que el primero le ofreció $250.000.00 y que el contestó que ni por $500.000.00.
Resalta además que los mismos concuerdan al sostener que se hablaron telefónicamente esa noche y el martes subsiguiente, aunque el ingeniero dice fue para comunicarle que el gerente de su empresa no había aceptado el precio y el inspector habla de que era para suministrarle los datos de un plomero. En torno a lo precedente, el Tribunal consideró que la conducta del actor no se acomoda a los dictados de la moral, pues es obvio que de tenerse como cierto que el ingeniero le ofreció dinero por el cambio del reporte, no se entiende como continuaron sus diálogos telefónicos, lo cual le permite deducir los hechos imputados.
En relación con la otra falta atribuida al demandante se indicó en la sentencia que otro indicio lo constituye el cambio posterior del informe por parte de aquel, pues aunque no se determina en que consistió, el propio trabajador reconoció que sí efectuó algunas correcciones, lo cual originó otra investigación acumulada a la de petición de dinero.
Acerca de este punto el juzgador ad quem expresó que si bien el actor adujo que el ofrecimiento de dinero era normal, y que por ello no lo denunció a la empresa, tal justificación no es admisible por cuanto se infiere que ello era inmoral, además así lo indican las reacciones de los implicados pues al presentar el inspector un informe adverso el ingeniero rindió la queja en represalia, a lo cual se suma la corrección del informe efectuada por el actor.
El Tribunal consideró que se puede deducir de los indicios graves que indican los hechos imputados y de la versión del mismo demandante que su proceder se tipifica en el numeral 5º del literal a del artículo 62, según el cual constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo todo acto inmoral que el trabajador cometa en el desempeño de sus funciones; además la comisión mencionada encontró que la conducta del actor corresponde a una violación grave de las obligaciones del trabajador, así mismo determinó que igualmente constituye motivo válido para poner fin a la relación laboral, conforme al numeral 6º del artículo 62 del C. S. del T. en concordancia con el numeral 5º del artículo 58 ibiden, el incumplimiento de la obligación especial de comunicar al patrono oportunamente las observaciones tendientes a evitarle daños o perjuicios, máxime que no comunicó esos hechos inmorales al patrono, pese a que constituyen un descrédito para la entidad en su buen nombre.
EL RECURSO DE CASACION Solicita que se case totalmente la sentencia recurrida, para que la Corte en sede de instancia confirme en su integridad la decisión de primer grado, mediante la cual se condenó a la entidad demandada al pago de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y a la indemnización moratoria.
Con el propósito anotado la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, dirigidos por la vía indirecta, que fueron replicados oportunamente y que se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa por la vía indirecta la violación del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62, en su numeral 5º del literal a) del C.S. del T., en concordancia con el numeral 5º del artículo 58 del C.S. del T., en relación con los artículos 209 y 210 del C. de P.C; 22 de la Ley 794 de 2003, a raíz de la falta de apreciación de la prueba del interrogatorio de parte, por no haberse tenido en cuenta la no concurrencia del representante legal a la audiencia celebrada para su práctica, en la que se dejó constancia referente a que se le daba un término de tres (3) días para que presentara excusa por no haber asistido o que de lo contrario se tendría en cuenta lo dispuesto por el artículo 210 del C. de P.C. La censura después de señalar que el artículo 145 del C. P. del T. y la S.S. prevé que si no hay norma aplicable en este código se deben aplicar por analogía las disposiciones del C. de P.C, y de referirse al contenido de los artículos 209 y 210 del mismo estatuto, sostiene que al solicitarse el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada se indicó que éste debía contestar todos y cada uno de los hechos de la demanda.
En consonancia con esta aseveración y en alusión a los hechos 8º y 9º de la demanda afirma que al no concurrir el representante de la entidad demandada a contestar el interrogatorio ni excusarse por su no asistencia quedó demostrado, por confesión ficta, que no había justa causa para la terminación del contrato de trabajo del actor y que la investigación adelantada no acreditó ninguna justa causa de las invocadas por la empleadora.
En síntesis, el ataque señala que “el error de hecho en la no apreciación de la prueba antes mencionada, al no aceptar la confesión ficta del apoderado de la parte demandada constituye error de hecho manifiesto en los autos, lo cual tuvo como consecuencia la violación indirecta de la ley sustancial artículos 7º del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del C.S.T., en concordancia con el artículo 58 en su numeral 5º del mismo Código al dar por establecido que existió justa causa para la terminación del contrato de trabajo de mi poderdante, por las causales indicadas en los mencionados artículos, es decir, aceptar que existió un acto inmoral de mi poderdante a pesar de que al no concurrir al interrogatorio de parte el representante legal existe la confesión ficta de que no hay justa causa para la terminación del contrato de trabajo y también una violación indirecta del artículo 58 al indicar en su numeral 5º obligación especial de comunicar al patrono oportunamente observaciones para evitar daños y perjuicios, hecho este que a pesar de que no está demostrado en el juicio por ninguna prueba, con lo anteriormente dicho, existe violación indirecta de la ley sustancial antes mencionada y además se violó también indirectamente el artículo 29 de la ley 789 de 2002 que modificó el artículo 65 del C.S.T.”.
LA REPLICA Aduce que el alcance de la impugnación está propuesto deficientemente porque no se anota cómo debe proceder la Corte en sede de instancia respecto de las pretensiones principales y subsidiarias y en cuanto al aspecto materia de inconformidad del cargo en si, señala que la confesión ficta consagrada en el artículo 210 del C. de P.C. no es absoluta como prueba y que por el contrario debe ser contrastada con los restantes medios de prueba obrantes en el proceso.
SE CONSIDERA No acierta la oposición al anotar que el denominado alcance de la impugnación de la demanda de casación, común para los dos cargos que la integran, está propuesto deficientemente, habida consideración que el juzgador de segundo grado revocó las condenas por indemnización por despido sin justa causa y moratoria que impuso el juzgado del conocimiento a la empresa demandada, puesto que la censura en armonía con tales decisiones pretende la casación total de la sentencia recurrida, para que la Corte en sede de instancia confirme la decisión de primer grado.
En cambio, advierte la Sala que el recurrente omitió referirse a las pruebas con base en las cuales el Tribunal estableció que el despido del demandante estuvo precedido de una justa causa, en tanto para acreditar el supuesto error fáctico de esa corporación en dicha conclusión, solo se aduce que dejó de apreciar la confesión ficta derivada de la falta de asistencia justificada del representante legal de la entidad al absolver el interrogatorio de parte.
Irregularidad que origina que la consideración referida permanezca inalterable por mantener apoyo suficiente en las pruebas dejadas de atacar, puesto que sobre ella opera la presunción de acierto que en casación obra respecto de la decisión impugnada. Acerca de la deficiencia reseñada es pertinente anotar que conforme a las reglas que gobiernan la casación laboral cuando un cargo está fundado en errores de hecho debe el impugnador controvertir cada una de las pruebas que tuvo en cuenta el juzgador para decidir, pues al omitir atacar alguna o varias de ellas da lugar a que la sentencia permanezca inalterable por mantener inmodificables los supuestos fácticos a que se refieren las pruebas dejadas de impugnar.
No está por demás señalar que en todo caso no se dieron en el proceso los presupuestos necesarios para que operara la confesión ficta aludida, por cuanto si bien el representante legal de la accionada no justificó su falta de comparecencia a responder el interrogatorio de parte para el cual estaba citado, lo cierto es que el juez del conocimiento omitió declarar expresamente la falta de justificación de la inasistencia de aquel dentro del término previsto en el artículo 209 del C. de P. C (fl. 44 C. de I.).
Al respecto se tiene que la jurisprudencia laboral ha señalado sobre el punto que: “Adicional a lo ya precisado, reitera la Sala, que no es pertinente dar por establecida la confesión fícta o presunta sin que en la respectiva audiencia se haya dejado constancia que hay lugar a ello, pues la misma es lo que permite que la parte afectada con tal declaración haga uso de los medios de impugnación del caso.
Y como esa circunstancia no se dio en el sub judice, mal puede pretenderse que en casación se tengan como ciertas las preguntas asertivas como lo reclama el censor. Al respecto debe recordarse lo puntualizado por la Corporación en la sentencia del 9 de abril de 2002, radicación 17714, a saber: "Frente al planteamiento que hace el censor puede decirse que no hay error alguno del Tribunal al no apreciar la circunstancia que destaca la censura por cuanto para que se den los efectos de la confesión ficta como consecuencia de la no comparecencia del citado a la audiencia en que debe absolver el interrogatorio o a su continuación, es preciso que el juez laboral instructor, luego de transcurrido el término otorgado por el artículo 209 del C. de P. C. y cumplido el trámite previsto en él, deje constancia en el acta del hecho de la incomparecencia injustificada del citado, así como de las consecuencias que el artículo 210 del C. de P. C., modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, prevé en tal hipótesis, esto es, que se presumirán como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito o, en su defecto, de los hechos de la demanda o de su contestación, o de las excepciones de mérito, cuando no se presente pliego con las preguntas.
"De manera que como en el presente caso el juez laboral instructor no dejó constancia sobre las consecuencias que le acarrearían al representante legal del convocado a juicio por su desacato a la práctica del interrogatorio de parte ordenado, y en virtud de que la recurrente durante todo el curso de las instancias ningún reparo hizo a esa omisión, resulta improcedente enjuiciar ahora al Tribunal por no haber declarado confeso fictamente al accionado respecto de los hechos de la demanda, y mucho menos pretender que ahora se declare tal confesión ficta, pues, como ya lo ha dejado sentado esta Corporación " a la Corte no se le permite determinar la existencia de la llamada confesión ficta, pues su competencia, en tanto actúa como tribunal de casación, se limita a establecer, sin alterar para nada la valoración que al respecto haya realizado el fallador de instancia, si en la decisión impugnada se incurrió o no en una violación de la ley generada en la mala apreciación o la falta de apreciación de esta prueba o de otro medio probatorio ( )".
(Ver sentencia de 11 de septiembre de 2002, radicación 18306). El cargo, conforme a lo expuesto, se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la violación indirecta del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del C.S. del T.; en relación con los artículos 251, 252, 254 y 268 del C. de P.C.; 11 del Decreto 446 de 1998; 104 a 107 del C.S. del T.; y 29 de la Ley 789 de 2002 que reformó el artículo 65 del C.S. del T. Sostiene la acusación que los errores de hecho cometidos por el Tribunal consistieron en dar por demostrado que existió justa causa para la terminación del contrato de trabajo y que no hubo mora en el pago de salarios y prestaciones sociales.
Señala que en la decisión de segundo grado se aceptó la justa causa para la terminación del contrato de trabajo aducida por la empresa al encontrar que el trabajador incurrió en la infracción del numeral 5º del literal a) del artículo 62 del C.S. del T., en concordancia con otras normas, para destacar que en el hecho 9º de la respuesta a la demanda se indicó por la accionada que para la terminación del contrato de trabajo del demandante se tuvo en cuenta las causales establecidas en el artículo 77 del reglamento interno de trabajo de la empresa, el cual resalta no fue aportado por ésta, de manera que el juzgador de segundo grado incurrió en la violación legal denunciada, puesto que sólo podía aplicar como causales las mencionadas en el reglamento interno y por lo tanto, ha debido confirmar la sentencia de primera instancia. Posteriormente indica que la comunicación que le envió el Comité de Personal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá al actor informándole la terminación de su contrato de trabajo no se ajusta al parágrafo del artículo 62 del C.S. del T., según el cual se debe precisar la causal puesto que después no se puede invocar motivo diferente.
Agrega acerca de este punto que la accionada no definió inicialmente ninguna causal y solamente ordenó una investigación al Comité de Personal. Agrega que no es válida la decisión del Comité referido porque el Secretario del mismo no ha debido recibir lo que llamó denuncia y declaración del ingeniero Juan Carlos Benavides, habida consideración que el Director de Desarrollo Comercial solicitó la iniciación de la investigación el 9 de julio de 1993, de allí que no podía existir actuación de ninguna entidad encargada de definir la falta previamente a que se emitiera esa orden.
Igualmente sostiene la censura que el Tribunal incurrió en la violación del artículo 65 del C.S. del T., reformado por la Ley 789 de 2002, cuando da por establecido, sin estarlo, que la empresa pagó al demandante oportunamente las prestaciones sociales, pese a que de acuerdo con el documento que obra a folio 88 del expediente la cancelación de tales acreencias ocurrió el 15 de octubre de 1994 y no a la fecha de su retiro, esto es el 6 de mayo de 1994.
Afirma, de otra parte, que no tiene validez el documento suscrito por el ingeniero Juan Carlos Benavides Vanegas, denominado por el Secretario del Comité de Personal como diligencia de declaración y denuncia, dado que no reúne los requisitos previstos en el C. de P.C. y resalta que además no hay en el expediente ninguna prueba de que fueran ciertos los hechos relatados por aquel.
El ataque encuentra extraño que se notificara al accionante la comunicación del despido el 6 de mayo de 1994, toda vez que existen en el expediente documentos con los cuales se demuestra que estuvo incapacitado del 5 al 8 de mayo por haber sido hospitalizado, puesto que no se precisa donde se comunicó tal decisión. A más de lo anterior el ataque reprocha que en la sentencia recurrida se otorgara valor probatorio a las copias del proceso disciplinario, entre ellas varias de terceros que en ningún momento son válidas mientras no sean reconocidas legalmente.
LA OPOSICIÓN Resalta que en el cargo no se precisa si la violación indirecta denunciada proviene de la apreciación errónea o en la falta de estimación de las pruebas y en punto al aspecto controvertido sostiene que los documentos contentivos del expediente disciplinario están amparados por la presunción de legalidad cuando provienen de funcionario competente y son dictados dentro de las facultades y competencias asignadas.
SE CONSIDERA Advierte la Sala, en primer término, que el ataque en varios de sus apartes se encuentra planteado confusamente y presenta además una serie de argumentos que no corresponden a una secuencia lógica, lo cual impide evidenciar los supuestos yerros fácticos que atribuye a la decisión recurrida, máxime que varios de ellos corresponden a unas apreciaciones del impugnante que no sustenta en una eventual falta de apreciación de las pruebas obrantes en el expediente o en su estimación equivocada.
A lo anterior se agrega que la acusación omitió atacar la conclusión del Tribunal, según la cual la conducta del demandante al continuar las conversaciones telefónicas con el ingeniero, después que éste le ofreció dinero por el cambio de reporte no se acomodan a los dictados de la moral, no obstante que esta inferencia constituyó uno de los fundamentos para que encontrara justificado el despido del actor; omisión que con independencia de la anterior deficiencia también sería suficiente para desestimar el cargo, toda vez que esa consideración que sirvió de soporte al Tribunal para establecer que la terminación del contrato de trabajo, permanece inmodificable y por tanto continúa prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ella obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.
Muy a pesar de esos defectos de técnica, estima la Sala oportuno, por mera amplitud, referirse a los temas materia de inconformidad de la acusación; el primero, concerniente a que el juzgador de segundo grado se equivocó al encontrar que las faltas atribuidas al actor para dar por terminado el contrato de trabajo están previstas como justas causas de terminación del contrato de trabajo en el C. S. del T., dado que en la respuesta a la demanda la empresa convocada al proceso estimó que los motivos aducidos para poner fin al contrato de trabajo están previstos como justas causas para tal determinación en el literal h) del artículo 77 del reglamento interno de trabajo.
Circunstancia que no tiene la incidencia que pretende asignarle la acusación, pues en el supuesto que una falta se encuentre prevista en el reglamento interno de trabajo, el contrato de trabajo, en la convención colectiva o en algún otro estatuto interno de la empresa, pero también legalmente, no tiene trascendencia que el despido se funde en disposición extralegal o legal, siempre que se indique claramente el hecho que configura la conducta reprobable del trabajador despedido, pues en esas condiciones no se vulnera el derecho de defensa del trabajador, porque conforme a la jurisprudencia laboral es suficiente que éste tenga conocimiento de los motivos expuestos por la empresa al adoptar tal decisión para que pueda controvertirlo judicialmente.
Lo segundo que discute la impugnación es lo atinente a que no es válida la comunicación del despido que el Comité de Personal de la Empresa dirigió al señor FABIO ALDANA RICO informándole su desvinculación, por no haberse indicado en la misma, conforme lo exige el parágrafo del artículo 62 del C. S. del T., el motivo o la causa que determinaron la terminación de la relación laboral.
Inconformidad que resulta infundada puesto que en el documento aludido se expresó que tal decisión obedece al resultado de la investigación disciplinaria seguida en contra del actor, radicada con el número 176/93, que de acuerdo con los hechos de la demanda era suficientemente conocida por éste, pues en ellos se alude ampliamente a las razones que tuvo la empleadora para iniciar esa investigación que culminó con su desvinculación con justa causa.
No existe duda entonces que el demandante tenía pleno conocimiento de los hechos que dieron lugar a que se le diera por terminada su vinculación laboral, por tanto no tuvo ocurrencia el yerro fáctico denunciado. El ataque también reprueba que en la decisión recurrida no se estableciera que la investigación adelantada por el Comité de Personal no era válida porque antes de su iniciación no podía el secretario de ese cuerpo recibir lo que llamó “denuncia y declaración del ingeniero Juan Carlos Benavides” y que era el Gerente de la Empresa o su personal inmediato el que debía notificar el despido del actor y no el Secretario del Comité de Personal, ya que la función de éste había finalizado al aceptar el recurso de súplica.
Aspectos que al parecer se sustentan en el incumplimiento de un supuesto trámite previsto para la investigación de faltas disciplinarias de los trabajadores de la empresa que dan lugar al despido, pues en el ataque no se indica en que se apoya su desconocimiento en tanto no se precisa cuál es su fuente, de manera que la acusación al respecto es incompleta y por ende resulta insuficiente para acreditar una equivocación del juzgador de segundo grado en tales cuestiones.
En cuanto a la extrañeza que muestra el ataque por haberse efectuado la notificación de la resolución que resolvió el recurso de súplica interpuesto por el actor, el 6 de mayo de 1994, cuando se encontraba incapacitado, se advierte que no pasa de ser un hecho curioso pues en realidad no se discute en el desarrollo del cargo su veracidad. La censura también se duele que en la sentencia recurrida se diera valor probatorio a las copias del proceso disciplinario adelantado por la empresa al demandante y a la declaración del ingeniero Juan Carlos Benavides Vanegas, tema que es ajeno a la vía indirecta por la que viene orientado el cargo; ello por cuanto la doctrina de la Sala acoge la tesis de que todos aquellos aspectos sobre los cuales exista inconformidad en lo concernientes a la admisión, producción, asunción y mérito probatorio de los medios de prueba debe ser atacado por la vía directa.
Finalmente, en el cargo se critica que el Tribunal no hiciera ningún estudio probatorio en relación con la indemnización moratoria y que por ende esa corporación incurrió en error de hecho derivado de la apreciación de la liquidación de prestaciones sociales, dado que ésta se efectuó el 11 de octubre de 1994 y el contrato de trabajo terminó el 8 de mayo del mismo año. A más que es incongruente el reproche referido, toda vez que mal pudo incurrir el sentenciador en una apreciación equivocada de la liquidación final de prestaciones sociales si no se ocupó de la indemnización moratoria como se afirma por la censura, se observa que no guarda consonancia con lo concluido en la sentencia sobre el punto, pues en dicha decisión se estableció sucintamente sobre esta pretensión que procedía su revocatoria por ser consecuencial a la indemnización por despido sin justa causa, apreciación que no controvirtió la censura y que por consiguiente permanece inmodificable por mantener apoyo suficiente en esa consideración dejada de atacar, puesto que como se ha dicho con insistencia, sobre ella opera la presunción de acierto que en casación obra respecto de la decisión impugnada.
El cargo, conforme, a lo expuesto inicialmente se desestima. En consecuencia las costas son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de enero de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por FABIO ALDANA RICO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE