CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 21.473 GLORIA ISABEL SUÁREZ y otros 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 21.473 GLORIA ISABEL SUÁREZ y otros Proceso No 21473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 023 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Debería la Corte calificar el aspecto formal de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de la procesada GLORIA ISABEL SUÁREZ DE CASTELLANOS. No obstante, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, la cual debe declararse.
HECHOS El señor José Agustín Niño Moreno presentó denuncia penal, toda vez que al regresar a su predio “Teodoberta” ubicado en el municipio de la Mesa (Cundinamarca), en el mes de junio de 1990, después de un periodo de ausencia por enfermedad, ya no encontró a los cuidadores de la finca designados por él, Luis Ernesto Castillo y su señora Ana Joaquina Suárez, sino a una personas desconocidas, quienes le impidieron la entrada y afirmaron ser obreros de la nueva propietaria del inmueble, la abogada GLORIA ISABEL SUÁREZ DE CASTELLANOS. En la investigación se supo que los cuidadores Ernesto Castillo y su señora hicieron una presunta venta de derechos posesorios a HERNANDO VILLAMIZAR HERNÁNDEZ, quien actuaba como testaferro de la profesional del derecho; y posteriormente asumieron la posesión de la finca llevando otros trabajadores agrarios.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la instrucción, al calificar el mérito del sumario, el 15 de noviembre de 1996, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal Municipal de La Mesa (Cundinamarca) precluyó la investigación a favor de GLORIA ISABEL SUÁREZ DE CASTELLANOS, HERNANDO VILLAMIZAR HERNÁNDEZ, LUIS ERNESTO CASTILLO y ANA JOAQUINA SUÁREZ, quienes eran investigados por el delito de invasión de tierras.
(Folio 1256 cdno. 3) 2. La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la parte civil; y al resolver la apelación, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, con providencia del 15 de diciembre de 1997, revocó la preclusión y en su lugar profirió resolución de acusación contra GLORIA ISABEL SUÁREZ DE CASTELLANOS y HERNANDO VILLAMIZAR HERNÁNDEZ, en calidad de coautores del ilícito de invasión de tierras; y contra LUIS ERNESTO CASTILLO y ANA JOAQUINA SÁNCHEZ, como cómplices en el mismo delito, tipificado en el artículo 367 del Código Penal, Decreto 100 de 1980.
(Folio 27 cdno. 4) 3. Surtida la fase de la causa, el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima (Cundinamarca), mediante sentencia del 1° de octubre de 2002, condenó a GLORIA ISABEL SUÁREZ DE CASTELLANOS a la pena principal de veintidós (22) meses de prisión como autora del ilícito de invasión de tierras; y a HERNANDO VILLAMIZAR HERNÁNDEZ, a la pena principal de once (11) meses de prisión, en calidad de cómplice; a los dos impuso interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso que la respectiva sanción privativa de la libertad; y les concedió la condena de ejecución condicional.
De otra parte, absolvió a LUIS ERNESTO CASTILLO y a ANA JOAQUINA SUÁREZ. (Folio 78 cdno. 6) 4. La decisión de primera instancia fue apelada por los defensores de los condenados y por el apoderado de la parte civil. Al desatar la alzada, con fallo del 4 de diciembre de 2002, el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa (Cundinamarca) la confirmó, con la modificación consistente en rebajar en un mes la pena de prisión impuesta a VILLAMIZAR HERNÁNDEZ.
(Folio 152 cdno. 6) 5. La sentencia de segunda instancia se notificó por edicto; y según constancia secretarial, después de la desfijación, se concedieron tres días “ de ejecutoria ”, los cuales vencieron el 18 de diciembre de 2002. La Secretaría del Juzgado Penal del Circuito de La Mesa no corrió ningún término para interponer el recurso extraordinario de casación, y devolvió el expediente al despacho de primera instancia. (Folio 182 cdno. 6) 6.
El defensor de los procesados GLORIA ISABEL SUÁREZ DE CASTELLANOS y HERNANDO VILLAMIZAR HERNÁNDEZ advirtió que el fallo aún no se encontraba ejecutoriado y solicitó se devolviera el proceso al Juzgado de segunda instancia, con el fin de que se surtieran los traslados para interponer el recurso de casación excepcional. Por auto del 27 de enero de 2003, el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima (Cundinamarca) no accedió a la pretensión del defensor, tras estimar que el fallo había sido adecuadamente notificado y que por tanto se encontraba en firme.
(Folio 201 cdno. 6) 7. La providencia anterior fue apelada. No obstante, en decisión de segunda instancia del 6 de mayo de 2003, el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), la confirmó sin objeción alguna. (Folio 217 cdno. 6) 8. Inconforme con aquella determinación, el defensor de la procesada GLORIA ISABEL SUÁREZ DE CASTELLANOS interpuso una acción de tutela, la cual fue definida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 5 de junio de 2003, concediendo el amparo del derecho al debido proceso, en el sentido de ordenar al Juzgado que actuó en segunda instancia, que corriera los traslados para interponer el recurso de casación. (Folio 10 cdno. 2ª instancia) 9.
Concedido el recurso extraordinario en acatamiento de la acción de tutela, el apoderado de la mencionada señora radicó el libelo el 15 de agosto de 2003; el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal y recibido el 23 de septiembre del mismo año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala declarará prescrita la acción penal derivada de la comisión del delito que se endilga a los procesados GLORIA ISABEL SUÁREZ DE CASTELLANOS, HERNANDO VILLAMIZAR HERNÁNDEZ, LUIS ERNESTO CASTILLO y ANA JOAQUINA SUÁREZ por haber operado dicho fenómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 83 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000). 2.
En efecto, la resolución de acusación por el delito de invasión de tierras, quedó ejecutoriada el quince (15) de diciembre de 1997, cuando la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogota y Cundinamarca emitió dicho pronunciamiento. En aquella fecha quedó interrumpida la prescripción de la acción penal, y a partir del día siguiente se reanudó el cómputo de los términos, en la forma establecida en el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que es del siguiente tenor: " Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”. 3. En el Código Penal aplicable al tiempo de los hechos, Decreto 100 de 1980, el delito de invasión de tierras (artículo 367) se sancionaba con pena máxima de 3 años.
En el nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, el mismo ilícito (artículo 263), se reprime con prisión máxima de 5 años; y con 7 años más 6 meses “ para el promotor, organizador o director de la invasión ”. 4. Trasladando el artículo 86 del Código Penal, Ley 599 de 2000, al caso examinado, se tiene que el lapso de prescripción para el delito atribuido es de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la acusación. Como se dijo, la resolución acusatoria de segunda instancia quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 1997.
Cinco años contados a partir de esa fecha se cumplieron el 15 de diciembre de 2002. En ese orden de ideas, con el cotejo cronológico se evidencia que la acción penal del Estado prescribió el quince (15) de diciembre de 2002, cuando apenas se empezaba a notificar la sentencia de segunda instancia. Por tal motivo, ninguna actuación diversa a la declaratoria de la extinción de la acción penal resulta viable en el presente asunto; la Corte así lo declarará y cesará el procedimiento respecto de los implicados.
En consecuencia, el funcionario de primer grado devolverá las cauciones prestadas, y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que los implicados tengan por razón exclusiva del presente proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar prescrita la acción penal en el presente asunto, adelantado por el delito de invasión de tierras, contra los implicados GLORIA ISABEL SUÁREZ DE CASTELLANOS, HERNANDO VILLAMIZAR HERNÁNDEZ, LUIS ERNESTO CASTILLO y ANA JOAQUINA SUÁREZ. 2.
Decretar cesación del procedimiento con ocasión del mismo delito, a favor de los ciudadanos GLORIA ISABEL SUÁREZ DE CASTELLANOS, HERNANDO VILLAMIZAR HERNÁNDEZ, LUIS ERNESTO CASTILLO y ANA JOAQUINA SUÁREZ. 3. El Juzgado de primera instancia devolverá las cauciones, y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que los implicados tengan por razón exclusiva del presente asunto. 4.
Contra este auto procede el recurso de reposición en los términos del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Juzgado de origen y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS No hay firma JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1141197626.doc _1141197628.doc _1141197625.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.
El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.
Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.
Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.
Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.
Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.
El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).
El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.
Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA