Micelio
21471(08-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Proceso Nº 15 Cambio de Radicación 21.471 JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA Proceso No 21471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 110 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la solicitud de cambio de radicación del proceso seguido contra el señor Jesús Emiro Pereira Rivera, presentada por el abogado Alirio Uribe Muñoz, quien se anuncia como apoderado de la parte civil dentro del mismo.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio del derecho de petición, el abogado se dirigió al Fiscal General de la Nación, reclamando su intervención ante las autoridades respectivas, para que el proceso fuera trasladado de Yopal a Bogotá. A la solicitud anexó copia del escrito que, el 19 de agosto del 2003, presentó ante el Juez Penal Especializado de Yopal, impetrando el cambio de radicación. Como fundamento afirmó que en el informe 06560 del 28 de diciembre del 2001 se hizo constar que el sindicado “amenazó con asesinar a la investigadora y a los miembros del CTI que dirigieron los operativos.

De igual forma, se amenazó de muerte a cada uno de los familiares de los declarantes y testigos si no se retractaban de sus testimonios, según mensaje enviado por CARLOS CASTAÑO a uno de los declarantes vía celular”. 2. Las diligencias se remitieron al Fiscal Especializado de la Unidad de Derechos Humanos, a cuyo cargo estuvo la instrucción y quien actúa como sujeto procesal.

El funcionario, mediante oficio del 18 de septiembre, las envió a la Corte, aclarando que se trata de un reclamo de cambio de radicación. Agregó que lo coadyuvaba, “puesto que considero que las manifestaciones hechas por el peticionario, están ajustadas a la realidad”. 3. Adviértase que, con auto del 22 de julio del 2003, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver un conflicto de competencias, asignó el conocimiento al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (radicado 21.065).

CONSIDERACIONES Con base en los mismos hechos y argumentos, el profesional que hoy exige el cambio de radicación, presentó -el 22 de enero del 2003- igual petición. Para resolverla, la Sala, mediante auto del pasado 22 de abril (radicado 20.433), expuso las siguientes razones, que hoy reitera para negar el traslado del expediente: “La Sala de Casación Penal de la Corte, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, es competente para pronunciarse sobre la petición, toda vez que se pide mudar el proceso de un Distrito a otro “.

“El 28 de septiembre de 2001, en la finca Bellavista, jurisdicción de Tame (Arauca), fue asesinado, por un grupo de hombres armados, el parlamentario Octavio Sarmiento Bohórquez. Del hecho se sindicó a Jesús Emiro Pereira Rivera, quien se encuentra detenido en las instalaciones de la cárcel “La Picota””. “El 17 julio de 2002, la fiscalía profirió en su contra resolución acusatoria por los delitos de homicidio múltiple agravado, homicidio con fines terroristas, extorsión agravada y concierto para delinquir.

Durante el trámite del proceso, el enjuiciado, a través de un mensaje enviado vía celular, según el solicitante, a través de Carlos Castaño, amenazó de muerte a la fiscal instructora, a los investigadores del C. T. I. y a las personas que rindieron testimonio dentro de la etapa investigativa”. “Ejecutoriada la resolución acusatoria, el proceso fue enviado, por competencia, al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca.

Basado en los antecedentes que se han presentado a lo largo de la investigación, el solicitante considera precarias las condiciones de seguridad en que se hallan los testigos y los sujetos procesales, incluido él, como apoderado de la parte civil. Esa situación, a su modo de ver, no garantiza un juicio imparcial. Por eso ha solicitado a la Corte que autorice el cambio de radicación del proceso a un juzgado de Bogotá o, en su defecto, a uno de Cúcuta…”.

“El reconocimiento del cambio de radicación de un proceso (artículo 85 del Código de Procedimiento Penal), está supeditado a la demostración de la situación de riesgo descrita por el solicitante y del nexo causal entre ella y las finalidades del instituto. El hecho perturbador, además, no ha de ser genérico. Las circunstancias que se oponen al desenvolvimiento normal de la administración de justicia, han de estar conectadas indefectiblemente, y de modo específico, al caso objeto de juzgamiento”.

“El memorialista, de un lado, no acredita su calidad de sujeto procesal y, de otro, no prueba, aunque sí conjetura al respecto, que las amenazas recibidas por los testigos y los demás intervinientes en el proceso tengan origen en el hecho punible que se le imputa a Jesús Emiro Pereira Rivera, o que su juzgamiento esté incidiendo en el normal desarrollo de las actividades públicas y privadas de la jurisdicción, o que esté afectando la imparcialidad o la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento o la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”.

“En reiteradas oportunidades, la Sala ha fijado las exigencias que hacen viable el cambio de radicación de un proceso. Ha establecido que este instituto, por su naturaleza residual y extrema, no puede ceder ante cualquier situación de riesgo. Es preciso, para que se cumplan los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, que exista prueba palpable del peligro inminente denunciado y que, una vez establecido, se advierta su incidencia concreta en la instrucción o en el juzgamiento de una determinada conducta, o que, a la inversa, ese procesamiento, por alguna circunstancia especial, esté actuando como factor de perturbación de la tranquilidad ciudadana”.

“En un caso similar, la Sala se pronunció en los siguientes términos: “’Por tal razón, la petición debe estar fundada en una de estas causales (las del artículo 85 del Código de Procedimiento Penal), y expresar las razones por las cuales se considera que se produce su estructuración. Además, debe estar acompañada de las pruebas tendientes a su demostración y de cuyo contexto se desprenda que en el caso particular, la rectitud y la eficacia de la administración de justicia se han visto gravemente afectadas, de tal manera que no podrían realizarse sus fines de no producirse el cambio de radicación que se solicita’”.

“’Siendo tales los fines que intrínsecamente se pretenden con la figura del cambio de radicación, el análisis de los motivos que se aduzcan no podrá sustentarse en apreciaciones o valoraciones meramente subjetivas o en juicios hipotéticos o en probabilidades, sino que debe corresponder a circunstancias comprobables, de las que emane la convicción cierta y razonada de la necesidad de autorizar el cambio de radicación, ya que ésta se constituye en una medida extrema, una vez agotadas todas las posibilidades para conjurar la amenaza que se cierne sobre la transparencia de la administración de justicia y no existan mecanismos legales que permitan neutralizar o aminorar los efectos de las circunstancias aducidas como desestabilizadoras’ (Auto del 22 de enero del 2002, M. P. Herman Galán Castellanos, radicación N°. 19.089)”.

No obstante lo anterior, y a pesar de que el solicitante se ha dirigido con la misma pretensión a muchas autoridades, pídase al Ministerio de Defensa y a la Dirección General de la Policía Nacional el mayor esfuerzo de custodia y de control del juicio que se adelanta y, exactamente, la protección severa de todos los intervinientes en el mismo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar el cambio de radicación del proceso seguido contra Jesús Emiro Pereira Rivera. 2. Librar las comunicaciones a que se alude en la última parte de las consideraciones de este auto. 3. La actuación se remitirá al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2