Micelio
21465(01-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 21465. Colisión CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ QUINTERO y FREDY MANUEL LLORENTE NAVARRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 21465. Colisión CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ QUINTERO y FREDY MANUEL LLORENTE NAVARRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 108 Bogotá D. C., primero (1°) de octubre de dos mil tres (2003).

V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 4° Penal del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para el conocimiento de la causa adelantada contra CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ QUINTERO y FREDY MANUEL LLORENTE NAVARRO, acusados del delito de hurto simple.

A N T E C E D E N T E S 1.- Los hechos que motivaron el presente proceso fueron sintetizados en la resolución de acusación, fechada el 21 de mayo de 2003, proferida por la Fiscalía 1ª Especializada de la ciudad de Bucaramanga, en los siguientes términos: “Da cuenta el expediente que el diecisiete (17) de agosto de dos mil uno (2001) personal adscrito al Batallón de Contraguerrilla N° 45 HEROES DE MAJAGUAL en operación de registro 7 y control de área contra el cartel de la gasolina en el sector conocido como vereda Cuatro Bocas corregimiento El Centro, jurisdicción de Barrancabermeja (Santander), capturaron y pusieron a disposición de la Fiscalía a CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ QUINTERO y FREDDY MANUEL LLORENTE NAVARRO por haber sido sorprendidos cuando llenaban una caneca de 55 galones con combustible presumiblemente hurtado al poliducto de ECOPETROL.”.

Es necesario agregar que el acusador, conforme a las pruebas recaudadas en la instrucción, deja en claro que a los capturados no se les encontró herramienta alguna o artefactos que hicieran presumir que estaban perforando el poliducto, y que su actividad, simplemente, se limitaba a recoger, en un pozo que se había formado a consecuencia del rompimiento del tubo por parte de otras personas, la gasolina que estaba en el predio rural por el que transitaban. 2.- La instrucción fue adelantada en su totalidad por la señalada Fiscalía Especializada de la ciudad de Bucaramanga, la que imputó la comisión del delito de hurto simple de que trata el artículo 239 del Código Penal, en la modalidad de tentativa, disponiendo en la parte resolutiva que las diligencias fueran enviadas a los jueces penales del circuito de la ciudad de Barrancabermeja para que le dieran comienzo a la etapa del juicio. 3.- Correspondieron las diligencias al Juzgado 4° Penal del Circuito de esta última ciudad, despacho que decidió, en auto del 20 de agosto, remitir las diligencias ante los jueces penales del circuito especializados de Bucaramanga proponiendo de antemano colisión negativa de competencias, pues consideró que la imputación señalada en la resolución de acusación fue la de hurto agravado conforme los artículos 239 y 241 ordinal 14 del C. P, luego, estimó, la competencia radica en exclusividad en los jueces penales del circuito especializados.

Además, estimó que de continuar con el trámite del proceso incurriría en una causal de nulidad, como quiera que no tiene competencia para conocer de las resoluciones de acusación que se profieran por los fiscales especializados. 4.- El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bucaramanga advierte que conforme el relato fáctico, los procesados fueron capturados en momentos en los que llenaban una caneca con varios galones de gasolina, la que se encontraba regada en un predio en el que aparentemente, otros sujetos, habían perforado el poliducto, lo que llevaría la conducta endilgada a encuadrarse en el delito de hurto simple mas no agravado, como quiera que este tipo penal exige como ingrediente normativo que el apoderamiento no sólo se presente sobre petróleo o sus derivados, sino que tal circunstancia haya sido producto de una sustracción de un “ oleoducto, gaseoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento ”, lo que no sucedió en este caso.

Por ello, como no existe evidencia que los procesados hayan sustraído el combustible del poliducto que se encontraba cerca del lugar en que fueron sorprendidos llenando la caneca, ni se les halló herramientas que así llevaran a concluirlo, sino que se aprovecharon de un derrame ocasionado por otro para apoderarse de la gasolina, hace pensar en la concurrencia de un delito de hurto simple ó, eventualmente, un aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (artículo 252 del C. P.), decide aceptar la colisión y enviar el proceso a esta Corporación para que se dirima el conflicto.

LA CORTE CONSIDERA 1.- No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Juzgado 4° Penal del Circuito de Barrancabermeja, resulta claro que corresponde a esta Colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, la discrepancia de los funcionarios colisionantes puede concretarse en dos aspectos.

El primero, atañe a la tipificación del comportamiento delictivo que se ha debido endilgar a los procesados pues el Juez Especializado insiste que se trata de hurto simple, y hasta sugiere que puede ser un aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, mientras que el Juez Penal del Circuito dice que se trató de un hurto agravado. Y, el segundo, consistente en la eventual imposibilidad de que un juez penal del circuito conozca de un proceso en el que se profirió resolución de acusación por parte de un fiscal especializado.

Debe primeramente destacar la Sala que la resolución de acusación marca un hito procesal de innegable incidencia dentro del trámite penal, que no puede desconocerse por tratarse de la concreción estatal de los cargos que se formulan contra una persona. En este caso, habría que delimitar, no en un ámbito de prejuzgamiento sino de definición del acierto del acusador, las circunstancias fácticas y jurídicas con que contaba el instructor desde el mismo instante en que se notició la presunta comisión de un hecho punible.

En tal evaluación en este caso, habría que concluirse que desde los albores de la averiguación, la fiscalía especializada de la ciudad de Bucaramanga contaba con elementos que la llevaban a colegir que lo acontecido era la presunta comisión de un delito de hurto agravado conforme el numeral 14 del artículo 241 del C. P., de ahí que se resolviera la situación jurídica precisamente por esta infracción (resolución del 7 de septiembre de 2001, folio 46).

Posteriormente se cerró la investigación por parte de la fiscalía especializada, despacho que en el estudio y evaluación efectuada en la resolución de acusación con base en el acervo probatorio hasta ahí recaudado, concluyó que la decisión no puede adoptarse sobre la base de la comisión del delito de hurto agravado, pues los elementos de juicio revelaban que los procesados, accidentalmente, se habían encontrado el “pozo de gasolina” derivado de una perforación que ellos no habían realizado, aprovechándose sencillamente de las circunstancias y procediendo a recoger el combustible que estaba regado en la tierra.

Innegablemente, entonces, sin que se pueda entrar a definir si acaso se trata de un delito de hurto simple o concurre en su estructuración típica el punible de que trata el artículo 252 del C. P., que bien puede dilucidarse a lo largo del juicio sin afectar la competencia, lo que realmente interesa es que con la verdad procesal existente hasta este momento, y con el juicio ponderado, coherente y racional que realizó el acusador, la agravante de que trata el ordinal 14 del artículo 241 del Código Penal, es cierto, no concurre.

Esto lleva a inferir claramente que la competencia para su juzgamiento no se encuentra en los jueces penales del circuito especializados sino en los ordinarios, de ahí que hizo bien la Fiscalía Especializada de Bucaramanga en acusar ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja (reparto), tal como se aprecia en el ordinal 3° de la resolución de acusación. Ahora bien, en estas condiciones, no existiría causal alguna de invalidación procesal por efectos de que se haya calificado el mérito sumarial por la Fiscalía Especializada de Bucaramanga y el proceso se adelante en su fase de juicio por el Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja, como quiera que, como se dijo, existían en un principio elementos de juicio que le adjudicaban el conocimiento a aquella, en tanto se creía que estaba en presencia de un hurto agravado conforme el numeral 14 del artículo 241 del C. P. Además, ha dicho esta Sala: “ es bien sabido que de conformidad con lo regulado en el artículo 250.5 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación tiene competencia para investigar y actuar en todo el territorio y que, consecuente con esta atribución, la actividad instructiva que le es propia, en principio, no supone la existencia de una concreta y previa determinación de asuntos de los cuales deba conocer, o lo que es igual, que dada la órbita general de competencias que tiene para el cumplimiento de sus funciones dentro de dicha fase, no es viable afirmar de manera general que actos de instrucción puedan verse afectados de nulidad por no haber sido adelantados por alguna autoridad especial de dicha entidad, ” Dicho lo anterior y radicando la competencia para conocer del presente asunto en la fase del juicio en el Juzgado 4° Penal del Circuito de Barrancabermeja, se asignará a este despacho.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.- DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ QUINTERO y FREDY MANUEL LLORENTE NAVARRO corresponde al Juzgado 4° Penal del Circuito de Barrancabermeja. Por lo tanto, remítasele el expediente. 2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 15 de diciembre de 2000.

M. P. Dr. Carlos Gálvez Argote. Rad. 15.491, reiterada en fallo del 17 de mayo de 2001, Rad. 15.623. PAGE 6