CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Control de Legalidad No.21.464 CARLOS A. AREVALO SALCEDO Proceso No 21464 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 110 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2.003). VISTOS Decide la Sala el desistimiento parcial del control de legalidad de la medida de aseguramiento, presentado por el apoderado del procesado, Dr. CARLOS ARTURO AREVALO SALCEDO, Fiscal adscrito a la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta.
ANTECEDENTES 1. Tras abrir formal investigación y vincular mediante indagatoria al Dr. CARLOS ARTURO AREVALO SALCEDO, la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con resolución del 12 de agosto de 2.003, profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor responsable del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo, cometidos al proferir las resoluciones de segunda instancia del 14 de junio de 2.002 y el 5 de febrero de 2.003, dentro de la investigación adelantada contra JULIO HERNANDO PALACIOS SANCHEZ, dispuso la suspensión en el ejercicio del cargo, y sustituyó la detención preventiva por la domiciliaria, la cual viene cumpliendo en este instante.
Con resolución del 12 de septiembre de 2.003, la Fiscalía se abstuvo de reponer dicho proveído al decidir los recursos de reposición interpuestos por el procesado y su defensor. 2. El Dr. AREVALO SALCEDO, solicitó el control de legalidad de la medida de aseguramiento, afincado en las previsiones del artículo 392 del Código de Procedimiento Penal.
En primer lugar, demandó el control formal de la medida de aseguramiento apoyado en que la resolución de apertura de la instrucción vulneró sus derechos fundamentales de la presunción de inocencia, la defensa y el debido proceso, por cuanto en ella la Fiscalía concluyó que el prevaricato por acción realmente se ejecutó y que él fue el responsable sin haber sido sometido y vencido previamente en juicio, ni tener ocasión de defenderse, invirtiendo de esta manera el procedimiento formalmente previsto pues primero lo declaró responsable y después inició la instrucción. También considera menoscabado el derecho a la defensa porque pese a que se le notificó la apertura de la instrucción no le fueron autorizadas las fotocopias que pidió antes de rendir indagatoria, impidiéndole conocer materialmente la imputación y los medios de prueba.
En segundo término, solicita el control de legalidad en protección del derecho a la libertad que considera conculcado por la Fiscalía, en virtud a que con la medida de aseguramiento, dice, desconoció la sentencia de la Corte Constitucional C-774 de 2.001 y algunas decisiones de esta Sala que le dan aplicación, al imponerle detención preventiva y sustituirla por la domiciliaria siendo que las dos se excluyen.
Adicionalmente, asevera, que el proveído no cumple con los requisitos de forma, ni con la prueba mínima para dictar medida de aseguramiento. Finalmente, pide el control material de la prueba mínima para asegurar, estribado en que la Fiscalía al valorar el caudal probatorio soslayó los medios de prueba que para el efecto relacionó. La Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, remitió copias del expediente para el trámite y la resolución del control de legalidad aludido. 3.
Encontrándose el expediente para esos fines en el Despacho del Magistrado Sustanciador, el nuevo defensor del procesado pidió se restringiera el control de legalidad a la supuesta vulneración del derecho a la libertad sustentada en los numerales 3º y 4º del memorial, y desistió del relativo a las demás causales invocadas por el procesado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El control de legalidad de las medidas de aseguramiento y de decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de los bienes, previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Penal, que fue declarado exequible por la Corte Constitucional con la sentencia C- 805 del 1 de octubre de 2.002, bajo el entendido que el control no sólo puede ser invocado por el interesado, su defensor y el ministerio público, sino además por la parte civil cuando el funcionario judicial se abstiene de adoptar medida de aseguramiento; presenta las siguientes particularidades: 1.1.
Es llevado a cabo por el juez de conocimiento, para garantizar los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales, y puede ser formal y material. El material recae sobre la existencia de la prueba mínima para asegurar y se presenta por errores de hecho y de derecho en que haya podido incurrir la Fiscalía al apreciar la prueba.
Los errores de hecho pueden ser por falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio, y los de derecho por falsos juicios de legalidad y de convicción. Equivocaciones que además de ser demostradas deben dar como resultado la desaparición de la prueba mínima para asegurar, para que prospere el control de legalidad. Este control material también puede ser solicitado en relación con la valoración de la necesidad de imponer la medida de aseguramiento frente a los fines y objetivos constitucionales y legales que persigue, esto es, garantizar la comparecencia del procesado al trámite y a la eventual ejecución de la pena, y evitar que continúe delinquiendo y que ejecute actos atentatorios contra la intangibilidad de la prueba. 1.2.
La petición debe ser motivada, incluyendo los hechos que le sirven de soporte y la demostración de la hipótesis invocada, so pena de ser rechazada de plano. 1.3. El control no es automático, en consecuencia, puede ser pedido por el procesado, su defensor, el Ministerio Público y la parte civil. 1.4. Tiene como objeto la medida de aseguramiento dictada por el Fiscal Genera de la Nación o sus delegados. 2.
Ahora bien, teniendo en cuenta el carácter rogado de este instrumento de control que impide al juez de conocimiento acometer su estudio de oficio, instituido en garantía de la protección de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, es evidente su disposición libre por parte de ellos y la procedencia de su desistimiento total o parcial por quien estando legitimado hizo uso de él. Este tema fue tratado por la Sala en auto del 8 de marzo de 2.000, con ponencia del Mg.
Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR, proferido en el radicado No. 16.549, en donde varió su posición inicial de estimar improcedente el desistimiento para propugnar ahora por su viabilidad, aduciendo para el efecto los siguientes argumentos: “El control de legalidad, coinciden la Jurisdicción ordinaria y la Constitucional, es un instrumento que teleologicamente apunta a la garantía de los derechos fundamentales del procesado.
Tal institución anticipa la intervención del juez como eje de los controles jurisdiccionales a la etapa procesal que transcurre desde la ejecutoria de la decisión que define la situación jurídica del sindicado hasta la calificación del mérito sumarial. Esta participación del Juez verifica la legalidad de la actuación que desemboca en la medida de aseguramiento y, si es del caso, reintegra al acusado al estado de libertad.
“La identidad del control de legalidad como acción pública, no es incompatible con la facultad dispositiva de la misma. Toda acción es por naturaleza un derecho público subjetivo que se ejerce frente al Estado para reclamar la actuación de la jurisdicción en la solución del conflicto planteado. El sistema jurídico nacional permite el desistimiento de las acciones sin que tal reconocimiento de disponibilidad a favor de los sujetos procesales implique la negación de la naturaleza de esa acción. Como ejemplo de ello pueden confrontarse los artículos 342 y 344 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 del Decreto 2591 de 1.991 que regula la acción de tutela.
“Al interior del proceso penal esta defensa del orden jurídico opera siempre en función de garantía de los derechos fundamentales. Esta concepción carece de sentido en un plano abstracto, como fuese la protección de una legalidad cuyo fin se agota en si misma. Al contrario, su esencia radica en la protección del derecho subjetivo de un sujeto procesal concreto – en este caso el procesado -, para lo cual es menester que la vulneración de ese derecho sea de rango fundamental.
No se protege el derecho fundamental en abstracto, en cuanto orden jurídico establecido, sino en concreto, es decir en tanto su violación afecta la situación procesal de una persona mediante la imposición de una medida de aseguramiento con prescindencia de la legalidad. “Esa relación lógica que se expresa entre el derecho fundamental violado y el derecho subjetivo del sujeto procesal afectado, permite que éste como sujeto actuante en la instrucción penal decida culminar un trámite de control concebido en garantía suya, que solo a él favorecería si se demuestran los supuestos de hecho que lo harían prosperar……..”.
“Todos los medios de impugnación y las acciones que consagra el Código de Procedimiento Penal a favor de los intervinientes en el proceso penal, adosan a su naturaleza la implícita defensa del orden jurídico. El menoscabo de ese orden jurídico es el que justifica la prosperidad de los recursos y acciones, siempre y cuando su violación incida en un derecho concreto del sujeto que invoca la acción o el recurso.
No obstante ello, de las acciones y los recursos se puede desistir. “El derecho procesal penal colombiano se enruta hacia una posición cada vez más activa de los sujetos procesales dentro de la actuación. Solo reconociendo esa dinámica puede aspirarse al establecimiento progresivo de un sistema acusatorio que al tiempo en que impone deberes al Estado los traslada también a las partes, y les reconoce derechos más amplios dentro de cada etapa procesal.
“Esto exige reconocer a las partes capacidad plena de disposición en el ejercicio de sus propios derechos y supone necesariamente menguar protagonismos en virtud de los cuales el Estado se arroga un pretendido derecho de calificar las actuaciones procesales de los sujetos si pudieren vulnerar su propia posición y corregirlas en aras de la supuesta defensa del orden jurídico establecido.
En tanto más activa sea la posición de los intervinientes en el proceso penal más autónomo resulta para ellos el reconocimiento de sus propios riesgos. Sin embargo, la Judicatura se reserva para si la capacidad oficiosa en la declaratoria de nulidades y la improbación de la sentencia anticipada o las observaciones a la audiencia especial cuando haya habido violación de los derechos fundamentales. …..
“Por último, debe señalarse que el desistimiento no exige su reconocimiento expreso en la norma legal especifica. Las que existen en el ordenamiento nacional señalan la oportunidad en que puede hacerse. A falta de un momento preclusivo reglado debe entenderse que ello es posible hasta antes de resolverse la acción o recurso de que se trate.
Ese es el único límite que no resulta arbitrario, pues resuelto el objeto del debate procesal o incidente, no tiene razón de ser el desistimiento, pero si no se ha resuelto, siempre es posible desertar precisamente para que se resuelva y para que en su lugar se acceda a lo que el sujeto del derecho considere como más conveniente para sus intereses.”.
No obstante que esta decisión fue adoptada en vigencia del anterior Código de Procedimiento Penal, sus argumentos mantienen plena vigencia frente al artículo 392 de la ley 600 de 2.000, por conservar el instituto la misma naturaleza jurídica que en la abrogada legislación. Pues bien, es palmar que en este caso el desistimiento parcial procede atendiendo a que fue presentado por el defensor del procesado quien tiene legitimidad para ello, en el momento oportuno por cuanto la petición está para ser tramita y decidida, y se orienta a reducir el control a la supuesta violación del derecho a la libertad planteada y sustentada en los numerales 3º y 4º del memorial petitorio, renunciando al control formal de la medida de aseguramiento y al material de la valoración de la prueba.
Así entonces, se aceptará el desistimiento parcial del control de legalidad invocado, y se admitirá la solicitud en lo que atañe al control no desistido, disponiendo correr traslado común de ella a los demás sujetos procesales por el término de 5 días, en orden a lo estipulado por el artículo 392 del Código Procesal Penal. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el desistimiento parcial del control de legalidad de la medida de aseguramiento, solicitado por el defensor del procesado, Dr. CARLOS ARTURO AREVALO SALCEDO.
SEGUNDO: Admitir la petición de control de legalidad, en lo que no fue materia de desistimiento, y correr traslado común a los demás sujetos procesales por el término de 5 días hábiles, el cual se surtirá en la Secretaría de la Sala. Notifíquese y cúmplase. YEZID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1090759784.doc